Sentencia SOCIAL Nº 398/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 398/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2873/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100389

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:545

Núm. Roj: STSJ AS 545/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00398/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002697
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002873 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 447/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 398/2019
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2873/2018, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras
Montañés, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia número 507/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
447/2018, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Gaspar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 507/2018, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Gaspar , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón especialista de la construcción. Se encuentra en situación de desempleo desde el 2011.

2º .- El 23 de febrero de 2018, a instancia del trabajador (f/45), se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 26 de marzo de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de marzo de 2018 (f/25), basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de 13 de marzo de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/75ss).

3º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2018.

4º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 27 de junio de 2018.

5º.- En la fecha del examen por el médico evaluador el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: Diagnosticado de Trastorno depresivo mayor grave, reactivo a largo periodo de desempleo y sin remuneración de larga data, así como soltero cuidador de madre mayor. A seguimiento en el Centro de Salud Mental de La Magdalena de Avilés desde julio de 2017. Tratamiento psicofarmacológico sin variaciones en los últimos seis meses: Escitalopram 15 mg (1-0-0), Placinoral (1/2-1/2-1) Lormetacepam 2 mg si insomnio).

En la exploración realizada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades el 13 de marzo de 2018 acude solo a consulta, consciente y orientado. Bien vestido y aseado. Lenguaje espontáneo y coherente, no ansiedad, no inhibiciones psicomotrices, subdepresivo, no alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, no heteroagresividad, conserva inteligencia y voluntad. Impresiona de alteración afectiva reactiva moderada y estabilizada.

El 10 de noviembre de 2017 el psiquiatra que le viene tratando Dr Pelayo informa: estable con el tratamiento actual. No ideación autolítica ni heteroagresiva. Ritmos circadianos sin alteraciones.

6º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 452,13 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 16 de marzo de 2018, existiendo conformidad de las partes al respecto.

7º.- El actor tiene reconocida la condición de minusválido con un grado de Discapacidad de 21% (21+6puntos), por Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 27 de junio de 2016 (f/59 autos). Padece limitación funcional en MSD por tendinopatía, limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada y por trastorno del disco intervertebral.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Don Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, que desempeñó la profesión de peón especialista de la construcción, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho probado quinto, para dar una nueva redacción al cuadro patológico.

Basa la petición en el informe médico del Centro de Salud Mental de fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 114 de los autos).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 - rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).'.

La solicitud del demandante no cumple estas condiciones. En principio los informes médicos son medios sin decisivo valor probatorio pues no tienen atribuida una eficacia especial y no cuentan con garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón en el caso presente para establecer una excepción a dicho criterio. La Juzgadora de instancia sometió el informe a examen crítico junto con los demás medios de convicción relativos al cuadro patológico y asume el informe médico de síntesis, emitido en marzo de 2018, que tuvo en cuenta el dictamen del Centro de Salud Mental invocado por el recurrente. El resultado de esta valoración judicial se ajusta a las reglas de la sana crítica y constituye correcto ejercicio de las facultades atribuidas a la Magistrada de lo Social, por todo lo cual no puede quedar desvirtuado por la cita de aquel documento.



SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la violación del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Seguidamente, en un apartado posterior, para fundar la pretensión subsidiaria cita nuevamente el art. 194.5 del mismo texto legal .

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.

En el caso presente, el trabajador, nacido en el año 1963, padece varias dolencias pero sus repercusiones funcionales son menores que las alegadas en el recurso. Destaca la afección psíquica, con un diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave, caracterizada por su origen reactivo a circunstancias laborales, económicas y familiares: desempleo prolongado, sin ingresos y soltero cuidador de madre mayor.

Pero las manifestaciones del trastorno no son expresivas de una disminución significativa de las capacidades cognitivas y volitivas: se muestra consciente y orientado, con lenguaje espontáneo y coherente, sin ansiedad ni inhibiciones psicomotrices aunque subdepresivo, no tiene alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas ni de la memoria, tampoco ideación autolítica o heteroagresividad y conserva inteligencia y voluntad. La estabilización del cuadro con el tratamiento es la característica final del cuadro psíquico.

En la esfera física, figura que en junio de 2016 el demandante presentaba una discapacidad de 21% por limitación funcional en miembro superior derecho por tendinopatía, limitación funcional de columna por osteartrosis localizada y por trastorno del disco intervertebral. No constan, sin embargo, más datos sobre estas patologías y en especial, respecto de las limitaciones que originaban en la fecha del hecho causante de la incapacidad.

La situación descrita en la sentencia no se traduce en un déficit físico-psíquico que inhabilite por completo o para el trabajo habitual y el demandante no reúne los requisitos exigidos legalmente para los grados de incapacidad permanente postulados. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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