Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 398/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100244
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:652
Núm. Roj: STSJ CLM 652/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00398/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000498
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000136 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Romulo
ABOGADO/A: DIEGO FERNANDEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 398
En el Recurso de Suplicación número 136/18, interpuesto por la representación legal del INSS y LA
TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 27 de
septiembre de 2017 , en los autos número 169/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos
Romulo .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: ESTIMO la demanda, interpuesta por DON Romulo contra INSS Y TGSS, revoco la resolución del INSS de 19.11.2015 y declaro al actor afecto de incapacidad permanente parcial, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cuantía equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 536,25 euros/mes.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Romulo , nacido el NUM000 .1960, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene la profesión habitual de peón agrícola.
SEGUNDO.- El 10.8.2015 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador que concluyó con resolución del INSS de 19.11.2015 que denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Dicha resolución se apoyaba en el dictamen del EVI de 17.11.2015 que se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 12.11.2015.
El Informe de Valoración Médica recogía como deficiencias más significativas: 'Artrosis en base de tercer dedo mano derecha. Amputación FD 2º dedo mano derecha en el año 2000. Rigidez IFP 5º dedo mano derecha, secuela fractura FM en 2009. Deformidad mano izquierda, con amputación 2º a 5º dedo, nivel FP, secuela de quemadura en infancia. Hiperplasia de próstata'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Tercer dedo mano derecha: signos degenerativos en MTF, flex 60º'. Y como conclusiones: 'Mano izquierda: deformidad-amputación dedos nivel FM de 2º a 5º desde infancia, portando previo a vida laboral. Afuncional.
Mano derecha: se ha ido agravando su funcionalidad desde amputación FD de 2º dedo en 2000. Rigidez 5º dedo en 2009 y ahora artrosis MTF tercer dedo. Difícil puño en tercer por flexión 60º. Conserva función en 1º, 2º y 4º. Tendría limitaciones en tareas de precisión y destreza, así como en grandes exigencias físicas'.
El 22.12.2015 el actor presentó la reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 19.1.2016 se desestimó la reclamación.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total cualificada por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 847,27 euros mensuales y fecha de efectos 17.11.2015. Subsidiariamente se solicita una indemnización en caso de Incapacidad Permanente parcial, siendo la base reguladora de 523,25 euros mensuales.
CUARTO.- Quien hoy acciona, de 57 años de edad, aqueja el cuadro de dolencias recogidas en el dictamen del EVI.
QUINTO.- Por resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla La Mancha de 15.2.2010 se le reconoció un grado de discapacidad del 38% de tipo física con carácter definitivo.
En el dictamen del Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real de 15.2.2010 se otorgó un grado de limitaciones en la actividad del 30% a la deficiencia 'ausencia de dedos o falange' de etiología 'traumática', porcentaje al que se suma el 8% de factores sociales.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 27-9-17 por la que estimando en parte la demandada reconocía al interesado la invalidez permanente en grado de parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos realizar una consideración relativa al escrito de impugnación de la parte demandante, que formalizado más bien como un recurso ordinario que como la respuesta a uno extraordinario como el de suplicación, contiene un último apartado en el que se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en el que se contiene las cuantías de las respectivas bases reguladoras (por invalidez permanente total y parcial) para el caso de que fuera estimada la demanda.
La indicada pretensión se plantea con manifiesto error. En efecto, es cierto que a tenor del art. 197.1 de la LRJS los escritos de impugnación pueden alegar ' eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia ', pero tal posibilidad solo puede tener su asiento en conexión, como el propio precepto advierte, con una eventual modificación de la decisión judicial considerada. Sin embargo en este caso tal alteración se refiere a un objeto imposible, ya que la parte quiere que se altere la base reguladora de la invalidez permanente parcial incrementándola en un 20% (de 523,25€ a 643,50€, se dice, también con error de cálculo) como si se tratara de la invalidez permanente total cualificada, y además insinuando luego que lo reconocido es una pensión de tal cuantía, y no la propia a tanto alzado que corresponde al grado reconocido. Se trata como es evidente de la invocación de un efecto no previsto en el ordenamiento jurídico, que no puede por ello ser atendido.
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención al reconocimiento al demandante en diciembre de 2009 de lesiones permanentes no invalidantes en base a la afectación del 5º dedo de la mano derecha que se describe.
La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad. En efecto, la resolución combatida ya se refiere a la patología que se describe especificando el año de diagnóstico en cada caso, mientras que por otro lado, la afirmación de que todas las limitaciones consideradas 'ya existían con anterioridad a la afiliación y con anterioridad a la determinación de las lesiones permanentes no invalidantes' se muestra como meramente enfática, sin relación con ningún dato objetivo, fuera del hecho de que parte de las limitaciones provienen de una quemadura en la infancia, circunstancia que ya se valora en la instancia.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194.1 a/ de la vigente LGSS (precepto que deberá entenderse referido al anterior texto por razones de orden inter temporal), por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además de lo anterior, la invalidez reconocida en la parcial, esto es, aquella que de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS de 1994 , ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y como informa la sentencia de instancia, el interesado padece además de una hiperplasia de próstata, en la mano derecha artrosis en base de tercer dedo, y amputación FD 2º dedo en el año 2000; y en la mano izquierda deformidad con amputación de 2º a 5º dedos, nivel FP, secuela de quemadura en la infancia.
Nos encontramos por tanto ante una limitación inicialmente en mano izquierda por evento sufrido en la infancia, que se ha visto completado con otros similares en la mano derecha en 2000 y 2009, y como se afirma expresamente en la instancia con agravación de la limitación funcional, que provoca contraindicación a las tareas que requieran precisión y destreza así como grandes exigencias físicas, que son en parte constitutivas de la categoría del interesado como peón agrícola.
En efecto, y tal como detalla la juzgadora de instancia, el interesado debe plantar, podar y recortar árboles, setos y arbustos, instalar soportes de plantas y protección, siega, bordeado y aireado de césped, todo lo cual implica según la Guía profesional del INSS, que constituye una útil referencia, una carga biomecánica de manos de grado 3, que afecta a un 41-60% de la jornada laboral, un manejo de cargas de grado 3 y un trabajo de precisión de grado 1.
En tales condiciones parece evidente que la limitación del rendimiento laboral supera el 33%, sin que quizás afecte al núcleo esencial de las tareas de la categoría en atención a la adaptación del interesado a sus patologías previas al año 2000, cuestión que por lo demás no se discute en esta alzada en la que no se solicita el reconocimiento de un grado superior de invalidez.
En fin, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho en el reconocimiento realizado, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 27-9-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Romulo contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0136 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
