Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 398/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3940/2018 de 28 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019100265
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:320
Núm. Roj: STSJ GAL 320/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002759 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003940 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000546 /2016
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3940/2018, formalizado por Jon , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 546/2016, seguidos a instancia
de Jon frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jon presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Jon , nacido el día NUM000 - 51, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de titula de empresa de montajes y cubiertas.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 4-10-16, a propuesta del E.V.I. de fecha 21-9-16, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que no procede la revisión al no constar agravación de patología.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: miopatía por cuerpos de inclusión. Índice de Barthel 75.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP absoluta era: miopatía por cuerpos de inclusión con marcha en stepagge, disminución de fuerza en las cuatro extremidades, disfagia para sólidos y ocasionalmente para líquidos.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en grado gran invalidez, por revisión de la incapacidad permanente absoluta en su día reconocida. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante en base a tres motivos de suplicación al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la LRJS , por estimar, en esencia, que de las dolencias que padece el actor se desprende claramente que es acreedor de una gran invalidez.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se pretende la nulidad de la sentencia por entender que los hechos declarados probados no permitir hacer un análisis correcto de la Litis.
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 10 de diciembre de 2010 rec. 3748/2010 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 , 1 julio 1997 ).
En similar sentido, la STS de 10 de julio de 2000 (Recurso núm. 4315/1999 . RJ 20007176), señala que: 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la LRJS cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE , en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al 'factum', sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 , 16 junio 1998 [AS 1998 6475] R. 4613/1995 , 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ). En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998 , 15 abril 2000 R. 1015/1997 , 17 abril 2000 R. 359/1997 , 4 mayo 2000 R. 1343/2000 , 5 mayo 2000 R. 1149/1997 , 12 mayo 2000 [AS 2000 1256] R. 1748/2000 , 8 junio 2000 R. 2273/2000 , 23 junio 2000 R. 1515/1997 , 13 julio 2000 [AS 2000 1962] R. 3217/2000 ...).
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, no procede la nulidad de la sentencia sin perjuicio de que la parte inste la introducción o modificación de los elementos fácticos que estime convenientes.
TERCERO.- La revisión fáctica que se propone en el segundo motivo de recurso consiste en primer lugar en modificar el hecho probado primero para decir que su profesión habitual es la de soldador, y no la de titular de empresa de montajes y cubiertas, así como para decir que en fecha 12 de febrero de 2015 fue calificado como IPT y que tras la estimación de la reclamación previa el 13 de mayo de 2015 como IPA. No cita folio. Y del examen de los autos consta (folio 42, 55) que su profesión es de autónomo en establecimiento de montajes y cubiertas, aunque en otros (folio 53) consta como soldador. La contradicción entre la prueba documental no permite acceder a la revisión, pues en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12- 1986 y 22-12-1989 , entre otras). En cuanto a las fechas en que le fue reconocida la IPT o la IPA, además de no alegar documento alguno, es intrascendente.
En el mismo motivo, en un segundo apartado, pide la revisión del hecho probado segundo para modificar la fecha de la resolución denegatoria de la revisión, pero tampoco cita folio para indicar qué documento sirve para detectar el error que denuncia.
En el mismo motivo, en un tercer apartado, pide la revisión del hecho probado cuarto a los efectos de añadir determinados extremos sobre la base del Informe de Neurología del CHUAC de 6 de junio de 2016 (folio 137 y ss.), que son los que siguen: ' Exploración neurológica: lenguaje sin alteraciones groseras. No impresiona de disartría. Pupilas ICNR. MOE: normales. V normales. VII: normal. Úvula centrada. Nauseosos presentes. Fasciculaciones linguales.
Atrofia muscular generalizada sobre todo en el deltoides, tríceps. Menos importantes en interóseos de las manos. Impresiona de alguna fasciculaciones a la percusión en tríceps y cuádriceps. Fuerza de EESS: limitación movilización proximal de ESI tras traumatismo. Debilidad en musculatura intrínseca de ambas manos derecha, 1/5, izquierda 2/5. Flexión cadera: 2/5 bilateral, extensión pierna 2/5 bilateral, flexión dorsal de pie (3-/5 derecho, 2/5 izquierdo), flexión plantar 3-/5 bilateral. ROTS conservados de forma generalizada, no claramente patológicos. Lassegue negativo. Sensibilidad normal. Marcha con estepage. Mucha inestabilidad en giros, no es capaz de levantarse de una silla.
Comentario: Persiste empeoramiento progresivo en clínica y ABVD desde enero 2016. El paciente requiere asistencia para movilizarse y el riesgo de caída es alto en este momento. El diagnóstico es irremisiblemente progresivo, incapacitante y sin tratamiento curativo'.
Se acepta, ya que dicho Informe actualiza la situación del trabajador a la fecha del hecho causante de la revisión en septiembre/octubre de 2016, teniendo en cuenta que cuando fue declarado en IPA, el cuadro clínico residual que se recoge en el Informe de Valoración médica (folio 43) lo era por remisión a Informe de neurología de 16-12-2014, del que se desprenden diferencias con el de junio de 2016 que sustenta la revisión.
Tampoco el Informe médico de revisión (folios 68 y ss.) acogen el Informe de junio de 2016, al ser de marzo de 2016, ni tampoco el de 15-9-2016 (folio 86), pese a que sí transcribe otro de RHB de junio de 2016, del que se desprende un cuadro clínico residual contradictorio con el citado de neurología. De este modo, no se ha podido comparar adecuadamente el estado del actor entre uno y otro momento.
CUARTO.- En el motivo tercero de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 194 6º de la LGSS . El motivo debe ser estimado.
Cuando fue examinado por el EVI en fecha 21 de enero de 2015, se le dio una IPT, y luego al reclamar en vía administrativa, se le reconoce la IPA. En el Informe de Valoración de 21 de enero de 2015 (el que sustenta la IPT, y luego la IPA) se reproduce Informe de neurología de 16-12-2014, en el que se detecta una fuerza en manos, caderas y piernas de más o menos 4 sobre 5. Se ha declarado probado que en la actualidad, en junio de 2016, la situación ha empeorado pues presenta una debilidad en musculatura intrínseca de ambas manos: derecha 1/5, izquierda 2/5; en flexión cadera: 2/5 bilateral; extensión pierna 2/5 bilateral, flexión dorsal de pie (3-/5 derecho, 2/5 izquierdo), flexión plantar 3-/5 bilateral, de lo que se desprenden claras diferencias con el informe de enero de 2015, el que justificó la IPA, sin perjuicio de que como indica la sentencia en otros aspectos se mantiene la marcha en estepage, disfagia para sólidos y/o líquidos, pero la disminución de fuerza se ha visto agravada de forma importante.
Además de que se detecta agravación entre uno y otro cuadro clínico residual, lo cierto es que valoradas en su conjunto las dolencias físicas que padece sí cabe concluir que las limitaciones orgánicas y funcionales que tales patologías provocan llegan hasta el punto de que, para la realización de los actos más esenciales de la vida, precise la asistencia de una tercera persona.
En efecto, este Tribunal, teniendo en cuenta el concepto legal de Gran Invalidez (así como las dolencias acreditadas por el actor), entiende que la situación patológica del demandante debe integrar este grado incapacitante. A este respecto, el art. 137.6 LGSS define la gran invalidez con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia (cfr. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 [repertorio aranzadi 425/03 ]). Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [repertorio aranzadi 318/1989 ]).
Y en esta ocasión, a juicio de este Tribunal (ya se ha dejado dicho), que de las patologías que se han declarado probadas, se desprende esa necesidad de ayuda de terceras personas para vestirse, asearse o desplazarse, y en el término 'ayuda', se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social . El actor padece mucha inestabilidad en giros, no es capaz de levantarse de una silla y el empeoramiento progresivo persiste en clínica y ABVD desde enero 2016. El paciente requiere asistencia para movilizarse y el riesgo de caída es alto en este momento. El diagnóstico es irremisiblemente progresivo, incapacitante y sin tratamiento curativo'. En consecuencia el motivo y por ende el recurso debe ser estimado.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Jon , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de A Coruña , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda declaramos al actor afecto de incapacidad permanente grado GRAN INVALIDEZ, con derecho a la prestación que legal y reglamentariamente proceda condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como al abono de las prestaciones correspondientes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

