Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 398/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 398/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100238
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:556
Núm. Roj: STSJ CLM 556/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00398/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2014 0000827
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000057 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Octavio
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO CM 10, S.L., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 398/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 57/19, sobre incidente de ejecución , formalizado por la
representación de Octavio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos
número ETJ 57/18, siendo recurridos; GRUPO CM 10, S.L., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 19-6-2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 57/18, cuya parte dispositiva establece: «Acuerdo DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto frente al Auto de 23.03.2018 que deniega el despacho de ejecución, que se confirma en todos sus extremos.»
SEGUNDO.- Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos: «UNICO.- Solicitada ejecución por el demandante Octavio , denegada por Auto de 23.03.2018 toda vez que la mercantil Grupo CM 10, S.L había consignado en el P.O 392/14 las cantidades objeto de condena, se ha interpuesto recurso de reposición contra el mencionado Auto por la representación legal de la parte que instaba ejecución.
Dándose los trámites legales ha quedado las actuaciones pendientes de resolver.»
TERCERO.- Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Octavio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictó Auto en fecha 19 de junio de 2018, confirmatorio del Auto dictado en fecha 23 de marzo de 2018, en la Ejecución 57/2018 correspondiente al procedimiento 392/2014, en la que son parte D. Octavio , como ejecutante, y Grupo CM 10, S.L., como ejecutado, denegando la ejecución interesada por el trabajador de la sentencia dictada. Contra él se formula Recurso de Suplicación por la parte ejecutante solicitando que 'declare el derecho de la parte recurrente al abono por la Mercantil Grupo CM 10, S. L., de los intereses procesales devengados en las presentes actuaciones, y asimismo se condene a la citada empresa Mercantil Grupo CM 10, S. L., al abono del importe que debe abonar al letrado impugnante y en concepto de Impuesto del Valor Añadido (I.V.A.), equivalente al 21% de la condena de 500,00.-€ de costas de la impugnación, y que asciende a CIENTO CINCO EUROS (105,00.-€), condenándola a estar y pasar por estas declaraciones'.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por: a. Infracción de lo dispuesto en el artículo 576. 1. y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.176 a 1.180 del Código Civil, e interpretación errónea del artículo 239.4 de la Ley 36/2.011 de 10 de octubre.
b. Infracción de lo dispuesto en el artículo 576. 1 y 3 y el párrafo 2.º del artículo 243, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 13 de julio del 2016, en relación con la repercusión del I. V. A. en las costas.
SEGUNDO. - Recurribilidad del Auto impugnado.
La razón que expone el recurrido para considerar que no es susceptible de recurso el Auto que deniega el reconocimiento del derecho a obtener los intereses en la liquidación realizada por el Juzgado es que la pretensión no supera la cuantía litigiosa del mínimo legal previsto en el artículo 191.2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social que la fija en 3.000 euros. Al tomar como referencia una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia añade, trascribiéndolo, una razón distinta que es la de su inadmisibilidad porque cuestiones como las de embargos, subastas, tercerías, intereses, honorarios, etc., en definitiva, todos los temas puros de ejecución, no son sustanciales de la sentencia ni debieron ser decididos en la misma, quedando excluidos de recuro de suplicación salvo que contravengan directamente el fallo, razón por la que la cuestión de los intereses procesales durante la ejecución no obtiene acceso a la suplicación.
Sin embargo, la regla aplicable no es la de la cuantificación de la cantidad a afectos de recurso de suplicación que es la que alude el recurrente sino aquellas que regulan la recurribilidad de los Autos dictados por los órganos judiciales del orden social, el artículo 191.4 d) conforme al cual los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social dictados en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación cuando denieguen el despacho de ejecución, resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, o pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
En el caso enjuiciado se niega el despacho de ejecución porque no hay ninguna obligación declarada en sentencia susceptible de ejecución ya que se ha abonado las cantidades de condena principal y de intereses legales, y no se han devengado intereses procesales, ni corresponde al Juzgado decidir sobre lo que incumba a los honorarios del recurso de suplicación. Debe decidirse entonces si en una situación como la presente la regla aplicable es la de la denegación del despacho de ejecución o la de la resolución de cuestiones no sustanciales no controvertidas en el pleito o no decididos en la sentencia que no contradigan lo ejecutoriado, porque las consecuencias son distintas según sea uno u otro.
Es doctrina jurisprudencial asentada aquella que confirma que los autos dictados en ejecución solamente son susceptibles de recurso de suplicación cuando se dan los requisitos del artículo 191.4 LRJS (20 de septiembre de 2018, recurso 4065/2016; 23 de julio de 2018, recurso 3106/2016).
Es doctrina jurisprudencial asentada TS 6 de noviembre de 1993; 17 de marzo de 1997, recurso 752/96; 22 de junio de 1997, recurso 3457/97; 10 de febrero de 1999, recurso 1360/98; y 19 de marzo de 2007, recurso: 3631/2005) aquella que afirma que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia, se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla del artículo 576 LEC está en principio comprendida en uno de los motivos que conforme al art. 190.4 de la LRJS, determina en suplicación la recurribilidad las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso.
Por último, es doctrina también asentada (25 de junio de 2008, recurso 4190/2006; 3 de junio de 2008, recurso 3051/2006) la que determina que no procede recurso de suplicación contra los autos de los Juzgados en relación con los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme porque la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 191.4 LRJS que dan lugar al recurso de suplicación y por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso; añadiendo que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es 'accesorio' respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a 'puntos sustanciales' del pleito.
Por consiguiente, cabe formular recurso de suplicación contra la decisión relativa a los intereses, pero no en lo relativo a los honorarios del Letrado.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Situación de hecho concurrente.
La situación de hecho concurrente sobre la que debe decidirse la cuestión jurídica litigiosa es la siguiente: - El 19 de enero de 2016 se dictó sentencia condenando a Grupo CM 10, S.L. a abonar a D. Octavio la cantidad de 25.000 euros en concepto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, aclarada mediante auto con inclusión en la condena de los intereses legales dese el día de la fecha de interposición de la demanda de conciliación, día 10 de marzo de 2014.
- Contra dicha sentencia formuló recurso de suplicación la entidad condenada que consignó la cantidad de condena comprensiva de 25.000 euros de principal y 1.727,63 euros de interés legal desde 10 de marzo de 2014 hasta el 17 de enero de 2016.
- Dicha sentencia fue confirmada por otra de 19 de diciembre de 2.017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Recurso de Suplicación número 1535/2.016, condenando a la recurrente al abono de las costas del recurso comprensivas de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnante del recurso, en cuantía de 500 euros para cada uno de ellos.
- Recibida sentencia confirmatoria del TSJ se efectuó entrega de mandamiento de devolución del principal e intereses de condena.
- El 20 de marzo de 2018 se presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado con abono de la cantidad de condena por importe de 25.000 euros, los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el día 10 de marzo de 2014 y hasta la fecha de la sentencia del Juzgado, esto es, hasta el 19 de enero de 2016 calculados en importe de 1.727,63 euros, los intereses procesales calculados en importe de 2.644 euros, la condena de honorarios del recurso de suplicación en importe de 500 euros más el IVA en importe de 105 euros.
- El 23 de marzo de 2018 se dictó auto denegando lo solicitado.
- Con fecha 4 de abril de 2018 se presentó por el ejecutante escrito interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución.
- El 6 de marzo de 2018 se dictó Auto acordando la desestimación del recurso de reposición formulado contra la denegación del despacho de ejecución.
CUARTO. - Procedencia de los intereses procesales.
La cuestión planteada por la parte recurrente es la del derecho a percibir los intereses procesales que cuantifica en 2.644 euros y el IVA de 105 euros correspondiente a los honorarios impuestos en la condena de la sentencia de la Sala de lo Social que revisó la dictada por el Juzgado.
Tal como establece el artículo 237 LRJS, las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Con previsión expresa, el artículo 239.1 LRJS dice que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte (salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio), nunca a instancia del órgano judicial, pudiendo solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza, mediante escrito del interesado, y una vez iniciada, según contempla el artículo 239 LRJS, la ejecución se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.
En el artículo 576 LEC establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; y en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Y como ha determinado la Jurisprudencia ( STS 5 de noviembre de 2012, recurso 390/2012; 10 de diciembre de 2013, recurso 2054/2014; 9 de febrero de 2015, recurso 554/2013; 11 de mayo de 2016, recurso 3982/2014; 1 de octubre de 2019, recurso: 976/2017) los intereses procesales se devengan desde la sentencia que condena al pago de la cantidad hasta el efectivo pago, sin que sea tal ni enerve el devengo el hecho de la consignación para recurrir -tal como lo deja claramente expresado el recurso de suplicación con referencias jurisprudenciales que no es necesario repetir- lo cual supone el derecho del ejecutante a obtener un cálculo de intereses moratorios con el resultado que sea según la liquidación que ha de realizar el órgano judicial ejecutante conforme a Derecho, y percibir los que procedan con arreglo a estas normas sabiendo que se generan estos intereses desde la fecha de la sentencia del Juzgado. El devengo de los intereses reclamados no depende de cómo se haya satisfecho la obligación en el sentido de si lo ha sido en el proceso o fuera de él, sino del tiempo en el que ha tenido lugar el pago ya que éste, el momento en que se efectúa el pago, es el que determina el devengo o no de intereses. Por lo tanto, la parte solicitante merece una resolución que, sobre esa circunstancia del pago y del cuándo ha tenido lugar, responda a la pretensión del ejecutante en el sentido que corresponda según haya de resultar de los hechos acontecidos y de la norma aplicable.
En tal sentido y con estas limitaciones actuales por la naturaleza del recurso de suplicación y la competencia natural del Juzgado para realizar el cálculo económico, debe estimarse el recurso de suplicación respecto de los intereses procesales que deberán calcularse por el Juzgado ejecutante sin que se pueda entrar a dilucidar ahora si proceden o no ya que es una cuestión no resuelta por el Juzgado que no ha procedido a realizar la liquidación, cualquiera que haya de ser su resultado. No procede recurso de suplicación contra la decisión del Juzgado relativa al IVA de los honorarios del Letrado impuestos en el recurso de suplicación que revisó la sentencia dictada.
QUINTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación del ejecutante pero no habiéndose formulado recurso por la parte ejecutada, no procede hacer imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Octavio contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictado en fecha 19 de junio de 2018, confirmatorio del Auto dictado en fecha 23 de marzo de 2018, en la Ejecución 57/2018 correspondiente al procedimiento 392/2014, debemos revocar y revocamos en parte el citado Auto en lo relativo a la liquidación de intereses, acordando en su lugar que por el Juzgado se proceda a la liquidación de intereses procesales calculados desde la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 19 de enero de 2016, con el resultado que proceda conforme a las leyes; declarando la inadmisión del recurso de suplicación respecto a la pretensión sobre IVA de los honorarios del Letrado impuestos en el recurso de suplicación que revisó la sentencia dictada. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0057 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
