Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 398/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 159/2021 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 398/2021
Núm. Cendoj: 28079340022021100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4247
Núm. Roj: STSJ M 4247:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 74/2020
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 159/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES GARCIA TORRES en nombre y representación de D./Dña. Angustia, contra la sentencia de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 74/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Angustia frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D./Dña. Begoña, D./Dña. Avelino , y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Dicho servicio se cubre las 24 horas del día en turnos de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00, estando asignados al mismo la demandante y los demandados. El referido servicio se cubre habitualmente con cuatro trabajadores dos en el primer turno, y otros dos en el segundo turno.
La trabajadora tenía asignado la prestación de servicios el día 13 de agosto de 2019, en horario de 19:00 a 7:00 horas, decidiendo adherirse a la huelga convocada.
El día señalado, 13 de agosto de 2019, doña Begoña tenía asignada la prestación de servicios en horario de 07:00 a 19:00.
El día señalado, por la empresa se asignó a don Avelino la prestación de servicios de 19:00 a 07:00 horas en el referido SPL Puerta del Sur.
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Angustia frente a la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLI CONCURSAL S.L.P., EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DON Avelino Y DOÑA Begoña ABSOLVIENDO a las mismas de todas las pretensiones formuladas de contrario.
Se impone a la demandante sanción por temeridad por importe de 600 €, así como el pago de las costas incluyendo el límite de los honorarios de abogado con límite de 600 €.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202LRJS.
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) En el presente caso la recurrente afirma en el primer motivo que se ha producido la infracción de normas o garantías del procedimiento y se le ha ocasionado indefensión, pidiendo que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se produjeron las infracciones denunciadas por las razones que se indican, y aduce al efecto que el juez no ha sido imparcial, como demuestran las afirmaciones efectuadas en la sentencia, criticando la recurrente los comentarios realizados en los Fundamentos de Derecho Primero ('
Sin embargo, frente a lo manifestado por la actora, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que le haya generado indefensión material y pueda por tanto justificar la nulidad de actuaciones pretendida, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de justificación, en tanto en cuanto ni de dichos comentarios ni de ninguna otra actuación del juzgador resulta posible concluir que exista falta de imparcialidad por su parte, siendo cuestión distinta por lo demás que, en el uso de sus facultades valorativas, haya otorgado prevalencia a una pruebas frente a otras, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.
Debiendo subrayarse aquí que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, no habiendo tenido lugar la misma en el supuesto de autos, conforme a lo indicado, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la actora solicita en este motivo que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, afirmando que se ha producido una clara vulneración del derecho a la huelga por parte de la empresa y de los codemandados a que hace referencia.
Sin embargo, se observa aquí que la recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, pudiendo apreciarse que no se aporta el hecho concreto que la demandante pretende introducir en el relato fáctico, cuya redacción habría de recogerse en este motivo en todo caso para poder admitir la revisión solicitada, cumpliendo asimismo los requisitos de referencia, y, en consecuencia, se ha de rechazar también este motivo del recurso.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3LEC).
2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la actora viene a afirmar en este motivo de su recurso que se vulneró su derecho a la huelga al ser sustituida en su horario y servicios, como se ha demostrado por la prueba documental y por la testifical de los tres testigos de dicha parte, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en los términos indicados.
Pues bien, ciertamente, el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales del trabajador y el ejercicio legítimo del derecho de huelga no puede implicar sanción alguna por parte de la empresa, debiendo, en caso de vulnerarse dicho derecho fundamental por el empresario, acogerse la demanda de aquél con los pronunciamientos que procedan.
Así, según se indica en la sentencia recurrida, el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que 'en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo', de suerte que, como declara el Tribunal Constitucional al referirse a este precepto, con carácter general, 'se prohíbe así la contratación de trabajadores que pasen a desempeñar las tareas dejadas de realizar por los huelguistas, lesionando de tal manera los efectos de la medida adoptada por aquéllos, lo que se conoce con el nombre de esquirolaje externo' ( STC 17/2017).
Por ello, como sigue diciendo dicha sentencia con cita de otras precedentes, al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el
De este modo, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros.
Ahora bien, esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)'.
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora analizado, en que, aun cuando la recurrente solicita que se estime el recurso afirmando que se ha vulnerado su derecho a la huelga, es lo cierto que no aparece que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales alegada, ni existe siquiera indicio alguno al respecto, que de haberse dado habría supuesto la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido el Tribunal Constitucional (SS. 38/1981, 114/1989 y 21/1992 entre otras muchas).
Así, resultan por completo insuficientes los argumentos que se indican para afirmar la vulneración del derecho de huelga y de lo actuado no aparece para nada que se haya producido tal vulneración.
Y aquí hemos de señalar, dado que la actora viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado ha analizado las distintas pruebas aportadas, desestimando en definitiva la demanda a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que la actora -que trabaja como vigilante de seguridad para la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, adjudicataria del servicio de seguridad de Metro Madrid- tenía asignada la prestación de servicios el 13 de agosto del 2019 en horario de 19 a 7 horas (Hecho Probado 11º). Habiendo quedado acreditado asimismo que el día 7 de agosto se convocó huelga por la organización HAS y que, tras solicitar el 8 de agosto de 2019 la empresa a la Delegación de Gobierno la designación de servicios mínimos, solicitando al menos un 50% para el personal de seguridad de las líneas de Metro 7 y 9, el día 12 de agosto de 2019, a las 19:50 horas, Ombuds recibió de la Delegación de Gobierno comunicación con la resolución que aprueba los servicios mínimos (un 75% para los puestos de servicios de seguridad de las líneas 7 y 9, personal ordinario, y de un 60% para dependencias, oficinas, museos y seguridad local, los llamados 'PSL'), servicios a que estaban adscritos la demandante y los dos compañeros codemandados; y que la empresa, por el escaso lapso temporal con que se comunicó la resolución y por las vicisitudes atravesadas al encontrarse en situación de concurso, no pudo cubrir los servicios mínimos, y así el día 13 se cubre con Dña. Begoña de 07:00 a 19:00 y por D. Avelino de 19:00 a 07:00.
Por lo que a pesar de lo manifestado por la actora resulta indudable que no podría estimarse su demanda, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, dado que, aun cuando pudiera admitirse que D. Avelino fue 'desplazado' de otro servicio, dicha actuación quedaría amparada por la necesidad de que hubiese servicio mínimo y por el derecho que correspondía a dicho trabajador a no secundar la huelga, no existiendo por tanto una vulneración del derecho de huelga que asiste a la demandante.
Ahora bien, en lo que respecta a la sanción que le fue impuesta en la sentencia recurrida, hemos de señalar que, según indica la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-2014, no cabe confundir con la temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ( sentencias de esta Sala de 20-4-04, sección 2ª, y 16-3-09, sección 6ª).
Añadiendo dicha sentencia que la jurisprudencia ha declarado que el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. E indicando asimismo que también se ha precisado que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debiendo concurrir para su aplicación, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales a las partes, de modo que, con carácter general, la imposición de multa por temeridad y mala fe se halla ligada a una torticera actividad procesal.
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que lo cierto es que de lo actuado no resulta en absoluto que existiera esa mala fe o temeridad en la demandante, conforme a la doctrina antecitada, no pudiendo hablarse de una actividad procesal torticera o absolutamente infundada, por más que fuera preciso efectuar una aclaración de la demanda en varias ocasiones, según se indica en la sentencia, y que la acción ejercitada en la demanda fuera finalmente desestimada por las razones expuestas.
Ello determina que no proceda la imposición de multa ni la condena en costas a la demandante, a pesar de que no haya sido acogida la pretensión deducida en la demanda.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido indicado, dejando sin efecto la sanción por temeridad por importe de 600 euros y la condena al pago de las costas incluyendo el abono de honorarios de abogado con el límite de 600 euros, impuestas a la demandante. Sin costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en virtud de demanda presentada contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLY CONCURSAL S.L.P., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Avelino, Begoña y MINISTERIO FISCAL en proceso de Tutela de Derechos Fundamentales, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la sanción por temeridad por importe de 600 euros y la condena al pago de las costas incluyendo el abono de honorarios de abogado con el límite de 600 euros, impuestas a la demandante. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0159-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
