Sentencia SOCIAL Nº 398/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 398/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 159/2021 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 398/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100344

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4247

Núm. Roj: STSJ M 4247:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2020/0001804

Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2021 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 74/2020

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 398/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 159/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES GARCIA TORRES en nombre y representación de D./Dña. Angustia, contra la sentencia de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 74/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Angustia frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D./Dña. Begoña, D./Dña. Avelino , y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.-La trabajadora doña Angustia vino prestando servicios de forma indefinida y a tiempo completo para la demandada, Ombuds compañía de seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad, prestando servicios en el PSL Puerta del Sur, realizando labores de video vigilancia y control del sistema de alarmas.

2º.-La empresa demandada se dedica al ámbito de la seguridad privada y ocupa más de 25 trabajadores, siendo aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

3º.-La empresa Ombuds era adjudicataria del servicio de seguridad de Metro Madrid, siendo el denominado 'servicio PSL' el puesto de seguridad local, Puerta del Sur, en el que se realiza el visionado de cámaras para detectar posibles incidencias en las línea de metro asignadas.

Dicho servicio se cubre las 24 horas del día en turnos de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00, estando asignados al mismo la demandante y los demandados. El referido servicio se cubre habitualmente con cuatro trabajadores dos en el primer turno, y otros dos en el segundo turno.

4º.-En fecha de 29 de julio de 2019 el juzgado de lo mercantil número 13 de los de Madrid declaró en situación de concurso ordinario a la mercantil demandada, en el procedimiento seguido con número de autos 1199/2019.

5º.-El día 7 de agosto se convoca la huelga por la organización HAS.

6º.-El día 8 de agosto de 2019 la empresa solicita a la Delegación de Gobierno la designación de servicios mínimos, solicitando al menos un 50% para el personal de seguridad de las líneas de Metro 7 y 9 (documento número 5 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

7º.-El día 12 de agosto de 2019, a las 19:50 por la empresa demandada Ombdus se recibe de la Delegación de Gobierno comunicación con la resolución que aprueba los servicios mínimos: un 75% para los puestos de servicios de seguridad de las líneas 7 y 9, personal ordinario, y de un 60% para dependencias, oficinas, museos y seguridad local, los llamados 'PSL', servicios al que estaban adscrito la demandante, y los dos compañeros codemandados (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

8º.-La empresa, por el escaso lapso temporal con que se comunicó la resolución, y por las vicisitudes atravesadas al encontrarse en situación de concurso, no pudo cubrir los servicios mínimos, y así, el día 13 se cubre con doña Begoña de 07:00 a 19:00, y por don Avelino, de 19:00 a 07:00 (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

9º.-El día 14 de agosto de 2019 el servicio se cubrió por la mañana, en horario de 07:00 a 19:00, con un solo trabajador, don Eliseo (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

10º.-El día 15 de agosto de 2019 el servicio tampoco se cubrió, prestando servicios de 07:00 a 19:00, don Ernesto, y don Eliseo de 07:00 a 19:00 horas (documento número 2 del ramo de prueba de la empresa Ombuds).

11º.-La trabajadora demandante, doña Angustia está afiliada a la organización sindical Sindicato Unión Independiente de Trabajadores.

La trabajadora tenía asignado la prestación de servicios el día 13 de agosto de 2019, en horario de 19:00 a 7:00 horas, decidiendo adherirse a la huelga convocada.

12º.-Doña Begoña, trabajadora codemandada, está afiliada a la organización sindical convocante de la huelga, Huelga Alternativa Sindical. Doña Begoña presta servicios habitualmente en el referido servicio Puerta del Sur.

El día señalado, 13 de agosto de 2019, doña Begoña tenía asignada la prestación de servicios en horario de 07:00 a 19:00.

13º.-Don Avelino presta servicios para la empresa demandada, sin que conste si está afiliado a la organización sindical alguna. Don Avelino no está asignado al servicio de Puerta del Sur (testifical de don Horacio).

El día señalado, por la empresa se asignó a don Avelino la prestación de servicios de 19:00 a 07:00 horas en el referido SPL Puerta del Sur.

14º.-No se llegaron a cubrir los servicios mínimos señalados en el Hechos Probado Séptimo el día 13 de agosto de 2019 en el servicio SPL Puerta Sur, pese a que en los términos indicados, doña Begoña y don Avelino acudieron a desempeñar su cometido según el cuadro de servicios programado.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Angustia frente a la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLI CONCURSAL S.L.P., EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DON Avelino Y DOÑA Begoña ABSOLVIENDO a las mismas de todas las pretensiones formuladas de contrario.

Se impone a la demandante sanción por temeridad por importe de 600 €, así como el pago de las costas incluyendo el límite de los honorarios de abogado con límite de 600 €.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Angustia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLI CONCURSAL S.L.P., y DOÑA Begoña.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/4/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 193LRJS y los dos siguientes al amparo de los apartados b) y c) de dicho artículo (aunque en el motivo Tercero alude por error al apartado b) del mismo).

Al recurso se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202LRJS.

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) En el presente caso la recurrente afirma en el primer motivo que se ha producido la infracción de normas o garantías del procedimiento y se le ha ocasionado indefensión, pidiendo que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se produjeron las infracciones denunciadas por las razones que se indican, y aduce al efecto que el juez no ha sido imparcial, como demuestran las afirmaciones efectuadas en la sentencia, criticando la recurrente los comentarios realizados en los Fundamentos de Derecho Primero ('Con independencia del mayor o menor acierto gramatical, así como en el empleo de los tiempos verbales, que ciertamente introduce cierta dificultad en la comprensión de la demanda...'), Cuarto, sobre la valoración de la prueba ('Tal y como resulta de la prueba documental, la demandante ha huido deliberadamente de exponer en su confusa y parca demanda aquellos datos que resultaban relevantes para la prosperabilidad de la misma...')y último, relativo a la sanción por temeridad ('que pretenden hacer valer de forma desmedida situaciones de hecho para obtener ventaja de cualquier tipo, por el mero hecho de ir a probar suerte, suponen un claro perjuicio para otros justiciables con legítimas pretensiones.').

Sin embargo, frente a lo manifestado por la actora, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que le haya generado indefensión material y pueda por tanto justificar la nulidad de actuaciones pretendida, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de justificación, en tanto en cuanto ni de dichos comentarios ni de ninguna otra actuación del juzgador resulta posible concluir que exista falta de imparcialidad por su parte, siendo cuestión distinta por lo demás que, en el uso de sus facultades valorativas, haya otorgado prevalencia a una pruebas frente a otras, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Debiendo subrayarse aquí que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, no habiendo tenido lugar la misma en el supuesto de autos, conforme a lo indicado, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

SEGUNDO.-Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar lo referente a la revisión del relato fáctico solicitada en el segundo motivo, hemos de señalar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la actora solicita en este motivo que se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, afirmando que se ha producido una clara vulneración del derecho a la huelga por parte de la empresa y de los codemandados a que hace referencia.

Sin embargo, se observa aquí que la recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, que necesariamente han de ser tratadas por separado, pudiendo apreciarse que no se aporta el hecho concreto que la demandante pretende introducir en el relato fáctico, cuya redacción habría de recogerse en este motivo en todo caso para poder admitir la revisión solicitada, cumpliendo asimismo los requisitos de referencia, y, en consecuencia, se ha de rechazar también este motivo del recurso.

TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (aunque por error hace referencia a su apartado b), denuncia la infracción de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que cita.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3LEC).

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la actora viene a afirmar en este motivo de su recurso que se vulneró su derecho a la huelga al ser sustituida en su horario y servicios, como se ha demostrado por la prueba documental y por la testifical de los tres testigos de dicha parte, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en los términos indicados.

Pues bien, ciertamente, el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales del trabajador y el ejercicio legítimo del derecho de huelga no puede implicar sanción alguna por parte de la empresa, debiendo, en caso de vulnerarse dicho derecho fundamental por el empresario, acogerse la demanda de aquél con los pronunciamientos que procedan.

Así, según se indica en la sentencia recurrida, el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que 'en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo', de suerte que, como declara el Tribunal Constitucional al referirse a este precepto, con carácter general, 'se prohíbe así la contratación de trabajadores que pasen a desempeñar las tareas dejadas de realizar por los huelguistas, lesionando de tal manera los efectos de la medida adoptada por aquéllos, lo que se conoce con el nombre de esquirolaje externo' ( STC 17/2017).

Por ello, como sigue diciendo dicha sentencia con cita de otras precedentes, al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandiempresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, tal proceder 'constituye un ejercicio abusivo del ius variandiempresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandino puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.

De este modo, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros.

Ahora bien, esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)'.

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora analizado, en que, aun cuando la recurrente solicita que se estime el recurso afirmando que se ha vulnerado su derecho a la huelga, es lo cierto que no aparece que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales alegada, ni existe siquiera indicio alguno al respecto, que de haberse dado habría supuesto la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido el Tribunal Constitucional (SS. 38/1981, 114/1989 y 21/1992 entre otras muchas).

Así, resultan por completo insuficientes los argumentos que se indican para afirmar la vulneración del derecho de huelga y de lo actuado no aparece para nada que se haya producido tal vulneración.

Y aquí hemos de señalar, dado que la actora viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado ha analizado las distintas pruebas aportadas, desestimando en definitiva la demanda a la vista de lo acreditado en autos, lo que se razona de forma adecuada en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que la actora -que trabaja como vigilante de seguridad para la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, adjudicataria del servicio de seguridad de Metro Madrid- tenía asignada la prestación de servicios el 13 de agosto del 2019 en horario de 19 a 7 horas (Hecho Probado 11º). Habiendo quedado acreditado asimismo que el día 7 de agosto se convocó huelga por la organización HAS y que, tras solicitar el 8 de agosto de 2019 la empresa a la Delegación de Gobierno la designación de servicios mínimos, solicitando al menos un 50% para el personal de seguridad de las líneas de Metro 7 y 9, el día 12 de agosto de 2019, a las 19:50 horas, Ombuds recibió de la Delegación de Gobierno comunicación con la resolución que aprueba los servicios mínimos (un 75% para los puestos de servicios de seguridad de las líneas 7 y 9, personal ordinario, y de un 60% para dependencias, oficinas, museos y seguridad local, los llamados 'PSL'), servicios a que estaban adscritos la demandante y los dos compañeros codemandados; y que la empresa, por el escaso lapso temporal con que se comunicó la resolución y por las vicisitudes atravesadas al encontrarse en situación de concurso, no pudo cubrir los servicios mínimos, y así el día 13 se cubre con Dña. Begoña de 07:00 a 19:00 y por D. Avelino de 19:00 a 07:00.

Por lo que a pesar de lo manifestado por la actora resulta indudable que no podría estimarse su demanda, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, dado que, aun cuando pudiera admitirse que D. Avelino fue 'desplazado' de otro servicio, dicha actuación quedaría amparada por la necesidad de que hubiese servicio mínimo y por el derecho que correspondía a dicho trabajador a no secundar la huelga, no existiendo por tanto una vulneración del derecho de huelga que asiste a la demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción que le fue impuesta en la sentencia recurrida, hemos de señalar que, según indica la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-2014, no cabe confundir con la temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ( sentencias de esta Sala de 20-4-04, sección 2ª, y 16-3-09, sección 6ª).

Añadiendo dicha sentencia que la jurisprudencia ha declarado que el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. E indicando asimismo que también se ha precisado que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga, debiendo concurrir para su aplicación, una finalidad dilatoria o abusiva, un uso desviado de las normas o un incumplimiento de los distintos deberes que les hayan podido imponer los Tribunales a las partes, de modo que, con carácter general, la imposición de multa por temeridad y mala fe se halla ligada a una torticera actividad procesal.

Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que lo cierto es que de lo actuado no resulta en absoluto que existiera esa mala fe o temeridad en la demandante, conforme a la doctrina antecitada, no pudiendo hablarse de una actividad procesal torticera o absolutamente infundada, por más que fuera preciso efectuar una aclaración de la demanda en varias ocasiones, según se indica en la sentencia, y que la acción ejercitada en la demanda fuera finalmente desestimada por las razones expuestas.

Ello determina que no proceda la imposición de multa ni la condena en costas a la demandante, a pesar de que no haya sido acogida la pretensión deducida en la demanda.

Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido indicado, dejando sin efecto la sanción por temeridad por importe de 600 euros y la condena al pago de las costas incluyendo el abono de honorarios de abogado con el límite de 600 euros, impuestas a la demandante. Sin costas ( art. 235LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en virtud de demanda presentada contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, BAKER TILLY CONCURSAL S.L.P., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Avelino, Begoña y MINISTERIO FISCAL en proceso de Tutela de Derechos Fundamentales, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la sanción por temeridad por importe de 600 euros y la condena al pago de las costas incluyendo el abono de honorarios de abogado con el límite de 600 euros, impuestas a la demandante. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0159-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0159-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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