Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 398/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 190/2022 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 398/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100427
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7813
Núm. Roj: STSJ M 7813:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0062482
Procedimiento Recurso de Suplicación 190/2022
MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 724/21
RECURRENTE/S: D. Luis Enrique
RECURRIDO/S: HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN SA, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 398
En el recurso de suplicación nº 190/22interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO PLANA CASTERA en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2021 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 724/21 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Luis Enrique contra, HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN SA, FOGASAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE NOVIEMBRE DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Enrique debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO: Luis Enrique HOMESERVE, mayor de edad y NIF nº
NUM000, presta servicios para ASISTENCIA SPAIN SL con CIF nº A82451410 con antigüedad de 26-9-2016, categoría de gestor integral y salario de 1442,06€/m incl. pp pagas extra siendo representante de trabajadores (miembro del Comité de empresa) acompañando registro de hornas sindicales disfrutadas de 2020 y 2021, doc 1. Se aplica el C.colectivo de oficinas y despachos.
SEGUNDO: En fecha 30-4-2021 (doc 3) se firma entre empresa y trabajador Acuerdo Individual de Teletrabajo de duración a FY22 que se da por reproducido (31-3-2022) por el que se fija dicha modalidad prorrogable por años a contar desde el 10- 5-2021 o desde el fin del Estado de Alarma si excediera tal fecha y que podría ser dejado sin efecto con preaviso de 2m en base a los motivos que detalla, previendo el punto IX mientras durara esta modalidad de prestación de servicios una compensación por gastos de 30€/m brutos en nómina que no sería consolidable, absorbible ni compensable, abonado en situación de IT, en permiso de maternidad o paternidad o suspensión de pago de salario, entregándose copia del mismo al SPEE y representación de los trabajadores.
La empresa aporta en doc 6 el Certificado de 29-10-2021 del Gerente de Admón. de personal de abonos comprensivos de 10 min por hora de trabajo acumulables a periodos máx de 40 min y que han sumado 2.236,57€ totales y a partir del 1-10- 2020 a 9-5-2021 cuando oficialmente acaba el Estado de Alarma sumando 554,96€ que arroja un total de 2.790,53€.
Como doc 22 consta el percibo por el actor en calidad de incentivos trimestrales 1.194,25€ en 2018, 2.221,75€ en 2019 y 1.827,18€ en 2020 computados por promedio de equipo de trabajo y no al 100% individual. Hay un conflicto colectivo planteado al respecto.
TERCERO: Se reclaman 973,02€ (703,08€ + 269,94€) por facturas de Internet de Vodafone devengadas de marzo 2020 a octubre 2021 + 390€ por compensación por Gastos de teletrabajo de 30€/m de marzo 2020 a abril 2021 + 1.213,87€ por incentivos devengados en 3T y 4T 2020 (julio a diciembre) de 679,54€ + 1T y 2T 2021 de 534,33€ + 556,21€ (298,39€ + 257,82€) por complemento de antigüedad de octubre 2020 a mayo 2021.
CUARTO.- Se presenta papeleta SMAC de 17-5-2021. La demanda es de 21-6-2021.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, que ha desestimado su demanda en reclamación de cantidad por diversos conceptos y cuantías, facturas de Internet (973,02 €), compensación de gastos de teletrabajo de marzo 2020 a abril 2021 (390 €), incentivos 2º y 3º trimestre de 2020 (1.213,87 €) y complemento antigüedad octubre 2020 a mayo 2021 (556,21 €). La empresa demandada alega en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que no procede estimar, pues la suma total reclamada asciende a 3.133,10 € tal como quedó actualizada en el acto de la vista oral.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS, alegando la infracción del art. 160.5 de la LRJS en relación con los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución, así como sentencia del TS de 9-3-21 rec. 4138/19 sobre la prejudicialidad suspensiva del conflicto colectivo. Aduce que se debería haber suspendido el presente procedimiento porque la sentencia reconoce que sobre uno de los conceptos litigiosos, incentivos 2º y 3º trimestre de 2020 (1.213,87 €), existe un conflicto colectivo pendiente de resolver.
Es cierto que el art. 160.5 de la LRJS viene a disponer la suspensión de los conflictos individuales y establece el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia firme del conflicto colectivo, en los términos siguientes:
'5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.'
No obstante, el demandante pudo haber solicitado esta suspensión en la instancia, y no lo hizo, y en realidad la sentencia, rectamente entendida, no incluye esta pretensión en la desestimación de la demanda, sino que argumenta que es un 'tema pendiente de conflicto colectivo por lo que al mismo habrá de remitirse al tener prevalencia sobre las acciones individuales'. De esta forma, ha resuelto las restantes pretensiones, pero sobre el concepto de incentivos hay que entender que la sentencia no lo ha examinado ni decidido, sino que ha reservado al actor el derecho a reclamarlo mediante acción separada, cuya decisión dependerá de lo que se resuelva en el conflicto colectivo, como establece el artículo citado. Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.-El segundo motivo se acoge al art. 193.b) de la LRJS para solicitar la adición al hecho probado 2º del siguiente párrafo:
'El actor prestó servicios en modo de teletrabajo desde marzo de 2020 hasta abril de 2021 en su hogar, sin que la empresa compensara gasto alguno por la utilización de servicios de internet'.
El recurrente no cita documento alguno y alude a una supuesta conformidad de la parte demandada sin explicitar de qué forma y en qué momento del juicio se produjo. Además el texto que propone es contradictorio con lo que se declara en el propio hecho probado 2º: 'la empresa aporta en doc. 6 el certificado de 29-10-21 del gerente de admón. de personal de abonos comprensivos de 10 min por hora de trabajo acumulables a períodos máx de 40 min y que han sumado 2.236,57 totales y a partir del 1-10-2020 a 9-5-2021 cuando oficialmente acaba el estado de alarma sumando 554,96 € que arroja un total de 2.790,53 €'.
Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.-El motivo tercero es de la misma clase que el anterior y propone la adición en el hecho probado 3º de un nuevo párrafo en los términos siguientes:
'El trabajador contrajo matrimonio el 31 de mayo de 2019 y las facturas de Vodafone se encuentran a nombre de su pareja, coincidiendo el domicilio conyugal con el del contrato de servicios suscrito con Vodafone el 21 de febrero de 2020, de lo que se infiere el uso compartido del servicio contratado'.
Para ello cita los folios 246-247, acta de matrimonio, y 248-250, contrato de servicios. La adición, sin embargo, no es provechosa para los intereses del recurrente, ya que el uso compartido del servicio por parte del trabajador y de su esposa es precisamente uno de los argumentos que da la sentencia para negar que la empresa tuviera que hacerse cargo del pago de las facturas, 'toda vez que no se ha probado por el trabajador que tenga su uso restringido o limitado con exclusión de otro miembro del núcleo familiar conviviente y dentro de ello que lo contratara por razón expresa de teletrabajo o hubiera tenido que aumentar los datos ya contratados en cuyo caso y como mucho se calcularía la diferencia (siempre bajo prueba de que nadie más en su casa accede a Internet), y es que sin estas distinciones la empresa asumiría un coste íntegro que incluye un uso lúdico o ajeno al laboral y también el de otras personas del núcleo familiar (su mujer, al menos, que se conozca)'.
Por ello se desestima el motivo.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC en relación con la jurisprudencia de la Audiencia Nacional citando la sentencia de 4-6-21 rec. 103/21.
Aduce el recurrente, partiendo como premisa de los hechos probados que ha intentado añadir en los motivos 2º y 3º, que se infringen los arts. 217 y 218 de la LEC porque el actor ha acreditado unos gastos que en virtud de la relación laboral corresponde asumir a la empresa y la sentencia niega el efecto jurídico correspondiente a la pretensión, art. 217.2 LEC, y que, en todo caso, debería ser moderado con base en lo establecido en el art. 218.1 segundo párrafo de la LEC. De este modo, continúa diciendo, puesto que conviven en el domicilio conyugal dos personas, se podría haber otorgado la mitad del importe reclamado, pero no desestimar totalmente la pretensión de compensación de gastos por no haber probado el uso restringido del servicio. Por ello considera que la empresa debería abonar la mitad de la cantidad reclamada de 690,84 €, es decir, 345,42 €, que es la cantidad que viene a reclamar en el suplico del recurso. Por último, añade que la sentencia citada de la AN admite que podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia o teletrabajo, previa justificación de aquellos, pero lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos.
Los preceptos citados, sobre la carga de la prueba y sobre la estructura de las sentencias, no son sustantivos, sino procesales, por lo que el motivo debería ampararse en el art. 193 LRJS en su apartado a) y no en el c). En todo caso, no han sido infringidos tales artículos. El art. 217.2 LEC dispone lo siguiente: 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.Y el art. 218.1 segundo párrafo LEC establece: 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
El primero de esos preceptos se refiere a la carga de la prueba, y solo habría sido infringido si la sentencia hubiera atribuido la carga de la prueba a quien no debía soportarla. Ello no ha sucedido, pues al demandante le correspondía probar que había sufrido el perjuicio económico que reclama, abono de facturas de Internet, debido a la realización de teletrabajo. Como se ha dicho, la sentencia argumenta que solo se acredita el importe de las facturas, pero no que ese gasto deba corresponder a la empresa, porque al menos hay dos personas que pueden utilizar el servicio y tampoco consta que toda la utilización del servicio sea por razón de trabajo. A ello añade la sentencia que la empresa sí ha efectuado determinados abonos coincidentes en parte con el período reclamado. De esta forma no se ha vulnerado el art. 217.2 de la LEC. Por fin, la solución que ahora propone el recurrente, consistente en que se le reconozca la mitad de la cuantía reclamada, aparte de constituir una cuestión nueva y por tanto inadmisible en fase de recurso, carece de fundamento jurídico alguno. En cuanto al art. 218.1 segundo párrafo LEC, no se alcanza a comprender en qué consiste la infracción denunciada, ya que la sentencia ha resuelto en el marco de las pretensiones de las partes, sin incurrir en incongruencia alguna, que tampoco es alegada por el recurrente.
Por lo que se refiere a la sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un órgano de instancia colegiado y resulta por completo desacertado que el recurso le atribuya naturaleza de jurisprudencia, que se reserva a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil). Si lo que se pretendía era su mera alegación como apoyo argumental, tampoco sería eficaz, pues lo que viene a declarar esa sentencia es que el trabajador puede reclamar la compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia o teletrabajo, previa justificación de aquellos. Es lo que ha sucedido en el presente caso, y tiene su base en la ' disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19' del RDL 28/2020 de 22 septiembre , si bien el actor no ha logrado la justificación de los gastos reclamados.
Téngase en cuenta, por último, que el recurso no cita ningún precepto sustantivo que pudiera haber infringido la sentencia, que apoye la tesis de la parte demandante.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas, al gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 16-11-2021 en autos 724/21 seguidos a instancia del recurrente contra HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN SA y FOGASA y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 019022que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 190/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
