Sentencia Social Nº 3983/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3983/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2293/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3983/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103939

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5628


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001741

F.S.

Recurso de Suplicación: 2293/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3983/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. en el Aeropuerto de Reus frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2013 y siendo recurrido/a AENA Aeropuertos S.A., Entidad Pública Empresarial ENAIRE, Comité de Empresa del Centro del Aeropuerto de Reus, Sección Sindical de CC.OO. en el Areopuerto de Reus y Sección Sindical de la C.G.T. en el Aeropuerto de Reus. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚLICOS DE U.G.T. EN EL AEROPUERTO DE TARRAGONA contra AENA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (actualmente EN AIRE), AENA AEROPUERTOS S.A. (actualmente AENA S.A.), COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE REUS, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. y SECCIÓN SINDICAL DE C.G.T., a quienes absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal que presta servicios en modalidad de turnos y jornadas especiales para AENA AEROPUERTOS S.A. o EN AIRE en el Aeropuerto de Reus, unos 62 trabajadores aproximadamente, 57 de la primera empresa y 5 de la segunda (hecho no controvertido, folio 143)

SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2013, el director del Aeropuerto de Reus comunicó al comité de empresa y a las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y CGT la apertura de un período de consultas para la modificación del sistema de turnos del personal sujeto a ese sistema de trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En ese comunicado inicial se indica que la modificación incidirá en el horario de los trabajadores como consecuencia de la modificación del horario operativo del aeropuerto de Reus (folios 97 y 330 a 332). A esa comunicación se acompañó una memoria explicativa de las razones económicas, operativas y organizativas que justificaban la medida planteada y cuyos efectos se anunciaban para el día 1 de abril de 2013 (folios 98 a 111)

TERCERO.- En la memoria se invoca el Plan de Eficiencia Aeroportuaria aprobado por el Ministerio de Fomento en el mes de junio de 2012, destinado a adecuar la oferta de servicios de 17 aeropuertos y 2 helipuertos de AENA AEROPUERTOS S.A. a la demanda real en cada momento, con un ajuste del horario operativo a la demanda de vuelos y posterior adecuación del horario laboral. Se indica que en el aeropuerto de Reus, el ajuste del horario operativo se verificó en el mes de octubre de 2012, pasando de un horario H18 a un horario invernal de H14 y estival de H16. En la memoria se expone que el aeropuerto de Reus se caracteriza por su actividad turística y estacional y que uno de los factores clave para la modificación del horario operativo consistió en el cierre de la base operativa de Ryanair, al dejar de pernoctar aeronaves en el aeropuerto de Reus, de modo que se retorna a la situación anterior a la implantación de dicha base. Tras facilitar los datos sobre el número de pasajeros, de operaciones y el resultado de explotación, se indica que el objetivo de AENA AEROPUERTOS S.A. es proveer de la adecuada capacidad de las infraestructuras aeronáuticas españolas y la calidad competitiva de sus servicios para satisfacer la demanda de tráfico aéreo (folios 98 a 111)

CUARTO.- Durante el período de consultas se celebraron reuniones los días 11, 18, 21, 22 y 23 de marzo de 2013 sin que las partes alcanzaran acuerdo alguno. Este último día se dio por finalizado el período de consultas sin acuerdo. La empresa indicó que la modificación horaria sería comunicada a cada uno de los trabajadores afectados y a los representantes de los trabajadores, surtiendo efecto en fecha 5 de abril de 2013 (folios 115 a 142)

QUINTO.- En fecha 18 de marzo de 2013, el sindicato UGT presentó una propuesta de horario laboral para el año 2013 (folios 120 a 123). En fecha 19 de marzo de 2013, la sección sindical de CGT presentó un escrito en el que mostraba su disconformidad con el acta de 18 de marzo de 2013 (folio 588)

SEXTO.- En fecha 26 de marzo de 2013, EN AIRE comunicó individualmente a los trabajadores afectados (5) la imposición de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con efectos del día 5 de abril de 2013. En esta comunicación se invocan razones económicas, organizativas y operativas, señaladamente el ajuste del horario operativo a la demanda de vuelos y la posterior adaptación del horario laboral horario operativo; la disminución de pasajeros y el decremento del volumen de operaciones; el resultado económico negativo del aeropuerto de los ejercicios anteriores y el resultado económico previsto para el año 2013 y la necesidad de aplicar criterios de eficiencia aeroportuaria que permitan optimizar los recursos del aeropuerto (folios 379 a 394)

SÉPTIMO.- En fecha 25 de marzo de 2013, AENA AEROPUERTOS S.A. comunicó a sus trabajadores (57) la imposición de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos de 5 de abril de 2013 (folios 609 a 825)

OCTAVO.- En el mes de octubre de 2012, la dirección del aeropuerto de Reus modificó el horario operativo. Hasta ese momento era de 06:00 a 00:00 horas locales más una hora de PPR. A partir de octubre se concretó en temporada de invierno de 08:00 a 22:00 horas de lunes a domingo y en temporada de verano (marzo a octubre) de 08:00 a 00:00 horas. Hasta la implantación de la medida impugnada, el horario laboral se extendía de 05:30 a 00:30 horas locales más una hora de PPR. A partir de la medida, el horario pasa a ser el siguiente: temporada invernal: turno de mañana, desde las 07:30 hasta las 15:00 horas (7,5 horas de trabajo diarias); turno de tarde: desde las 14:45 a las 22:30 horas (7,5 horas de trabajo diarias); aplicación de lo previsto en el Capítulo X, Sección 4ª, relativo a PPR y ampliaciones de horario. Temporada estival: turno de mañana: desde las 07:30 hasta las 15:00 horas (7,5 horas de trabajo diarias); turno de tarde (desde las 14:45 a las 00:30 horas (9,5 horas de trabajo diarias) y aplicación de lo previsto en el Capítulo X, Sección 4ª, relativo a PPR y ampliaciones de horario. En el período no vacacional, se implantó la siguiente cadencia de turnos: MTLL y en el vacacional la de MTL (hecho no controvertido)

NOVENO.- En el año 2008, el número de pasajeros del aeropuerto de Reus ascendió a 1.278.074; el número de operaciones se elevó a 26.676 y el de mercancías a 119.848 (folio 892). En el año 2009, el número de pasajeros del aeropuerto de Reus ascendió a 1.706.615; el número de operaciones se elevó a 30.946 y el de mercancías a 9.602 (folio 893). En el año 2010, el número de pasajeros del aeropuerto de Reus ascendió a 1.419.851; el número de operaciones se elevó a 26.520 y el de mercancías a 246.045 (folio 894). En el año 2011, el número de pasajeros del aeropuerto de Reus ascendió a 1.362.683; el número de operaciones se elevó a 21.494 y el de mercancías a 34.818 (folio 895). En el año 2012, el número de pasajeros del aeropuerto de Reus ascendió a 937.341; el número de operaciones se elevó a 16.112 y el de mercancías a 15.186 (folio 896). En el año 2013, el número de pasajeros del aeropuerto de Reus ascendió a 971.166; el número de operaciones se elevó a 16.977 y el de mercancías a 60 (folio 897).

DÉCIMO.- Los resultados de explotación antes de deducir los gastos financieros (intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) correspondientes al año 2010 ascendieron a -683.993 euros; los del año 2011 importaron -1.846.193 euros; los del año 2012, -3.553.268 euros y los del año 2013, 846.202 euros (folio 912)

UNDÉCIMO.- Desde julio hasta diciembre de 2013 un total de 11 trabajadores de AENA AEROPUERTOS S.A. fueron trasladados, mediante la modalidad de traslado convenido y a petición de los trabajadores, desde el aeropuerto de Reus a otros aeropuertos (folio 834)

DUODÉCIMO.- En fecha 23 de septiembre de 2005, los representantes legales de los trabajadores y la dirección de la empresa en el aeropuerto de Reus alcanzaron un acuerdo de modificación de jornada, debido a la ampliación de horario operativo y la necesidad de cubrir los servicios nocturnos entre las 23:30 horas de los martes y las 07:30 de los miércoles durante la temporada de verano. Esa necesidad se articuló mediante la disposición de 4 trabajadores por equipo o puesto de trabajo. El nuevo horario operativo se cifró desde las 08:00 a las 23:00 horas locales más una hora de PPR. En temporada de verano se mantendría la operatividad desde las 23:00 horas del martes a las 08:00 horas del miércoles. Se convino que todo el personal de AENA ampliara su horario laboral, iniciándose la jornada a las 07:30 horas y acabándose a las 23:30 horas, aplicándose además el convenio colectivo en materia de prolongación de horario operativo. En temporada de verano, el horario laboral del martes se prolongaría desde las 23:00 horas a las 07:30 horas (folios 913 a 920)

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 16 de septiembre de 2008, los representantes legales de los trabajadores y la dirección de la empresa en el aeropuerto de Reus alcanzaron un acuerdo de modificación de jornada, debido a la ampliación de horario operativo. En el acuerdo se especificó que la compañía Ryanair había solicitado una ampliación de horario operativo para adecuarlo a sus necesidades de tráfico. Adicionalmente, esa compañía hizo público su plan de expansión en el aeropuerto de Reus, planificándose la creación de una nueva base operativa que supondría incrementar los destinos con la creación de cinco nuevas rutas. Con el objeto de atender la petición de esa y otras compañías se implantó un nuevo horario operativo, pasando a ser de 06:00 a 00:00 horas locales más una hora de PPR. El horario laboral se fijó de 05:30 a 00:30 horas locales más una hora de PPR (folios 921 a 928)

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 10 de julio de 2013, la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA) sobre cuestiones de interpretación del I Convenio Colectivo del grupo AENA no alcanzó consenso para poder llegar a un acuerdo relativo a la modificación sustancial de los turnos de trabajo del personal del aeropuerto de Reus (folios 198 a 200)

DÉCIMO QUINTO.- En el año 2013, las empresas demandadas promovieron cambios de horarios operativos y profesionales en los aeropuertos de Sevilla, Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca o Lanzarote (folios 227 a 294)

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 31 de octubre de 2012, la dirección del grupo de empresas AENA y los representantes de los trabajadores formalizaron un acuerdo motivado por el Plan de Eficiencia Aeroportuaria aprobado por el Ministerio de Fomento en el mes de junio de 2012. En el acuerdo se adoptan medidas sobre un triple eje: el horario operativo y laboral se ajustarán a la demanda de vuelos en dos franjas distintas: horario del aeropuerto y el horario del aeródromo; adecuación de los servicios a las necesidades reales y flexibilidad de horario y en la distribución de la jornada y la movilidad de plantillas. En materia de flexibilidad interna se prevé la modificación de horarios laborales, la movilidad geográfica y la movilidad funcional; también se prevé un plan social de desvinculaciones voluntarias en el seno de un procedimiento de regulación de empleo (folios 295 a 306)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 31 de octubre de 2012, las empresas demandadas promovieron un despido colectivo con invocación de causas económicas, productivas y organizativas y con afectación de 1.600 trabajadores, mediante desvinculaciones voluntarias (folios 941 a 970). Finalmente, se desvincularon un total de 1.170 trabajadores (folio 971 a 977)

DÉCIMO OCTAVO.- En el mes de julio de 2015, la empresa AENA S.A. ha impuesto a sus trabajadores una modificación sustancial de las condiciones de trabajo durante el período estival, consistente en que los turnos se desarrollen según la siguiente secuencia: mañana-mañana, tarde-tarde, libre-libre (folio 325)

DÉCIMO NOVENO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial y AENA AEROPUERTOS) con vigencia desde el 8 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, publicado en el BOE nº 305 de 20 de diciembre de 2011 (hecho no controvertido)

VIGÉSIMO.- Mediante la Ley 9/2010, de 14 de abril, se reguló la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciéndose la obligaciones de los proveedores civiles dichos servicios. Mediante Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la sociedad mercantil estatal AENA AEROPUERTOS S.A. pasó a denominarse AENA S.A., y la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) pasó a denominarse EN AIRE, con competencias limitadas a la navegación aérea y espacio aéreo (hecho no controvertido)

VIGÉSIMO PRIMERO.- La parte actora promovió mediación ante los Servicios Territoriales en Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació. En fecha 24 de abril de 2013 se celebró el correspondiente acto administrativo, que concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto' (folio 15)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por la parte actora, la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de UGT en el Aeropuerto de Tarragona frente a AENA S.A., EN AIRE, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE REUS, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO y SECCIÓN SINDICAL DE CGT relativa a la declaración de nulidad de la modificación del horario laboral del aeropuerto que supone una modificación de los turnos de trabajo operados por las mercantiles codemandadas.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora, al amparo del apartado b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado por las mercantiles codemandadas.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, la parte recurrente interesa dos modificaciones fácticas al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la adición al hecho probado décimo sexto del siguiente párrafo:

'El referido Plan de Eficiencia Aeroportuaria prevé reducciones de horario en Aeropuertos del Grupo III entre los que no se incluye el Aeropuerto de Reus, ya que este es de Grupo II'. Lo deduce de los folios 193, 203 y 205.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar atendida la falta de incidencia que el hecho que se trata de constatar tiene en la resolución del presente procedimiento que versa sobre la impugnación de una decisión empresarial, relativa a la modificación horaria, fundada en la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción. Por tanto, al margen de las previsiones del mencionado Plan, lo cierto es que en el mes de octubre de 2012, la dirección del aeropuerto de Reus modificó el horario operativo (hecho probado octavo) y a partir de entonces se plantea la necesidad de modificar el horario del personal en aras a ajustarlo a aquél.

En segundo lugar, se interesa la adición al hecho probado décimo octavo de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

'Se constató en su día por parte de la Inspección de Trabajo (documento nº 24 del ramo de prueba de la actora) lo siguiente: 'La actuante emplaza a la mercantil a plantear una solución urgente al problema ya que son evidentes los futuribles incumplimientos en el descanso semanal de los trabajadores con cadencia de turnos...'si bien se ha dado una modificación posterior al régimen de turnos, lo cierto es que la modificación aquí impugnada suponía incumplir con el descanso semanal de los trabajadores a juicio de la inspección de trabajo actuante'.Lo deduce del folio 325 de la causa.

El motivo no puede prosperar, pues como señalan las impugnantes del recurso, se trata de introducir una cuestión -la relativa a si la modificación respeta los descansos semanales- que no habiendo sido planteada convenientemente en la demanda rectora del procedimiento no es dable plantearla en esta sede, como tampoco se admitió en el acto del juicio por el Juzgador 'a quo', así es de ver en el penúltimo párrafo del fundamento de Derecho segundo, cuando al centrar la cuestión objeto de debate, el Juzgador expresamente declara que no será objeto de examen las cuestiones novedosamente planteadas en el acto del juicio, entre otras, las relativas a la '... vulneración de los tiempos de descanso previstos en la ley'.

En suma, siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, las facultades cognoscitivas de esta Sala se limitan a resolver las cuestiones expresamente planteadas ante la misma y, en todo caso, siempre que aquéllas hubieran sido debidamente suscitadas ante el Juzgador 'a quo'.

TERCERO.- A continuación, la parte recurrente formula dos motivos amparados en la letra c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo de censura jurídica formulado frente a la sentencia recurrida la parte recurrente alega la infracción del artículo 59 del Convenio Colectivo del Grupo AENA en relación con el Anexo V de dicho Convenio en relación con el aart 41.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la parte recurrente que al establecerse los horarios y turnos de trabajo en el Convenio Colectivo, las empresas solo pueden modificarlos mediante acuerdo elevado al CIVCA o, conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello por entender que se trata de un apartamiento de la previsión convencional. En apoyo a dicho argumento citan el voto particular formulado a la sentencia de esta Sala que se cita en la recurrida.

Antes de centrar la cuestión objeto de recurso, debe aclararse que las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia, ex artículo 1.6 del Código Civil y, por ende, la doctrina sentada en las mismas no puede servir para fundar un recurso de suplicación.

Plantea la parte recurrente si la modificación operada por las demandadas, en tanto implica un cambio horario que supone modificación en los turnos, debía haberse ajustado a las previsiones convencionales, y en tanto se aparta de las mismas, exigía que la falta de acuerdo fuera elevada al CIVCA.

Como bien señala la sentencia recurrida, sobre esta cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2006 (R. 392/2004 ) en el que, a la inversa de lo que aquí se plantea, se resolvía sobre una ampliación de horario del personal del aeropuerto de Reus con incidencia en los turnos. En aquella sentencia, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se argumentaba a favor de que la decisión empresarial impugnada no contravenía la regulación convencional, en tanto que ésta no contemplaba la concreta circunstancia objeto de la modificación, en dicho sentido, se decía lo siguiente:

'Cierto es que la norma convencional aplicable contiene una minuciosa regulación de las reglas para la determinación de los cuadrantes horarios en los centros de trabajo de la empresa, sin embargo, no llega al extremo de petrificar completamente la distribución horaria de todos y cada uno de los trabajadores que presten servicios para la empresa en todos y cada uno de dichos centros.

Como se puede ver en la propia sentencia, el aeropuerto de Reus ya venía desarrollando su actividad con unos cuadrantes que no se ajustaban de manera estricta a lo que se contiene en los Anexos del convenio colectivo, sin que conste que ello fuera fruto de un acuerdo colectivo al respecto. El propio art. 68 del convenio remite a los anexos, como cuadrantes tipo, mas ello no supone que la norma convencional haya perfilado de modo prefecto la actividad laboral desde la perspectiva horaria, sino que se establece un sistema de programación de horas que otorga unos parámetros para la llamada jornada programable. No existe en el convenio una determinación de las horas de inicio y final de las jornadas diarias, sino un marco para la distribución anual del tipo de jornada, cosa distinta a la que aquí se produce.

Todo ello hace que hayamos de entender que no estamos ante un supuesto de incidencia sobre una condición cerrada en el convenio colectivo que exija necesariamente su alteración por la vía del acuerdo con los representantes de los trabajadores, puesto que se mueve en los márgenes que la interpretación de la norma colectiva permite. No hay alteración del sistema de turnos ni afectación de la jornada. Lo que existe es una reducción de la jornada programable para acercarla a la programada.'.

A dicho argumento, debe sumarse el de que el Anexo V recoge 'cuadrantes-tipo', como dice el artículo 59.1 del Convenio y que los 'cuadrantes' comprenden 'la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles... así como las cadencias y ciclos de los turnos' (artículo 59.3 del Convenio), pero no los concretos horarios (entendido como aquellos que recoge la hora de inicio y finalización de la jornada diaria). Tanto es así, que según es de ver en el referido Anexo V, no se contempla el concreto horario que se hacía en el aeropuerto de Reus antes de la modificación y, por ende, tampoco el que resulta de aquella. Cosa distinta es la cadencia de los turnos, que sí se recoge en atención al número de horas diarias de prestación de servicios y el número de trabajadores asignados.

Por tanto, coincidimos con la sentencia recurrida en que la modificación impugnada no contraviene lo dispuesto en el artículo 59 del convenio, tal y como ya había resuelto esta Sala en la sentencia anteriormente citada, en la medida en que la modificación no afecta a las condiciones de prestación de servicios establecidas en el Convenio.

CUARTO.- Con idéntico apoyo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 28 de la Constitución Española . Argumenta la parte recurrente que la modificación excede de los límites y finalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto 'o han justificado las razones por las que el cambio de horario va a mejorar los resultados económicos del aeropuerto... en ningún momento se establece en qué puede mejorar el ahorro la modificación horario'. Seguidamente, hace una serie de alegaciones de hechos (relativos al volumen de vuelos) que no tienen reflejo en el relato fáctico, por lo que ninguna consideración por nuestra parte merecen.

Si atendemos a los argumentos de la sentencia recurrida que ahora se combate, en la misma se partía de que en la demanda se impugnaba la modificación porque no concurría la causa organizativa alegada. En consonancia con lo anterior, recogía el criterio jurisprudencial relativo a cuándo una modificación sustancial puede entenderse justificada, transcribiendo parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-01-2014 , en la que expresamente se decía que, tras la reforma, el control judicial se encuentra limitado a verificar las razones y que las mismas guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa' y, entiende el Alto Tribunal, se extiende al control de la 'razonabilidad'de la medida en el sentido de que la misma sea idónea para el fin pretendido. En base a dicho criterio, el Juzgador 'a quo' entiende que concurre la causa organizativa alegada porque la modificación llevada a cabo por la empresa resulta 'adecuada en orden a corregir las disfunciones de orden económico y productivo... es una medida que se cohonesta con el cambio horario operativo implementado en el mes de octubre de 2012 y que también responde a una importante reducción del volumen de operaciones'.

En síntesis, los argumentos de la parte recurrente no se refieren a las razones expuestas por la sentencia recurrida -en aplicación del criterio jurisprudencial vigente- en base a las cuales concluye que la modificación es justificada, sino a otras, particularmente que la medida no va a suponer una mejora económica, finalidad que no encuentra reflejo en la actual regulación legal y, por ende, que no puede exigirse su concurrencia para valorar si la medida resulta o no justificada. Atendidos los razonamientos expuestos, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas, ex artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la SECCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T EN EL AEROPUERTO DE TARRAGONA contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus , en autos de procedimiento de conflicto colectivo núm. 395/2013, promovidos por el recurrente frente a AENA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL (actualmente EN AIRE), AENA AEROPUERTOS S.A. (actualmente AENA S.A.) COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE REUS, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO y SECCIÓN SINDICAL DE C.G.T y en su consecuencia confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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