Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3983/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3983/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103915
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6117
Núm. Roj: STSJ CAT 6117/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001847
mmm
Recurso de Suplicación: 2581/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3983/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 19 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2018 y siendo
recurridos Mutua Universal Mugenat, Ajuntament de Barcelona, INSS y TGSS, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Nazario en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de la contingenciade accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización por importe de 85.335#60 euros a abonar por MUTUA UNIVERSAL, debiendo el INSS, TGSS y la empresa AJUNTAMENT DE BARCELONA estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Nazario , nacido el NUM000 de 1980, en situación de alta, tiene como profesión habitual la de guardia urbano.
SEGUNDO.- El demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, que tiene concertado el riesgo derivado de contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL, estando al corriente del pago de las cotizaciones.
TERCERO.- En fecha 11 de marzo de 2017 el demandante sufrió un accidente de trabajo tras colisión moto/coche.
El demandante inició situación de IT por la contingencia de AT en fecha 12 de marzo de 2017, con alta el 16 de enero de 2018.
En fecha 16 de febrero de 2018 inició IT por enfermedad común y diagnóstico 'rigidez articular', doc.
5 de la parte actora.
CUARTO.- En fecha 15 de marzo de 2018 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivado de la contingencia de accidente de trabajo, denegando las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 31 de julio de 2018 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
QUINTO.- Según dictamen de la SGAM de 22 de febrero de 2018 la parte demandante presentaba las siguientes lesiones: 'contusión en primer dedo de mano derecha (dominante) con distensión de MTCF asociada y tenosinovitis de flexores, tratada de forma conservadora. Con limitación funcional actual', siendo las observaciones 'a la vista de los informes aportados con posterioridad a la última valoración del 15.01.2018, se considera no estabilizado el proceso y no agotadas las posibilidades terapéuticas', siendo la conclusión 'continuación IT. Cuadro no estabilizado'.
SEXTO.- La parte demandante, diestro, sufrió en fecha 11 de marzo de 2017 un accidente de trabajo por contusión en el dedo pulgar de la mano derecha, con distensión de MTCF asociada, siendo tratado con inmovilización y AINES.
Presentando en RMN tenosinovitis del flexor largo, tratado con rehabilitación, corticoterapia oral e infiltraciones, presentó un cuadro de anquilosis de la IF con compromiso de la pinza y flexión de la MTCF del dedo pulgar de la mano derecha de 45º y flexión de la IF de dicho dedo de 25º.
En la actualidad, tras RMN presentando cierto engrosamiento en la inserción del colateral cubital de la mano derecha, con imposibilidad para la realización de pinza con fuerza con el pulgar de la mano derecha y tras realizar 148 sesiones de rehabilitación, el demandante se encuentra en lista de espera para realizar artrodesis de IF del dedo pulgar de la mano derecha.
SEPTIMO.- El demandante, tras alta de la situación de IT por accidente de trabajo en fecha 16 de enero de 2018, fue objeto de recomendación de evitación de servicios operativos, doc. 10 de la parte actora.
OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo asciende a la suma de 3.555#65 euros mensuales, no controvertido; La base reguladora de la prestación por IPTotal derivada de la contingencia de accidente de trabajo asciende a la suma de 40.306#41 euros, con efectos 20 de febrero de 2018, no controvertido.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Universal Mugenat, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, declaró al actor en aquella situación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, por entender que de la valoración de las secuelas que presenta el actor, en la forma determinada en el hecho probado sexto de la sentencia, se desprende que resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que las secuelas que presenta el actor no le impiden la realización de las actividades esenciales de su profesión habitual, valorando el amplio conjunto de funciones propias de aquélla.
Comenzando por la normativa denunciada como infringida, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso) como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones- función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), recordando que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art.
137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre la incidencia en el desarrollo de las actividades propias de la profesión habitual del actor, guardia urbano, de las lesiones por él presentadas.
Al respecto, del pacífico relato de hechos probados, en concordancia con la fundamentación jurídica con el referido valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que, a consecuencia de accidente de trabajo sufrido en fecha 11 de marzo de 2017, consistente en contusión en el dedo pulgar de la mano derecha, con distensión de MTCF asociada, fue tratado con inmovilización y AINES, presentando en RMN tenosinovitis del flexor largo, tratado con rehabilitación, corticoterapia oral e infiltraciones, con cuadro de anquilosis de la IF, y compromiso de la pinza y flexión de la MTCF del dedo pulgar de la mano derecha de 45º y flexión de la IF de dicho dedo de 25º. En la actualidad, presenta cierto engrosamiento en la inserción del colateral cubital de la mano derecha, con imposibilidad para la realización de pinza con fuerza con el pulgar de la mano derecha, siendo diestro. Tras realizar ciento cuarenta y ocho (148) sesiones de rehabilitación, el actor se encuentra en lista de espera para realizar artrodesis de IF del dedo pulgar de la mano derecha.
La puesta en relación de las limitaciones expuestas con las funciones propias de la profesión habitual del actor comportan la confirmación del grado de incapacidad permanente reconocido en la instancia, de parcial para su profesión habitual. De este modo, si bien asiste la razón a la parte recurrente al subrayar la relevancia de que la afectación sea en la mano derecha, siendo el actor diestro, la imposibilidad de realizar pinza con el pulgar de la mano derecha con fuerza, y limitación de la flexión MTCF de 45º e IF de 25º, supone una limitación para determinadas tareas esenciales de su profesión, tales como el manejo de armas, o la detención de personas. Sin embargo, no estimamos que ello conlleve una repercusión funcional para el desempeño de todas o las fundamentales tareas propias de su quehacer retribuido, sino únicamente para las de mayor exigencia a nivel de destreza manual.
Tal como ha recordado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, 'existen determinadas profesiones [Cuerpo de Bomberos; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Policía Municipal...], que para su óptimo desempeño requieren de singulares condiciones psico-físicas', lo que no obsta a la realización de 'tareas, igualmente necesarias para la viabilidad de los servicios, pero con una carga de exigencias físicas y psíquicas ostensiblemente menor, y que se produce tanto por cumplimiento de determinada edad, cuanto a petición propia concurriendo determinadas causas [singularmente con determinados años de servicio], como por apreciarse oficialmente insuficiencia de aptitudes psicofísicas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 -recurso 3050/2015 -). Si bien la citada resolución tiene por objeto los supuestos de pase a segunda actividad, la doctrina resulta aplicable a supuestos en que quienes desempeñen tareas como las que nos ocupa, no puedan realizar aquéllas funciones con determinados requerimientos físicos.
Por lo expuesto, estimamos que el actor resultaba tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Nazario contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 476/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 10, y el Ajuntament de Barcelona, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
