Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3984/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3984/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103965
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038925
EBO
Recurso de Suplicación: 1298/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 17 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3984/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda de Cayetano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, sobre invalidez permanente total y parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al INSS demandado de las peticiones en su contra deducidas.
Se tiene por desistida de la demanda a la TGSS.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. La parte actora, nacida el NUM000 -68, está en situación de asimilada a la del alta, por percibir prestación de desempleo desde 4-2-14, en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como operario automoción.
Segundo. Solicitó la prestación de invalidez permanente en 6-5-14 y por resolución del INSS de fecha 25-6-14 se resolvió no haber lugar a declararla en grado alguno de invalidez.
Tercero. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 28-7-14 confirmó el pronunciamiento inicial.
Cuarto. En fecha 10-6-14 se emitió informe por el ICAM, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
Quinto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total, derivada de enfermedad común a 2.202,76 euros /mes, y la de la parcial a 2.630,63 euros /mes.
Sexto. Las lesiones que padece la parte actora son:
Poliartralgias en contexto de discopatías múltiples, cervical, dorsal y lumbar. Hernias discales C5 C6 y L3 a S1 con protusión discal L4 L5 sin signos clínicos ni de EMG de afectación radicular y deambulación conservada. Dolor neuropático central, en tratamiento. Neurocirugía no aconseja I.Q., pero si recuperación funcional.
Dismetría de EEII.
Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, de más de un año de evolución, en control y tratamiento por psiquiatra.
Episodios de retención urinaria.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la luz de las pruebas documentales y periciales practicadas al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de 2011 , por el que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, desea el recurrente revisar el hecho primero mediante la adición al final del mismo de la expresión: ' siendo ésta su profesión habitual '; lo que pasa a fundar a los folios 115, 116, 117 a 125, 48 , y 09
El Motivo, claro es, se desestima por su misma inutilidad para incidir en el fallo, al ser lo propuesto un tema indiscutido tanto en el expediente administrativo, como en la resolución administrativa, como en la propia sentencia que así lo recoge, pese a lo indicado en el Motivo, en el hecho a modificar.
SEGUNDO.-En su Motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se desea adicionar un nuevo hecho probado, el séptimo, que exprese lo siguiente: ' Séptimo.- Su profesión habitual, requiere bipedestación, rotaciones del plano vertical, torsiones, flexión y extensiones tanto de a ( sic ) espalda como hombros y de brazos manipulando pesos entre 8 kg y 15 kg, pudiendo llegar hasta 30 kg en trabajos extraordinarios de montaje, incluso en la utilización de carretilla elevadora está expuesto a vibraciones mecánicas en la conducción debiendo también manipular cargas de forma manual. '
La citada adición la funda en el documento 19 al folio 100 a 114
El Motivo se desestima ya que el texto no se infiere de la documental que cita, el informe biomecánico, y, además, porque pretende describir la labor en un determinado puesto de trabajo y no tanto del profesiograma laboral de la actividad en sí, olvidando que la pretensión de incapacidad permanente (se estime o no) ha de estar referida a la habitual profesión, no a un determinado puesto de trabajo singularizado ( STSJ Aragón 20/12/2004 , por todas ) y que las tareas que definen una profesión habitual son, en cuanto definición reglamentaria o pluriconvencional una cuestión de derecho, o sea de normas legales o consensuadas con fuerza legal vinculante para las personas incluidas en el ámbito subjetivo del convenio colectivo aplicable, lo que obliga a excluir de la relación fáctica los particulares relativos a las normas de derecho que deben formar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, conforme reitera la doctrina judicial.
TERCERO.-En su Motivo tercero, de nuevo bajo el mismo amparo procesal anterior, desea el recurrente revisar el hecho sexto por el siguiente texto: 'Las lesiones que padece la parte actora son: Polialtralgias en contexto de discopatías múltiples, cervical, dorsal y lumbar. Hernias discales C5 C6 y L3 a S1 con protusión discal L4 L5 con signos clínicos y EMG de afectación radicular S1 y deambulación conservada con limitación de la región lumbar para soportar esfuerzos ( manejo de cargas pesadas, adopción de posturas forzadas, periodos prolongados de bipedestación o marcha, flexión o torsión del tronco. Dolor neuropático central que le afecta tanto en bipedestación como sedestación en tratamiento en clínica del dolor siendo administrados mórficos a diario. Neurocirugía no aconseja I.Q., pero sí recuperación funcional. Dismetría de EEII. Trastorno adaptativo, con síntomas ansiosos y depresivos, de más de un año de evolución, en control y tratamiento por psiquiatra. Episodios de retención urinaria. '
La citada revisión la funda en los documentos a los folios 110 a 114, 87 a 89, 76, 83, 126 a 160
El Motivo se ha de desestimar porque en gran parte no expresa una patología especialmente distinta a la contemplada en el hecho a modificar sino que puntualiza aspectos que, en realidad, ahí quedan englobados, y porque, en lo que pudiere tener más trascendencia, los informes médicos y demás documental que cita ya han sido examinados por la Magistrada de instancia y si llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre informes médicos que pudieran ser contradictorios, de seguir la sana crítica, dadas sus amplias facultades valorativas de la prueba ( artº 97.2 LRJS ); lo que se da en el presente caso, donde coincide esencialmente el referido criterio con el informe del ICAM, por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ), adverado, además, por el informe médico de la demandada, sin que nunca puede prevalecer el subjetivismo de la parte en la interpretación de los informes médicos aportados, pues los que cita no identifican un error evidente de la Juzgadora al no tener objetivamente un valor especialmente cualificado para desvirtuar sus conclusiones, pese a su valor intrínseco, y menos elegidos dichos informes a retazos; lo que es inadmisible para poder revisar los hechos probados.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada como ahora se pretende al fundar el motivo en tan amplia documental.
Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ) y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ). De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»
CUARTO.-En su Motivo II, por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193. c) de la misma Ley procesal antes citada para que la Sala examine el derecho aplicado en la sentencia, argumentando si la infracción ha sido norma sustantiva o jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del art. 136 de la LGSS , así como el 137.3 y 4 de la misma, del art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995 ), en relación con el art. 24 de la C.E ., teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sala IV del T.S.; conforme todo ello con lo que ahí se expone.
Por lo que respecta a su petición principal, el artº 137.4 LGSS -74, aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial esta Sala ( STSJ Cat. 12/7/2007) ha indicado lo siguiente:
'Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'
Y sin que en ambos casos se pueda estar a lo considerado en otras sentencias como las que se citan, dado el casuismo que preside este tipo de pleitos de incapacidad permanente, como lo muestra el que sea muy difícil sustentar en ellos los recurso de casación en unificación de doctrina en atención a las distintas contingencias y concretas lesiones de que se trata en cada caso.
QUINTO.-Y para el adecuado enjuiciamiento ahora de la presunta infracción normativa, se ha de partir de las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado sexto como siguen: 'Polialtralgias en contexto de discopatías múltiples, cervical, dorsal y lumbar. Hernias discales C5 C6 y L3 a S1 con protusión discal L4 L5 sin signos clínicos ni de EMG de afectación radicular y deambulación conservada. Dolor neuropático en tratamiento. Neurocirugía no aconseja I.Q. pero sí recuperación funcional. Dismetría de EEII. Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos, de más de un año de evolución, en control y tratamiento por psiquiatra. Episodios de retención urinaria. '
Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de operario de automoción al no existir limitación funcional alguna a efectos invalidantes en grado suficientemente relevante en la actualidad para tal actividad, y tampoco, pues, que pudiere afectar al menos en un tercio a dicho funcionalismo en un trabajo de moderado esfuerzo físico en general, porque no existe afectación radicular, la deambulación está conservada y el dolor neuropático en tratamiento, siendo aconsejada la recuperación funcional, y en control y tratamiento el síntoma depresivo, o, como indica la sentencia de instancia, el actor no presenta actualmente limitaciones psicofuncionales graves y/o relevantes para realizar su trabajo, razón por la cual dicha sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda en cuanto al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente Parcial, cuanto más el de Total, ha de ser confirmada y el recurso desestimado al no estar fundado en derecho.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Cayetano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2014 , dictada en los autos núm. 832/2014, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de EC o ANL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
