Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 3985/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2110/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 3985/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103869
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03985/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102678, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2110/2008
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Ángel Daniel
Recurrido/s: Gerardo (CARPINTERIA ALVI)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 220/2008
SENTENCIA Nº: 3985/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a cinco de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2110/2008, formalizado por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 220/2008, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa FAUSTINO VIGÓN MENÉNDEZ (CARPINTERIA ALVI), representada por el Graduado Social D. José Pedreira Ares, bajo la dirección letrada de D. Ramón Oro Varela, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor D. Ángel Daniel , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de La Empresa FAUSTINO VIGÓN MENÉNDEZ con la categoría profesional de Oficial de 1ª en virtud de un primer contrato con duración desde el día 3 de enero de 2000 hasta el día 8 de enero de 2001, otro segundo desde el 11 de enero de 2001 hasta el día 13 de marzo de 2008, y un tercero desde el día 14 de marzo de 2008 hasta la actualidad. Se fija el salario a efectos indemnizatorios en 48,24 €/día. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Metal.
2º.- En fecha de 13 de marzo de 2008 recibió burofax con el siguiente tenor literal:
Por la presente le comunico que esta empresa procede a su despido con efectos inmediatos del día TRECE DE MARZO DE 2008 por la comisión de la siguiente falta laboral:
El día 4 del presente mes, usted comunicó verbalmente a la empresa y sin ningún preaviso anterior que desde el día 5 del presente mes se iba a ausentar de la empresa porque se cogía unos días de vacaciones. Por parte de la empresa, se le comunicó verbalmente en ese momento de la imposibilidad de concederle esos días de vacaciones, teniendo en cuenta el escaso tiempo con el que avisó y por otro lado dada la situación actual de trabajo en la empresa y teniendo en cuenta sobre todo que en estos momentos se encuentra de baja por IT tanto el titular de la empresa como el otro Oficial de 1ª situaciones conocidas ambas por usted y que usted ya había solicitado y disfrutado de vacaciones desde el día 2 hasta el día 7 del pasado mes de enero. A pesar de todo ello usted volvió a insistir en que se tomaba esas vacaciones y que si no tenía noticias de la empresa se reincorporaría a la misma una vez finalizadas.
El día 5 del presente mes se le remitió un telegrama, recordándole su obligación de incorporarse al trabajo al no tener permiso para el disfrute de vacaciones.
Dada su ausencia al trabajo desde el día 5 del presente mes el día 10 de los presentes y ante su no incorporación a su puesto de trabajo se le volvió a enviar un nuevo telegrama diciéndole que volviera al trabajo y justificara su inasistencia al mismo.
Por lo tanto y pese a las diversas comunicaciones por parte de la empresa de que no podía coger en estos momentos esos días de vacaciones y que debía volver a la empresa, usted ha inasistido al trabajo desde el día 5 del presente mes hasta el día de hoy 13 de marzo. Este grave proceder constituye una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza y una clara desobediencia en el trabajo, ya que pese al mandato de la empresa usted ha desobedecido y se ha ausentado sin avisar y sin justificarlo.
Los hechos expuestos son constitutivos de una falta muy grave sancionable con el despido a tenor del articulo 54.2 a) b) y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con el Art. 52 y siguientes del vigente Convenio Colectivo de Industria del Metal.
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 115.2 de la LPL no le consta a la empresa su afiliación sindical.
Tiene a su disposición la liquidación salarial correspondiente que puede hacer efectiva a su conveniencia en las oficinas de la empresa.
Rogamos firme el recibí de la presente carta a los solos efectos de que conste notificado.
3º.- Por parte de la Empresa el día 5 de marzo de 2008 se envía telegrama al actor en los siguientes términos:
Habiendo solicitado el cuatro de marzo de 2008 las vacaciones le reitero lo manifestado de que al estar el titular de baja y otro trabajador y dada la situación de trabajo en la empresa, no es posible que las disfrute en este momento.
4º.- Por parte de la Empresa el día 10 de marzo de 2008 se envía telegrama al actor en los siguientes términos:
Solicitamos reincorporación inmediata a su puesto y justificación de ausencia al trabajo desde el día 5 de marzo de 2008.
5º.- El actor se ausentó del trabajo durante los días 5 al 13 de marzo de 2008 para realizar un viaje a Barcelona que reservó el día 1 de febrero de 2008 con fecha de ida el día 6 de marzo y de vuelta el día 11 de marzo.
6º.- La Empresa demandada cuenta en plantilla con cinco trabajadores. Gerardo estuvo en situación de baja en la contingencia de enfermedad común desde el día 23 de enero de 2008 hasta el día 6 de abril de 2008. D. Ángel Daniel , trabajador de la empresa demandada, causa baja en la contingencia de enfermedad común el día 8 de enero de 2008.
7º.- En Marzo de 2008 la empresa demandada estaba llevando a cabo trabajos en el Hotel SPA Los Balagares para la realización de escalera de caracol en virtud de contrato de fecha 23 de Enero de 2008 con la entidad mercantil PROCOIN SA, ante la falta de personal la empresa demandada precisó de los empleados Alejandro , Ildefonso y Jose Carlos que estuvieron desde el día 10 de marzo hasta el día 15 de abril de 2008 prestando servicios para la carpintería en la obra del Hotel Los Balagares en Carreño, y subcontrató con METÁLICAS MAREO por importe de 7.423,10 € descontados en la factura número seis que se presentó a PROCOIN SA.
8º.- El actor formula denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de entrada el día 10 de abril de 2008, en referencia a que en la nóminas hay unos conceptos de kilometraje y dietas que en realidad se refieren al pago de horas extraordinarias.
9º.- El Art. 52 B) del Convenio Colectivo del Metal tipifica como Falta muy grave: Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes. El Art. 54 c) se prevé para la faltas muy graves: amonestación por escrito, Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días, Despido.
10º.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 13 de marzo de 2008, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 9 de abril de 2008. En fecha 17 de abril de 2008 se formuló la presente demanda.
11º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Faustino Vigón Menéndez (Carpintería Alvi), donde venía prestando servicios desde el 3 de enero de 2000 como oficial de primera correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cinco de Oviedo, el cual dictó sentencia el 8 de julio de 2008 declarando la procedencia del despido. Frente a la misma, su representación letrada interpone recurso de suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo del recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia. Trata, concretamente, de rectificar el contenido de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y décimo de la resolución recurrida para los que propone las nuevas redacciones que detalla en el escrito de formalización del recurso y la supresión del séptimo con base en los documentos obrantes a los folios de los autos de la causa que señala.
Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico". Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, las propuestas revisoras no pueden encontrar favorable acogida. Así:
A) La referida al ordinal primero, que pretende sustituir la frase "hasta la actualidad" por la de "hasta la fecha del despido", porque además de fundarse en documentos carentes de valor a los efectos revisores por tratarse de meras fotocopias no cotejadas con los originales, no evidencian de manera contundente e incuestionable el error de la juzgadora y, además son intrascendentes para la modificación del fallo; en cuanto a la segunda parte de dicho ordinal relacionada con el salario día, porque ninguno de los documentos en que se basa evidencian el error de la juzgadora que justifica adecuadamente en la fundamentación jurídica la razón por la que considera probado el salario que consigna coincidente con el que obra en los recibos de salarios y no el superior que pretende el trabajador con base en declaraciones testificales a las que la juzgadora no otorga credibilidad.
B) La que se propone para el ordinal segundo porque es totalmente irrelevante para la modificación del fallo de la resolución impugnada que la comunicación extintiva se haya efectuado un día o al siguiente cuando ni la empresa opone ni la sentencia aprecia caducidad de la acción.
C) A idéntica conclusión ha de llegarse respecto a las modificaciones postuladas para los hechos tercero y cuarto toda vez que carecen de trascendencia a efectos de la conducta del trabajador habida cuenta que, como con indudable valor de hecho probado se recoge en la fundamentación de la sentencia, las vacaciones del trabajador no habían sido autorizadas por el gerente de la empresa, pese a lo cual este dejó de asistir al trabajo durante varios días.
D) No ha lugar a la supresión del hecho séptimo porque ninguno de los documentos en que se basa (88, 89, 96 y 97) revelan el error evidente de la juzgadora en la valoración de la prueba que justifique la prevalencia de la versión parcial e interesada de la parte sobre la objetiva de la Magistrada "a quo". Añadir a lo anterior que una tan reiterada doctrina dictada en suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos, señala que no es factible en un recurso extraordinario como el de suplicación pretender la modificación de todos o la mayor parte de los hechos probados con base en los mismos documentos ya valorados por el juzgador de instancia.
E) Procede, por último, examinar la modificación que se postula para el hecho décimo que sí ha de ser favorablemente acogida pues el documento en que se funda evidencia el error existente en el mismo respecto a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por lo que, a tenor del contenido del folio 139, el referido ordinal queda redactado en los siguientes términos: "DÉCIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 28 de marzo de 2008 celebrándose el acto sin avenencia el día 9 de abril de 2008. En fecha 17 de abril de 2008, se formuló la presente demanda".
SEGUNDO.- Con motivo de recurso de corte jurídico alega en primer lugar el recurrente que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea y/o vulneración, lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 6, 8 y 23 del R.D. 2064/2005, de 22 de diciembre, 217 de la Ley ritual civil y una sentencia del Tribunal Supremo que cita; denuncia asimismo la infracción por interpretación errónea y/o vulneración de lo dispuesto en los artículos 43.2 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 52.b) y 54.c) del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias, los artículos 2, 3, 4 y 5 f) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, así como el artículo 217 de la Ley ritual civil y las sentencias del Tribunal Supremo que cita en relación con el criterio gradualista y la interpretación restrictiva en materia de despido disciplinario.
Señalar con carácter previo, que bajo el amparo de este apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo pueden alegarse infracciones de jurisprudencia y normas sustantivas cuya naturaleza en ningún caso puede predicarse del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, no cabe achacar a la sentencia impugnada la vulneración de unas normas como las reguladoras de la subcontratación en el sector de la construcción o la cesión ilegal de trabajadores que no se han aplicado por el juzgador porque ninguna relación tienen con lo que se debate en el litigio.
Sentado cuanto antecede, cabe señalar que la recurrente, en este motivo, sustenta la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con otros del Real Decreto 2064/2005 ofreciendo nuevamente su versión sobre la prueba que, a su parecer, avala plenamente su pretensión.
Desde luego nada de lo alegado coincide con el contenido del relato fáctico de la resolución de instancia, que se completa con las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se recogen en la fundamentación jurídica, donde no se considera acreditado el superior salario día que se propugna con base en la realización de una jornada superior a la pactada que se dice retribuida como dietas y desplazamientos.
Pues bien, siendo ése el tenor del relato fáctico que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, la conclusión no puede ser otra que aquella a la que llegó la juzgadora "a quo".
Así, es preciso traer a colación la reiterada jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 si bien para inaplicarla al supuesto que aquí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren -sentencia de esta misma Sala de 26 de abril de 1991 -.
TERCERO.- El último motivo de censura jurídica se refiere a lo dispuesto en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 52.b) y 54.c) del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias y jurisprudencia relacionada.
Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo podrá extinguirse en base a la decisión unilateral del empresario cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, configurándose como tales, según el Apdo. 2.a) del precepto, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo y d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La Jurisprudencia ha declarado que las faltas de asistencia al trabajo no operan como causa de despido, objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento en que se han producido y con los efectos que comportan, sin desconocer el factor humano, criterios todos ellos que se utilizan para en su caso poder atemperar las consecuencias negativas de una conducta aislada de inasistencia, cuando pueden compensarse con otras circunstancias que, pese a mantener la falta de justificación de la ausencia, reduzcan la gravedad de la misma, así como que para la determinación del número de faltas de asistencia, y de puntualidad, operantes como causa de despido deben tenerse en cuenta las normas convencionales o reglamentarias.
Para proceder al examen del recurso, la Sala debe partir del inmodificado relato judicial de los hechos. Se parte y subraya esta premisa con el fin de desechar, por inviable técnica y legalmente, la valoración personal de la prueba que se hace en el recurso dirigida a exponer, en definitiva, una versión subjetiva de los hechos que no se corresponde con el contenido del relato judicial.
La ausencia del actor al trabajo los días indicados es un hecho indiscutido por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si la misma está o no justificada y reviste los caracteres de culpabilidad y gravedad para ser merecedora de la sanción de despido.
Como señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001 ):
"[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2000 , "este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia". El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. "Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente -artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el aludido artículo 54.2 a) del mismo Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario [...]".
CUARTO.- En el caso que nos ocupa sostiene el recurrente que su ausencia se produjo con la autorización verbal del gerente y que la empleadora no se opuso al disfrute de las vacaciones hasta que el trabajador se ausentó, momento en que comenzó a requerirle telegráficamente.
Dichas conclusiones en modo alguno pueden ser compartidas por esta Sala.
Ciertamente, como recoge la fundamentación de la resolución impugnada con indudable valor de hecho probado, en la empresa demandada el procedimiento normal para el disfrute de las vacaciones es la solicitud individual previa y la autorización verbal por parte del gerente. Pero ello no puede justificar la conducta del accionante; más bien al contrario, dichas circunstancias y las restantes consignadas en los hechos probados de la sentencia, ponen de manifiesto que no consta que en el presente caso se haya producido dicha autorización verbal y no cabe presumir la concesión, sobre todo teniendo en cuenta las bajas laborales existentes en la plantilla y la expresa oposición manifestada en los telegramas enviados por el gerente, uno de ellos el mismo día en que el trabajador dejó de acudir a la empresa y antes de emprender el viaje programado a Barcelona para el día 6 de marzo.
Concluyendo, el trabajador demandante, con pleno conocimiento de la oposición empresarial, se erigió en definidor de sus propios derechos y decidió ejercitarlos como mejor le convenía yéndose de vacaciones en el período que le pareció oportuno, por lo que su actuar unilateral encaja plenamente dentro de los incumplimientos graves y culpables merecedores de la sanción de despido máxime teniendo en cuenta las circunstancias que constan en los ordinales sexto y séptimo del relato fáctico que denotan la existencia de perjuicios palpables y económicos para la empresa derivados del incumplimiento del recurrente.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la empresa Faustino Vigón Menéndez (Carpintería Alvi) sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

