Sentencia Social Nº 3985/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3985/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4762/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3985/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104148


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001774

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 5 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3985/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Reale Seguros Generales, S.A., Inversiones Sequiol, S.L., Empresa Ciclon, S.L. y Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Fermín y Eladio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Luisa contra los empresarios D. Fermín y D. Eladio , las sociedades Empresa Ciclón S.L. (actualmente denominada Civicons Construcciones Públicas S.L.) e Inversiones Sequiol S.L. y la compañía de seguros Reale, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar 39.000 euros a la actora, en su condición de heredera legal de D. Inocencio , y actuando en interés de la totalidad de la comunidad hereditaria ' .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª. Luisa , nacida el NUM000 de 1967, de nacionalidad china, con pasaporte nº NUM001 , era esposa del difunto D. Inocencio , nacido el día NUM002 de 1968, de nacionalidad china, con pasaporte nº NUM003 .

D. Inocencio tenía una hija, Dª. Bibiana , nacida el día NUM004 de 1991, también de nacionalidad china.

El padre de D. Inocencio había fallecido con anterioridad.

La madre de D. Inocencio ha sobrevivido a este último, se llama Dª. Esperanza y nació el día NUM005 de 1940.

La demandante, Dª. Luisa , esposa viuda del fallecido, su hija, Dª. Bibiana , y su madre, Dª. Esperanza , son, con arreglo a la legislación china, herederas legales del fallecido D. Inocencio , por terceras partes iguales, tal y como ha sido declarado en acta notarial de notoriedad de fecha 28 de septiembre de 2010.

La demandante ha sido apoderada por la hija y la madre del difunto para ejercitar todos los derechos derivados de su fallecimiento.

SEGUNDO.- D. Inocencio trabajaba por cuenta del empresario D. Fermín , dedicado a la construcción, con domicilio en la localidad de Sant Adrià del Besós (Barcelona), sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social.

D. Inocencio prestaba servicios en una obra sita en la localidad de Benicarló (Castellón).

TERCERO.- D. Fermín había sido contratado por el empresario D. Eladio , con domicilio en la localidad de Gandesa (Tarragona), el día 12 de enero de 2005, para la realización de trabajos de albañilería en la obra (documentos nº 95 y 96 del ramo de prueba de la parte actora).

A su vez, D. Eladio había sido contratado por la sociedad Inversiones Sequiol S.L., con domicilio en la ciudad de Castellón, el día 10 de noviembre de 2003, para la realización de los trabajos de albañilería en la obra (documentos nº 97 a 101 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- La compañía Inversiones Sequiol S.L. era la promotora de la obra, siendo la codemandada Empresa Ciclón S.L., con domicilio en la ciudad de Castellón, la constructora principal.

QUINTO.- El día 5 de octubre de 2005 D. Inocencio sufrió un accidente de trabajo, falleciendo a consecuencia del mismo.

SEXTO.- El empresario D. Eladio tenía suscrito un contrato de seguro colectivo con la compañía Reale, que cubría el riesgo de fallecimiento accidental en el trabajo con un capital asegurado de 39.000 euros (documento nº 20 del ramo de prueba del empresario Sr. Eladio ).

SÉPTIMO.- La compañía Empresa Ciclón S.L. tenía suscrito un contrato de seguro colectivo con la compañía Reale, que cubría el riesgo de fallecimiento accidental en el trabajo con un capital asegurado de 39.000 euros.

OCTAVO.- La parte actora presentó demanda de conciliación el día 29 de diciembre de 2009, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 22 de enero de 2010, con el resultado de intentado sin avenencia contra D. Eladio , y sin efecto frente al resto de codemandados.

La parte actora presentó demanda judicial el día 4 de febrero de 2010.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, las codemandadas Inversiones Sequiol, S.L., Empresa Ciclon, S.L. y la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren el trabajador, dos de las empresas condenadas y la aseguradora contra la sentencia que en materia de indemnización de daños y perjuicios ha estimado la demanda de la viuda, ciudadana china y actuando en interés de la totalidad de la comunidad hereditaria, a que se le abone el importe de 39.000 € en concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, establecida en el Convenio Colectivo. La sentencia entiende aplicable el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia Castellón, por el lugar del accidente que produjo la muerte del trabajador. La sentencia, en virtud del art. 29 en relación al art. 38.2 del referido Convenio, condena a la promotora, contratista principal , subcontratista y empleadora, junto a la aseguradora de la contratista principal y subcontratista, al abono del importe referido. La causa de la resolución prescinde de toda consideración de la causa y circunstancias del accidente, en la medida en que la demanda se limita a solicitar la indemnización fijada en el Convenio Colectivo de forma objetiva. Y en base a la disposición del mismo, que así lo indica expresamente, condena a la empleadora y contratistas, y asimismo a la promotora por la razón de que ésta llegó a implicarse directamente en la construcción, procediendo a contratar directamente a uno de los contratistas, el empresario Eladio , a pesar de que el contratista principal era la empresa Ciclón SL, lo que hizo, según sus propias manifestaciones , por motivos fiscales, para evitar, al parecer, que la facturación de esta última superara los umbrales previstos para variar el régimen impositivo aplicable.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia recurren dos empresas, la aseguradora y el trabajador. La empresa promotora opone diversas cuestiones en relación a la acreditación de la legitimación de la viuda, de la que pone en duda el carácter de tal, así como el de la hija y la madre del fallecido, al que la sentencia reconoce que forman parte de la comunidad hereditaria, porque alega que ello no se encuentra acreditado conforme a los documentos aportados. Por ser estas cuestiones previas, en la medida en que afectan al derecho de las actoras van a analizarse en primer lugar.

En primer lugar la empresa promotora Inversiones Sequiol SL alega que existe prejudicialidad respecto de otro procedimiento civil que versa sobre la nulidad del título que fundamenta la legitimación de las demandantes. Alega que tiene impugnada el acta notarial de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, por lo que análogamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley procesal, que establece la suspensión del plazo para dictar sentencia en caso de falsedad en documento público que pueda tener notoria influencia en el crédito, solicita que se le suspenda las actuaciones hasta que se dicte sentencia en el referido proceso. Es obvia la necesidad de desestimar el motivo en la medida en que la suspensión del plazo para dictar sentencia está previsto únicamente en el supuesto de impugnación de un documento aportado al proceso que pueda tener notoria influencia en el mismo, sin que tal previsión se establezca en ningún otro supuesto.

Solicita asimismo la nulidad de actuaciones porque el juzgado solicitó como diligencia para mejor proveer que la viuda acreditara su condición de tal, y que lo hizo fuera del plazo de cinco días previsto para dictar sentencia. Es manifiesta la extralimitación del recurrente en su petición, en la medida en que conforme a la ley procesal el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con el objeto de acreditar aquellos puntos que hubieren quedado dudosos después de la práctica de las pruebas correspondientes en el acto de juicio. Se trata de una facultad del juez a efectos de complementar la actividad probatoria realizada, que puede realizarse dentro del plazo para dictar sentencia, plazo que no queda limitado a los cinco días establecidos por la norma en la medida en que la acumulación de asuntos notoria en los juzgados, especialmente en la situación presente, hace posible que las diligencias sean acordadas una vez procedido al estudio de los autos correspondientes. Tal facultad de complementar las pruebas era especialmente adecuada en un supuesto como el presente, en que se trata únicamente de cuestiones de prueba de legitimación a través de documentos de carácter internacional referidos a una viuda de nacionalidad extranjera sin conocimiento del idioma ni de los requisitos documentales exigidos. Por ello es notorio la adecuación de la diligencia ordenada por el juez de instancia, como facultad que la norma le otorga referida a 'cuantas pruebas estime necesarias'.

Solicita asimismo la recurrente la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 191 b) de la ley de Procedimiento Laboral . Pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido, en sustancia, que se diga que la demandante no ha acreditado de forma válida en derecho español su matrimonio con el causante, así como tampoco se ha acreditado la afiliación de su hija, ni la de su madre; y que como diligencia final se ha incorporado a los autos acta notarial de declaración de herederos cuya validez ha sido impugnada judicialmente por la recurrente.

La sentencia de instancia argumenta que se ha declarado probado que la demandante es la viuda del trabajador fallecido porque así resulta del documento 1 del ramo de prueba de la demandante, que consiste en un acta notarial expedida por el correspondiente fedatario público chino en la que se certifica su parentesco, documento legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular China y legalizado por el Consulado General de España en Shangai. Alega en sustancia el recurrente que el documento aportado no cumple los requisitos exigidos para la inscripción de los matrimonios en España, lo que debe hacerse a su juicio a través del certificado del registro civil.

No obstante no es esto lo que dispone el artículo 327 del código civil , según el que las actas de registro podrán ser sustituidas por otras pruebas del estado civil en caso de que no haya existido o hubieran desaparecido o cuando en los tribunales se suscite contienda. Sin perjuicio de que es cierto de que puede inscribirse un matrimonio extranjero en el registro civil español, la realidad del mismo puede ser acreditada a través de los correspondientes documentos extranjeros. Y esto es precisamente el supuesto de autos en el que la demandante acredita a través del notario chino a que se refiere la sentencia recurrida indica la realidad del matrimonio celebrado. Como alega la recurrida la ley notarial china dispone que es competencia notarial acreditar el estado civil y las relaciones familiares de las personas, viniendo ello dispuesto en el artículo 11 de la referida ley . Esta competencia notarial es la que, por otro lado, alega el recurrente existe en otros países asiáticos de la zona, tal como consta en distintas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, que la propia recurrente cita. La misma habilitación es aplicable pues a las relaciones familiares, referidas a la hija y a la madre del trabajador fallecido, cuya competencia quede atribuido también en virtud de la norma citada a los notarios. El acta notarial aportada como documento número uno viene legalizada a través del correspondiente Ministerio de Asuntos Exteriores y del Consulado, por lo que cumple los requisitos para que los documentos extranjeros tengan carácter documental en España, al constar legalizado su origen.

En cuanto a la competencia del notario de Sant Feliu del Llobregat a fin de autorizar la declaración de herederos ab intestato del causante, por el hecho de no haber tenido el mismo la última residencia en Sant Feliu, ya la sentencia de instancia se cuida de estimar la demanda de la actora en su condición de heredera legal y actuando en interés de la totalidad de la comunidad hereditaria. Ha de añadirse, sin perjuicio de la delimitación legal de cuál sea esta comunidad. Esta es una determinación que afecta internamente a los causahabientes, y que no tiene repercusión alguna respecto de la responsabilidad del pago por las obligadas, en la medida en que la cantidad es a tanto alzado y por tanto no variable en función del número de acreedores. Consta poder, no impugnado, según el que la demandante actúa en interés de la hija y de la madre del fallecido. En tal concepto puede actuar procesalmente, sin perjuicio de la correspondiente declaración de herederos ante el notario que resulte competente. Por ello ha de desestimarse la modificación pretendida.

Pretende asimismo la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de que era meramente la promotora de la obra, que tiene como actividad única la promoción inmobiliaria sin que desarrolle ninguna actividad incardinable en las de la actividad constructora. Para acreditar tales extremos aporta certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, según la que no tiene ni ha tenido nunca ningún trabajador de ningún tipo ( folio 299 de los autos) ; y asimismo certificado del Departamento de Trabajo de la Generalitat Valenciana según la que no ha declarado nunca ningún centro de trabajo (folio 300). Esto es, según la propia recurrente la sociedad no tiene ningún trabajador ni ningún centro de trabajo. Sin perjuicio de la alegación de la viuda recurrida, que indica que acreditó en el acto de juicio que la promotora tiene los mismos socios, el mismo domicilio y la misma actividad que la contratista principal, es cierto que conforme indica la sentencia recurrida, se implicó directamente en la actividad de construcción saltándose la cadena de contrataciones, y contratando directamente a un subcontratista, por motivos fiscales, para evitar que la facturación de la contratista principal superara los umbrales previstos para variar el régimen impositivo aplicable. De todo ello resulta el fraude de ley en que incurre la recurrente en su actividad de promotora y que afecta a su calidad de tal, en la medida en que no ostenta los medios personales y materiales para funcionar de tal modo, ni de ningún otro, -pues la ausencia de personal ni de centro no se refieren a la actividad de construcción, sino a cualquier actividad- como ella misma reconoce, ni actúa así en la práctica. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

Por último pretende la recurrente la adición de un último hecho, según la que la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento del causante a través de la embajada china en España, designando con posterioridad los profesionales que la han asesorado. La modificación es irrelevante en la medida en que en nada puede afectar al resultado del pleito, por lo que no puede realizarse.

TERCERO.-Denuncia la recurrente al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 42 de Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se declara su responsabilidad. La recurrente tendría razón en el supuesto de que hubiera actuado como promotora real en la cadena de contratistas, lo cual no puede entenderse en la medida en que ha actuado con fraude de ley, de manera meramente formal, sin personal ni centro con el que pueda realizar de forma independiente su actividad, mezclando indiferenciadamente por otra parte ésta con la de cadena de contratistas en los términos indicados. En tales condiciones no puede hacer prevalecer una condición que no ejercita realmente, por lo que la infracción no puede ser estimada.

Denuncia asimismo la recurrente la infracción de los artículos 65__h6_0337art>327 del código civil , artículo 209 del reglamento notarial, y 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en cuanto a la jurisdicción voluntaria. Ya se ha razonado en el motivo de modificación fáctica que no es relevante en el presente caso quienes sean en concreto los que ostente la calidad de herederos ab intestato según la legislación china, y que esta calidad haya sido apreciada adecuadamente conforme al derecho español. Sin perjuicio de que efectivamente tal calidad de herederos ab intestato la ostentan en general en primer lugar el cónyuge, los hijos y los padres por partes iguales según la ley China de 10 de abril de 1985, en sus artículos 9 a 15 , es indiferente el que ello se haya declarado o no por notario competente según el derecho español para la tramitación del procedimiento de ab intestato, en la medida en que la demandante ostenta representación legal otorgada para actuar en nombre de la madre e hija y, por lo que tiene capacidad de actuar sin perjuicio del reparto interno que legalmente deba efectuar conforme a la ley nacional aplicable previa en su caso la declaración correspondiente.

Alega asimismo en el mismo sentido de oponer obstáculos procesales que ha caracterizado su actitud en la instancia y en el recurso, que la acción para reclamar está prescrita. Como indica la sentencia recurrida, al tratarse de una mejora voluntaria de la seguridad social establecida en convenio colectivo, el plazo de prescripción es el de cinco años previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y no el genérico de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante - ocurrido en 5 de octubre del 2005- hasta la interposición de la demanda -del 4 de febrero del 2010-, la acción para reclamar la indemnización no ha prescrito, por lo que el motivo asimismo ha de ser desestimado.

Finalmente alega el recurrente que no se ha asumido la carga de la prueba del derecho chino en cuanto al valor de las actas notariales, y asimismo denuncia la inaplicación del artículo 127.1 de la ley General de la seguridad social , en cuanto que entiende que su responsabilidad sería subsidiaria. Consta por acta notarial el hecho de que la demandante es esposa del fallecido, notarios a los que la ley China referida atribuye la competencia. Consta asimismo ello por la declaración testifical realizada por los testigos ante notario español, de modo que por ambos fedatarios se indica lo mismo que , en el primer caso con la legalización correspondiente.

Por otra parte y finalmente cabe concluir como ya se ha argumentado más arriba que no puede sostenerse que en el presente caso la recurrente haya actuado en calidad de promotora; por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Recure en segundo lugar la empresa Civicons Construcciones Públicas SL (antes Empresa Ciclón SL), que denuncia la infracción de ley consistente en la inapreciación de la prescripción conforme al art. 59 ET por el plazo de un año, así como la violación del art. 42 ET en la medida en que la empresa principal no responde de las mejoras voluntarias de Seguridad Social.

No obstante, respecto de su recurso, la demandante opone la inadmisibilidad del recurso en la medida en que la recurrente no efectuó la consignación legal en el plazo de cinco días para el anuncio del recurso de suplicación. Conforme a las actuaciones la recurrente realizó anuncio del recurso el 21 de diciembre del 2010 sin justificar la consignación del importe de la condena ascendente a 39.000 €. La parte demandante interpuso recurso de reposición en 3 de febrero del 2011, que fue estimado, pero en que se le concedía a la empresa un plazo de dos días para subsanar el defecto de la constitución de la consignación, hasta que finalmente presentó aval el 7/10/2011, dentro del plazo de 2 días concedido.

Ahora en el recurso la demandante reproduce su oposición a la admisión del recurso, porque conforme al art. 193.2 y 228 LPL - norma aplicable por la fecha en que se dictó la sentencia, el 18/11/2010 - el recurso debía de haberse inadmitido. Efectivamente, conforme al artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ' cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación... haber consignado en la oportuna entidad de crédito... la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista'.Los efectos de la falta de consignación de la cantidad objeto de la condena se establecen en el artículo 193.2 de la misma ley , según la que 'si el recurrente infringiera su deber de consignar... el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por lo anunciado el recurso'.La norma establecía si la inadmisión de plano cuando la empresa no consigne en absoluto el importe de la condena, al revés de lo que dispone el 3 del mismo artículo, según el que si el recurrente hubiere incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de la consignación se concederá a la parte el tiempo suficiente para la subsanación de los defectos apreciados. Es pues claro que no cabía conceder el plazo concedido por el juzgado para subsanar un defecto que la norma considera insubsanable, y en cuyo trámite transcurrió aproximadamente un año, hasta que finalmente se presentó el aval y se formalizó el recurso. La consecuencia ha de ser la de estimar la oposición efectuada por la demandante y declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la empresa Ciclón S.L., actualmente Civicon Construcciones Públicas S.L.

QUINTO.-Recurre la codemandada Reale Seguros Generales SA al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la modificación de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia en el sentido de añadir a cada uno de ellos que el contrato de seguro colectivo que mantenían con ella los codemandados Eladio y la empresa Ciclón S.L., estaba efectuado ' en garantía de lo establecido por el convenio colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia' de Tarragona y Castellón respectivamente. Tal precisión consta claramente efectuada en la sentencia recurrida en la que toda su argumentación gira en torno a lo establecido en el convenio colectivo para el supuesto de muerte por accidentes de trabajo; de modo que es innecesaria la modificación pretendida al constar claramente establecida ya en la sentencia.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 39.1 , 125 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 81 de la ley de contrato de Seguro . Alega el recurrente que si bien es cierto que en materia de accidentes de trabajo la falta de alta en la Seguridad Social por parte del empresario implica que será considerado de pleno derecho en situación de alta, alega la recurrente que no obstante esta norma no es aplicable a la seguridad social complementaria. En ella, y en el contrato privado de seguro, alega la recurrente que son de aplicación las cláusulas de la póliza, la cual en el presente caso establece como sistema de identificación del grupo de asegurados el de 'seguridad social', de modo que ha de concluirse finalmente que el causante no se encontraba incluido en la póliza por no estar dado de alta en la seguridad social por su empleadora. Termina alegando la recurrente que la relación de asegurados es variable pues varía la plantilla, y ello afecta a un aspecto sinalagmático del contrato como es la prima.

El motivo ha de estimarse, pues si se analizan los documentos de la póliza concertadas con ambas empresas, se observa que en el apartado de características del seguro se especifica un 'número total de asegurados'que en el caso de la empresa R. Jaen Oliver es de 15 trabajadores (folio 273) mientras que en el caso de la empresa Ciclón SL es de 46 trabajadores (folio 327 de los autos), y que el 'sistema de identificación' se indica que es 'seguridad social'.

De ello la Sala entiende que no puede atribuirse la responsabilidad a la aseguradora en un supuesto en que el trabajador no estaba de alta en la Seguridad Social y que por tanto no podía ser conocido por la aseguradora como sujeto a la póliza y ser tenido en cuenta a efectos de la prima. Máxime cuanto el criterio establecido en ésta a efectos de la identificación de los asegurados es la inclusión en la seguridad Social. Por ello ha de absolverse a la aseguradora codemandada.

SEXTO.-Finalmente recurre la viuda solicitando en primer lugar al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que consta acta de infracción emitida por la inspección de trabajo de Castellón en fecha 14 de diciembre del 2005 que determinaba la responsabilidad del accidente de manera solidaria de la empleadora y contratistas R. Jaen y Empresa Ciclón SL por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, acta que es firme.

No se discute en el presente caso la culpabilidad de las empresas ni su grado, sino que como señala la sentencia recurrida se trata de una cuestión meramente objetiva derivada de la indemnización por muerte establecida en el convenio colectivo a tanto alzado; éste indemnización se establece sin consideración a las causas del fallecimiento y a la eventual responsabilidad de las empresas, por lo que se impone de manera puramente objetiva por el hecho de ser trabajador de la empresa subcontratista y de haber fallecido por causa de accidente. Por tanto la modificación pretendida es innecesaria.

Solicita asimismo la modificación del hecho octavo en el sentido de que la parte actora presentó demanda de conciliación el día 29 de diciembre de 2009, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el 22 de enero de 2010 con el resultado de intentado sin avenencia contra la aseguradora Reale y don Eladio , y sin efecto para el resto de codemandados. La modificación resulta del acta de conciliación acompañada por la demanda, en el sentido de que a la misma compareció el representante legal de la aseguradora Reale, por lo que la modificación ha de ser realizada.

Pretende finalmente la adición de un nuevo hecho noveno en el sentido de que a consecuencia del fallecimiento del causante se iniciaron las diligencias previas 1801/2005 por parte del juzgado de instrucción 1 de Vinarós, constando como imputados por un delito contra la seguridad de los trabajadores los demandados Eladio y el empleador, estando Reale personada en las actuaciones como aseguradora del primero. La personación consta en los documentos de las diligencias previas que obran en los autos, por lo que la modificación ha de realizarse.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que a la cantidad a tanto alzado se le añadan los intereses del 20%, conforme al art. 20 de la ley de Contrato de Seguro . La causa de la denegación de estos intereses moratorios, según la sentencia, es la de que frente a la aseguradora no se ha presentado reclamación hasta la presentación de la demanda de conciliación en 29 de diciembre del 2009 y su negativa resultaba por otro lado justificada pues no era aseguradora del empresario principal sino de dos de las empresas subcontratantistas, además de que, como opone en el recurso discutía el hecho de la inclusión del trabajador en la póliza.

En definitiva, la sentencia de instancia entiende que ha de aplicarse el art. 20.8 de la ley de Contrato de Seguro , según el que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. La cuestión carece de relevancia en el presente caso, en la medida en que por las razones indicadas en su momento, ha de absolverse a la aseguradora. Puede añadirse no obstante que aunque la compañía de seguros hubiera comparecido en las diligencias previas penales, sigue siendo cierta la complejidad de la situación derivada principalmente del hecho de que el causante no se encontraba claramente incluido en la póliza, lo que podía ser razonablemente sujeto de controversia, en los términos más arriba especificados, junto con los demás elementos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Por ello no procede la condena del 20% de intereses.

En cuanto a los intereses moratorios, -que afectan a todas las condenadas- a falta de pacto expreso, se han de aplicar los intereses legales del art. 1108 del Código Civil , establecidos anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Así conforme a la STS 8/6/2009 'la propia Sala General en otra sentencia de fecha 17-julio-2007(recurso 414//2007 ), en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo, y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación ' pro operario', contraria al tradicional ' favor debitoris ' que informa la práctica civil, y con apoyo en la más reciente jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal Supremo, concluye que los interese moratorios ex arts. 1100 , 1101 y 1108 Código Civil ) ' se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor '. Debe también señalarse que la posterior STS/IV 30-enero-2008 (recurso 414/2007 ), matiza en orden a los intereses moratorios, -- con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora ' --, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil 'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil ' y que ' estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial ', concluyendo que ' la doctrina que la Sala expresa en esta sentencia es la de que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor '.

Todo ello independientemente de los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la resolución inicial hasta el total pago ( art. 576 LEC ), intereses estos últimos que como es sabido son aplicables de oficio, sin necesidad de solicitud ni de condena expresas.

Por lo que el recurso ha de estimarse solo parcialmente en el sentido de condenar al abono de la cantidad a tanto alzado más los intereses legales desde el momento de la interposición de la papeleta de conciliación previa, más los intereses procesales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Inversiones Sequiol SL, Empresa Ciclón SL y Reale Seguros Generales SA , y estimando solo parcialmente el interpuesto por Luisa contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo social nº 26 de esta ciudad , en el procedimiento 105/2010 seguido a instancia de Dª Luisa contra D. Fermín , D. Eladio las sociedades EMPRESA CICLON S.L. ( actualmente denominada CIVICONS CONSTRUCCIONES PUBLICAS S.L.) e INVERSIONES SEQUIOL S.L., y la Cia. de Seguros REALE, debemos de condenar y condenamos solidariamente a los codemandados al abono de la cantidad a tanto alzado de 39.000 €, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la papeleta de conciliación previa, sin perjuicio de los intereses procesales desde el momento de la sentencia de instancia, y con absolución de la aseguradora codemandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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