Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2662/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3986/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103957
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6163
Núm. Roj: STSJ CAT 6163/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017786
SAR
Recurso de Suplicación: 2662/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 4 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3986/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº14 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 378/2016 y siendo
recurridos Asepeyo, Dos U.A.T.,S.L., Data Concursal,SLP (Adminis.Concursal) y INSS, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Raquel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151', la empresa 'DOS-U.A.T., S.L.' y su administración concursal 'Data Concursal, S.L.P.', debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Doña Raquel , nacida el día NUM000 -1963 (folio 138), figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su actividad de dependienta panadería para la empresa codemandada 'DOS-U.A.T., S.L.', dedicada a la elaboración y distribución de pan y otros productos alimenticios (folio 86), teniendo como administración concursal a la entidad 'Data Concursal, S.L.P.' (folio 17 reverso), con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la codemandada 'ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151', sin que exista informe de que la empresa se encuentre al descubierto en el pago de cuotas; y estando la actora en situación de asimilada al alta como pensionista de incapacidad permanente total (folios 138 y 139 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-09-2011, la actora fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de dependienta panadería, con origen en accidente de trabajo (accidente de moto al regresar a su domicilio) sufrido en fecha 26-09-2009, por padecer ' discopatíasC5-C6/C6-C7:intervenida quirúrgicamente, con discecomia a nivel C5- C6/C6-C7 ycolocación de prótesis discales con dos niveles', con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 11.561,28 € anuales, con efectos desde el día 12-09-20111 (resolución del INSS obrante a folios 13, 138 y 139 que se dan por reproducidos; parte de accidente folio 35).
TERCERO.- La actora presentó una solicitud de revisión por agravación en fecha 06-11-2015 (folio 45); siendo visitado por el ICAM el día 09-11-2015 en que emitió dictamen de ' confirmación de grado o baremo', con el diagnóstico de ' discopatías C5-C6/C6-C7 conhernia discal C6-C7: intervenida quirúrgicamente, con discecomia a nivel C5-C6/C6-C7 ycolocación de prótesis discales con dos niveles; síndrome de fatiga crónica; trastornodepresivo ansioso en tratamiento', siendo la contingencia determinante ' accidente laboral' (folios 47 reverso y 48 que se dan por reproducidos); y en resolución de fecha 18-11-2015, el INSS declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad total declarado a la trabajadora interesada, partiendo del referido dictamen médico del ICAM en relación con las dolencias que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente (folio 45 que se da por reproducido).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 09-02-2016 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común (folios 55 reverso y 56 que se dan por reproducidos) y oponiéndose la Mutua afirmando que no había unidad de contingencia (folio 57 reverso que se da por reproducido), se dictó en fecha 16-03-2016 resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se desestimaba la reclamación previa y se indicaba que ' las lesiones que padece se derivan de accidente detrabajo, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación deIncapacidades' (folios 52 reverso y 53 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 11.561,28 € anuales para la absoluta (resoluciones folios 13, 138 y 139; conformidad partes acto juicio).
SEXTO.- La parte actora padece, como derivada de accidente de trabajo, discopatías C5-C6/C6-C7 con hernia discal C6-C7: intervenida quirúrgicamente, con discecomia a nivel C5-C6/C6-C7 y colocación de prótesis discales con dos niveles; limitación funcional a la exploración física y limitación a la sobrecarga cervical. Como derivada de enfermedad común, la actora padece síndrome de fatiga crónica en control; trastorno depresivo ansioso en tratamiento; habiéndosele efectuado en fecha 29-06-2016 cirugía correctora de incontinencia urinaria de esfuerzo (dictamen ICAM folios 47 reverso y 48 que se dan por reproducidos; pericial medica INSS e informe INSS acto juicio folios 136 y 137 que se dan por reproducidos; informes aportado por parte actora, en especial folios 121 a 124 y 135 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Raquel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Asepeyo, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora beneficiaria recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta en revisión del grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que ya tenía reconocido en resolución administrativa de 12/09/2011.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).
La parte recurrente insta la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que es dónde se recoge el cuadro secuelar y la clínica y limitación funcional que aquel impone, postulando que se concrete con mayor relevancia incapacitante, concretamente que se añada lo siguiente: '...fatiga crónica severo, en control por especialista con mas de 10 años de evolución, con sueño no reparador, alteraciones en la concentración y pérdida de la memoria inmediata. Trastorno depresivo mayor severo y crónico en tratamiento desde julio de 2014. Habiéndose efectuado...'.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria porque los datos reseñados por la magistrada 'a quo' constan en la prueba valorada por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los elementos probatorios que invoca el recurrente.
Ha de prevalecer el criterio del magistrado 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la másabsoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Con ello el primer motivo del recurso ha de desestimarse.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente del hecho causante, dada por el RDL 1/1994, aunque debía referirse al 194.5 del nuevo TRLGSS, precepto que, en todo caso, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta, por agravación, cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).
Y teniendo en cuenta que el añadido de patología de génesis común a la laboral, que calificará la incapacidad permanente absoluta, sólo servirá para establecer los respectivos porcentajes en el establecimiento de la responsabilidad en el abono de la pensión potencialmente a reconocer, entre la mutua y el INSS.
Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas y su clínica derivada, conforme a la declaración de hechos probados, que no ha sido modificada y que recoge la total clínica, la derivada del accidente común y la de génesis común, resulta que la beneficiaria presenta lesiones que si bien tienen florida manifestación que le impiden la atención de trabajos que impongan sobrecargas de raquis cervical, aún no presentan entidad relevante y suficiente para concluir que le incapaciten de forma permanente para realizar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que preserva capacidad residual relevante para atender trabajos que sean sedentarios o no exijan esfuerzos y sobrecargas de raquis.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Raquel , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en el procedimiento número 378/2016 promovido por la indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO y la empresa DOS U.A.T., S.L. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

