Sentencia SOCIAL Nº 3987/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3987/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3987/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104806

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7434

Núm. Roj: STSJ CAT 7434/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8039288
mm
Recurso de Suplicación: 1591/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3987/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Aislantes Conductores Esmaltados y Barnices, S.A.
(ACEBSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de octubre de 2016
dictada en el procedimiento nº 715/2015 y siendo recurridos Fructuoso , Lucio , Segundo y Fondo de
Garantia Salarial (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Tengo a D. Lucio y D. Segundo por desistidos de su demanda de nulidad de despido.

Que estimo las demandas de impugnación de despidos interpuestas por D. Fructuoso , D. Lucio y D.

Segundo contra Acebsa y el Fogasa y declaro improcedentes los despidos sufridos por los co-demandantes con fecha de efectos de 10 de septiembre de 2015. Condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia: A que readmita a D. Fructuoso en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 73,79 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora la suma de 18.356,76 euros (37.503,77 euros menos 19.147,01 ya abonados) en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.

A que readmita a D. Lucio en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 91,31 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora la suma de 5.468,96 euros (13.194,30 euros menos 7.725,34 ya abonados) en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.

A que readmita a D. Segundo en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 93,31 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora la suma de 12.742,10 euros (31.818,71 euros menos 19.076,61 ya abonados) en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.

Se hace saber a la empresa demandada que en caso de no formular opción entre la readmisión con abono de salarios de tramitación o abono de indemnización con extinción de la relación laboral en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, se entiende que opta por la readmisión con abono de salarios de tramitación.

Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante, D. Fructuoso , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 1 de julio de 2003, por medio de un contrato temporal por circunstancias de la producción, pasando posteriormente a contrato indefinido, categoría profesional de grupo profesional 3 y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 73,79 euros. La parte demandante, D. Lucio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 1 de julio de 2011, primero por medio de una ETT y luego incorporándose a la platilla de la demandada, categoría profesional de grupo profesional 3 y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 91,31 euros. La parte demandante, D. Segundo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad reconocida de 16 de mayo de 2005, primero por medio de una ETT, para incorporarse posteriormente a empresa demandada, con una categoría profesional de grupo profesional 3 y salario diario bruto con prorrateo de pagas extras de 93,31 euros. A este último trabajador le es de aplicación la DA 1ª de la Ley 12/01 a los efectos de calcular la indemnización por despido improcedente. La empresa demandada procedió a la novación de los contratos de trabajo como consecuencia de la necesidad de adecuación al nuevo sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio colectivo, de aplicación, que es el de las Industrias Químicas. (No controvertido, folios 631 a 639 y salario de D. Fructuoso de promedio de nóminas aportadas por la empresa de septiembre a diciembre de 2014 y abril a agosto de 2015 obrantes en folios 738 a 751).



SEGUNDO. La empresa remitió a todos sus trabajadores una carta de abril de 2015 por la que los felicitaba por la buena marcha y situación d la empresa. La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada ha arrojado una cifra de negocios de 127.902.567 euros en 2013, 109.668.830 euros en 2014, 112.892.800 euros en 2015 y unos resultados positivos de 127.327,37 euros de ganancias en el ejercicio 2013, 190.288,20 euros de ganancias en el ejercicio 2014 y 5.798.623,23 euros de pérdidas en el ejercicio 2015. Este nivel de pérdidas se debe a la depreciación en bolsa que habría sufrido el precio del cobre y que habría repercutido en los stocks de la empresa, que eran elevados. La línea de cobre constituye la principal línea de negocio de la empresa demandada, siendo más accesorias las líneas de aluminio y tubo aislante. La empresa era conocedora a septiembre de 2015 de la devaluación del precio del cobre que se iba a producir.

La evolución del nivel de kilos vendidos ha sido de 20.794.161 en el ejercicio 2013, 18.787.879 en 2014 y 17.537.884 en 2015, con el promedio descrito en las cartas de despido a las que nos remitimos. En la empresa, que contaba con unos 180 trabajadores en 2015, procedió al despido objetivo de unos 8 trabajadores en septiembre de 2015. En términos globales, han causado alta en la empresa 11 trabajadores en 2015 y 10 trabajadores en 2016 y han causado baja en la empresa 9 trabajadores en 2015 y 15 trabajadores en 2016.

La empresa demandada contrataba a Javisa trabajos relacionados con la línea de barrar Roebel y Javisa facturaba por estos trabajos. La empresa demandada ha adquirido el negocio de Javisa por contrato de 22 de julio de 2015, comprometiéndose a abonar a Javisa 109.200 euros, a pagar 30.000 euros en el plazo de 90 días desde la puesta en marcha de las máquinas de Javisa en las instalaciones de la demandada, estando prevista para el 31 de agosto de 2015, 29.615 euros el 31 de diciembre de 2015 y 49.590 euros a la finalización de la formación de trabajadores, prevista para el 31 de marzo de 2016. La demandada se comprometía a la contratación, al menos, de 4 trabajadores de la empresa Javisa y el representante de Javisa se comprometía a trabajar por cuenta ajena para la demandada, siendo de cuenta de la demandada el pago de los impuestos derivados de la operación. (Testificales de D. Bernardo , D. Fausto , periciales de D. Leandro y de D.

Saturnino y documental obrante en folios 258 a 300, 346 a 394, 404 a 452, 474 a 489, 501 a 542, 547, 548, 601, 602, 657 a 668 y 727 a 1150).



TERCERO. La empresa por medio de cartas de 10 de septiembre de 2015 comunicó a los co- demandantes sus despidos por razones objetivas (productivas y económicas) con misma fecha de efectos y cuyo contenido damos por reproducido. En las mismas cartas se reconocía a los co-demandantes las indemnizaciones por despidos objetivos, que ascendían a 19.147,01 euros para D. Fructuoso , 7.725,34 euros para D. Lucio y a 19.076,61 euros para D. Segundo . La empresa demandada hizo transferencias bancarias el 10 de septiembre de 2015 pagando el importe de las indemnizaciones por despidos objetivos y por falta de preaviso, asó como el resto de conceptos que se debían a los trabajadores. La empresa comunicó las cartas de despidos a los trabajadores co-demandantes. En cuanto al Sr. Fructuoso , que se hallaba de baja por it desde el 1 de septiembre de 2015, le fue remitido buro-fax a su domicilio a las 19.56 horas del 10 de septiembre de 2015 (jueves). El demandante se percató del ingreso bancario el 11 de septiembre de 2015 y recibió ese día un SMS de la TGSS comunicando su baja. El demandante se puso en contacto con recursos humanos de la empresa el 14 de septiembre de 2015 y le comunicaron telefónicamente que se había acordado su despido y que le llegaría por correo la carta de despido. Recibió el aviso de correos el mismo 14 de septiembre y fue a recoger la carta de despido el 15 de septiembre de 2015. La empresa comunicó el despido del Sr. Fructuoso a D. ª Cecilia , miembro del comité de empresa, por escrito del 10 de septiembre de 2015 (Documental obrante en folios 19 a 23, 579, 580, 602, 727 a 737 y 1148).



CUARTO. Las partes demandantes no ostentan ni han ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). Los actos de conciliación previos concluyeron con el resultado de intentado sin efecto. A los actos de conciliación compareció la empresa demandada (folios 38, 146, 164 y 183).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Aislantes Conductores Esmaltados y Barnices S.A. (en adelante Acebsa) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 26/10/2016 y en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Fructuoso , D. Lucio y D.

Segundo para declarar, en cuanto ahora interesa, la improcedencia de sus respectivos despidos de fecha 10/9/2015 y condenar a la empresa demandada y ahora recurrente a las consecuencias legales de dicha declaración. En la sentencia se dirá al efecto, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que 'en la carta de despido se expone la evolución de los 8 primeros meses de los ejercicios 2013 a 2015 y, efectivamente, de la documental y periciales aportadas, resulta probada la corrección de estos datos que, en cómputo global, dan un resultado de kilos vendidos de 20.794.161 en el ejercicio 2013, 18.787.879 en 2014 y 17.537.884 en 2015...no obstante, a pesar de que los kilos vendidos se han reducido progresivamente ello no parece haber repercutido en el nivel de ventas....si examinamos esta partida en las cuentas de pérdidas y ganancias de los mismos ejercicios, apreciamos unos resultados de cifra de negocios de 127.902.567 e en 2013, 109.668.830 € en 2014, 112.892.800 € en 2015....(y) por lo tanto aunque se acredite una reducción de las ventas por kilogramos ello no se traduce en una reducción del nivel de cifra de negocios en las cuantas anuales por lo que la razonabilidad de la medida de despido en relación con la causa alegada carece de razonabilidad de la medida de despido en relación con la causa alegada, carece de sustento....'; y, añadirá, 'lo mismo cabría decir respecto del nivel de pérdidas....si bien el art. 51 del E.T . habla de pérdidas actuales o futuras, lo que sí parece exigir la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia es que las pérdidas sean persistentes y previsibles....

(y) como hemos dicho antes no concurre la reducción de la cifra de negocios a pesar de la reducción de las ventas....además en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 se arroja un resultado de 5.798.523 € de pérdidas a pesar de que los ejercicios 2013 y 2014 terminaron con ganancias de 127.327'37 € y 190.288'20 € respectivamente lo que demostraba una tendencia de crecimiento....(y) aunque las pérdidas sean cuantiosas (casi 6 millones de euros) resulta que se debe a una mera circunstancias coyuntural....tanto es así que, según el perito de la demandada, es imposible predecir la variación del precio del cobre de un año para otro....entendemos que la razonabilidad de la medida despido no puede quedar al arbitrio de las variaciones del precio del cobre, máxime cuando es una circunstancia que no se ha alegado en la carta de despido....

(y) debemos añadir otros datos que hacen que la causa alegada no quede completamente acreditada....la empresa ha procedido a 21 nuevas contrataciones entre 2015 y 2016...es cierto que en ese mismo período se han producido 24 bajas....pero ello quiere decir que en una plantilla de unos 180 trabajadores solo se habrían amortizado 3 puestos de trabajo, lo que hace dudar de la razonabilidad de los despidos....(que) en abril de 2015 los trabajadores recibieron de la empresa una carta por la que los felicitaba por la buena marcha de la empresa, cosa que no es congruente con la reducción del numero de ventas....(y) por último a pesar de que la empresa demandada tenía externalizado en Javisa la línea de barrar roebel y que veía como se reducía su nivel de ventas de cobre, procedió en julio de 2015 (dos meses antes de los despidos) a adquirir el negocio de Javisa por importe de 30.000 € y a asumir, al menos, 4 trabajadores de Javisa junto con el representante de la empresa....no es congruente que la empresa proceda al despido de hasta 8 trabajadores en septiembre de 2015 cuando en julio se ha comprometido a la adquisición de 4 nuevos trabajadores...( sic ) podría argumentarse que se trata de una línea de producción diferente pero entonces estaríamos hablando de causas organizativas (que no productivas) que no se exponen en la carta de despido....'.

Segundo.- Se impone en primer término responder a la petición formulada por la empresa recurrente en el Otrosí primero de su recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 233 de la L.R.J.S .. Pretende la incorporación a las actuaciones de un documento que aporta junto a su recurso y que contiene el recurso de suplicación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona en fecha 20/7/2016 y con la que se resuelve, para declararlo improcedente, el despido de un trabajador despedido junto a los trabajadores demandantes en las actuaciones seguidas ante el Juzgado nº. 3. La petición, debemos apuntar rápidamente y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, no podrá ser aceptada. El art.

233 de la L.R.J.S . sanciona taxativamente, recordemos, como 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Salva, es cierto, la posibilidad de que alguna de las partes presente alguna sentencia o resolución judicial o administrativa que sean firmes o, y también, documentos decisivos para la resolución del recurso advirtiéndose siempre, se dirá también, 'que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. Es evidente que la referencia al recurso de suplicación no cubre o satisface estas exigencias en tanto que no es ni contiene resolución judicial o administrativa firme y difícilmente, y en tanto que documento elaborado por la propia parte recurrente, puede atribuírsele aquel carácter decisivo para la resolución del pleito que exige el precepto legal citado. En definitiva, y como advertíamos, debe descartarse la procedencia de incorporar a las actuaciones el citado recurso de suplicación al que se refiere la recurrente Tercero.- Se interesa en el recurso, y en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la nulidad de la resolución recurrida alegando al efecto, en síntesis, que 'la sentencia ha infringido el art. 218 LEC incurriendo en incongruencia ultra petita e incongruencia por error así como de los arts. 25 , 26.1 y 3 , 27.3 , 28.1 y 30 de la L.R.J.S . por acumulación indebida de acciones. Dirá asi, y en primer término, que 'la acción ejercitada por el Sr. Fructuoso impugnando un supuesto despido verbal no solo eran diferentes sino que además no tenía ninguna relación de conexión con la de los dos otros demandantes...no tenía ninguna relación de conexión con las de los otros demandantes y de acuerdo con lo regulado en el art.

26.1 LRJS no es posible acumularlas.....'; añadirá la recurrente que 'no podríamos sostener que ha existido indefensión toda vez que pudimos en el juicio defendernos frente a la acción ejercitada por el Sr. Fructuoso ...(pero) no quiere decir que la sentencia no deba ser anulada....por incongruencia ultra petita ...'. La petición, entendemos y podemos anticipar, no puede ser aceptada. El juicio de nulidad, queremos con todo advertir, no es ni puede convertirse en un juicio de perfectibilidad técnica de las resoluciones o actos procesales revisados.

Pueden los mismos adolecer de defectos o resultar ciertamente insatisfactorios en cuanto a la fortaleza o extensión de sus argumentos pero, y para que tales deficiencias procesales puedan convertirse o ser tratadas en términos de causas de nulidad procesal, han de haber provocado una inequívoca indefensión en quien los alega. Una indefensión que, y como se ha dicho, la propia parte recurrente niega. Por lo que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, se impondría la decisión desestimatoria apuntada. Además, hemos de advertir, para que la infracción procesal pueda ser reconocida como causa de nulidad se exige la denuncia desde el mismo momento en que la parte afectada pudo efectuarla. En este caso la recurrente no recurrió la decisión de acumulación al serle comunicada por el Juzgado su decisión al efecto. No efectuada por ello la protesta o denuncia de la infracción en el momento en que pudo efectuarla tampoco, y en este trámite, podría la Sala aceptar o reconocer la concurrencia de una causa de nulidad de las actuaciones. En definitiva, y sin que sea necesaria una consideración ulterior al efecto, hemos de desestimar la petición formulada en tal sentido por la empresa recurrente.

Cuarto.- Solicita a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal segundo. En él se indica, recordemos, que 'la empresa remitió a todos sus trabajadores una carta de abril de 2015 por la que los felicitaba por la buena marcha y situación de la empresa. La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada ha arrojado una cifra de negocios de 127.902.567 € en 2013, 109.668.830 € en 2014, 112.892.800 € en 2015 y unos resultados positivos de 127.327'37 € de ganancias en el ejercicio 2013, 190.288'20 € de ganancias en el ejercicio 2014 y 5.798.623'23 € de pérdidas en el ejercicio 2015. Este nivel de pérdidas se debe a la depreciación en bolsa que habría sufrido el precio del cobre y que habría repercutido en los stocks de la empresa, que eran elevados. La línea de cobre constituye la principal línea de negocio de la empresa demandada siendo más accesorias las líneas de aluminio y tubo aislante. La empresa era conocedora a septiembre de 2015 de la devaluación del precio del cobre que se iba a producir. La evolución del nivel de Kilos vendidos ha sido de 20.794.161 en el ejercicio 2013, 18.787.879 en 2014 y 17.537.884 en 2015 con el promedio descrito en las cartas de despido a las que nos remitimos. En la empresa, que contaba con unos 180 trabajadores en 2015, procedió al despido objetivo de unos 8 trabajadores en septiembre de 2015. En términos globales han causado alta en la empresa 11 trabajadores en 2015 y 10 trabajadores en 2016 y han causado baja en la empresa 9 trabajadores en 2015 y 15 trabajadores en 2016. La empresa demandada contrataba a Javisa trabajos relacionados con la línea de barrar Roebel y Javisa facturaba por estos trabajos. La empresa demandada ha adquirido el negocio de Javisa con contrato de 22/7/2015, comprometiéndose a abonar a Javisa 109.200 €, a pagar 30.000 € en el plazo de 90 días desde la puesta en marcha de las máquinas de Javisa en las instalaciones de la demandada, estando prevista para el 31/8/2015, 29.615 € el 31/12/2015 y 49.590 € a la finalización de la formación de trabajadores, prevista para el 31/3/2016. La demandada se comprometía a la contratación, al menos, de 4 trabajadores de la empresa Javisa y el representante de Javisa se comprometía a trabajar por cuenta ajena para la demandada, siendo de cuenta de la demandada el pago de los impuestos derivados de la operación (testificales de D. Bernardo , D. Fausto , periciales de D. Leandro y de D. Saturnino y documental obrante en folios 258 a 300, 346 a 394, 404 a 452, 474 a 489, 501 a 542, 547, 548, 601, 602, 657 a 668 y 727 a 1.160)'.

Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la empresa remitió a todos sus trabajadores una carta de abril de 2015 por la que los felicitaba por la buena marcha y situación de la empresa. La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demandada ha arrojado una cifra de negocios de 127.902.567 € en 2013, 109.668.830 € en 2014, 112.892.800 € en 2015 y unos resultados positivos de 127.327'37 € de ganancias en el ejercicio 2013, 190.288'20 € de ganancias en el ejercicio 2014 y 5.798.623'23 € de pérdidas en el ejercicio 2015. Este nivel de pérdidas se debe a dos factores, de una parte, por la depreciación en el mercado de materias primas que habría sufrido el precio del cobre y, y de la otra, al déficit de la propia actividad. En cifras, 4.859.679'83 € negativos corresponderían a la depreciación del sobre stock de producto de la empresa y la diferencia hasta llegar a 5.798.623 € (938.943'17 €) se corresponde con el resultado negativo de la propia actividad. La línea de cobre constituye la principal línea de negocio de la empresa demandada siendo más accesorias las líneas de aluminio y tubo aislante. La empresa era conocedora a septiembre de 2015 de la devaluación del precio del cobre que se iba a producir. La evolución del nivel de Kilos vendidos ha sido de 20.794.161 en el ejercicio 2013, 18.787.879 en 2014 y 17.537.884 en 2015 con el promedio descrito en las cartas de despido a las que nos remitimos. En la empresa, que contaba con 182 trabajadores en agosto de 2015 (folio 1042 a 1044 de las actuaciones) y 181 en septiembre de 2015 (folios 1046 a 1051 de las actuaciones), se procedió al despido objetivo de unos 8 trabajadores en septiembre de 2015. Con anterioridad a la fecha del despido (10/9/2015) y a contar desde el 1/1/2015 han causado alta en la empresa 13 trabajadores y baja 1 trabajador. Con posterioridad a la fecha del despido han causado baja 18 trabajadores y han causado alta 11 trabajadores. La empresa demandada contrataba a Javisa trabajos relacionados con la línea de barrar Roebel y Javisa facturaba por estos trabajos. La empresa demandada ha adquirido el negocio de Javisa con contrato de 22/7/2015, comprometiéndose a abonar a Javisa 109.200 €, a pagar 30.000 € en el plazo de 90 días desde la puesta en marcha de las máquinas de Javisa en las instalaciones de la demandada, estando prevista para el 31/8/2015, 29.615 € el 31/12/2015 y 49.590 € a la finalización de la formación de trabajadores, prevista para el 31/3/2016. La demandada se comprometía a la contratación, al menos, de 4 trabajadores de la empresa Javisa y el representante de Javisa se comprometía a trabajar por cuenta ajena para la demandada, siendo de cuenta de la demandada el pago de los impuestos derivados de la operación (testificales de D.

Bernardo , D. Fausto , periciales de D. Leandro y de D. Saturnino y documental obrante en folios 258 a 300, 346 a 394, 404 a 452, 474 a 489, 501 a 542, 547, 548, 601, 602, 657 a 668 y 727 a 1.160)'. Por lo que se refiere a la rectificación del origen de las pérdidas económicas en el ejercicio 2015 la referencia probatoria de la recurrente en orden a justificar su petición remite a la misma prueba documental a la que se refiere el órgano judicial de instancia y que obra en los folios 1.002 a 1.005 de las actuaciones y del que se deduce, con seguridad, la citada diferencia, esto es, las pérdidas derivadas de la depreciación de stocks por importe de 4.859.679'83 € y la cantidad restante que corresponde a la derivada de la propia actividad. Establecida de esta manera, esto es, acogida por el órgano judicial de instancia, la cuantía de las pérdidas económicas acontecidas en el ejercicio en cuestión no podemos sino, y en términos de estricta coherencia probatoria, sino aceptar la propuesta de revisión de la recurrente y por lo que se refiere al citado extremo. Mientras que, y por lo que se refiere a las altas y bajas de trabajadores en la empresa recurrente, remite ésta, para justificar su petición, al documento obrante en folios 404 a 451 de las actuaciones y que corresponde a certificación emitida por la T.G.S.S.. Los datos, como se hace evidente, no se desmarcan en exceso respecto a los registrados por el órgano judicial de instancia; pero, y en todo caso, la documental citada hace evidente con precisión, en algún caso la propia referencia a la plantilla del órgano judicial de instancia es indeterminada (dirá así, por ejemplo, que la empresa 'contaba con unos 180 trabajadores....'), los datos de referencia debiendo por ello, y a partir de dicha precisión y certeza, aceptar también la petición de rectificación propuesta por la recurrente y en los términos ya recogidos.

Quinto.- Interesará finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que, y con la misma, el órgano judicial de instancia incurre en infracción del art. 52.c del E.T . y puesto el mismo en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal . Alegará al efecto, dicho sea en un estricto resumen de sus consideraciones, que 'los datos que concreta...la carta de despido....se han considerado probados por el Magistrado de instancia....(que) si ha quedado acreditado que existe una reducción en cuanto al número de kilos vendidos de cobre pero mantenemos los mismos operarios de producción para que sigan produciendo al mismo ritmo, la consecuencia será que el stock de kilos de cobre producidos seguirá creciendo en el almacén lo que conllevará un exceso de existencias o sobrestock que, aparejado a la devaluación del precio del cobre en el mercado, conllevarán necesariamente un aumento de las pérdidas....... (que) el número de kilos vendidos por la empresa ha descendido de forma paulatina y progresiva desde el año 2013... (y que) no parece razonable que la empresa tenga que esperar a presentar reiterados resultados negativos en diferentes ejercicios anuales completos para acometer una reestructuración en su plantilla....las pérdidas deben ser actuales y en este caso lo son por importe de 5.798.623 € que en nada compensan los resultados correspondientes a los años 2013 y 2014....incluso el Magistrado de instancia las califica...como cuantiosas...'; mientras que, y en relación a los 'otros datos' a que se refiere el Magistrado de instancia a la hora de evaluar la procedencia de los despidos, apuntará que 'las contrataciones que se hayan podido llevar a cabo con anterioridad a la fecha del despido son del todo irrelevantes....(que) para valorar si se ha procedido o no realmente a la amortización de los puestos de trabajo se debe estar al número de trabajadores que se mantienen de alta en la empresa con posterioridad al despido....(y) ha existido una disminución del número de trabajadores coincidente con el número de puestos de trabajo amortizados....'; y, finalmente, en relación a la empresa Javisa de cuya adquisición por la recurrente da cuenta la sentencia recurrida lo que indicará es que 'tenía externalizada en Javisa la línea de barras roebel, producto totalmente diferente al cobre transformado por la unidad de producción a la que pertenecían los trabajadores amortizados....(que) el administrador de la empresa, Sr. Geronimo , decidió jubilarse, de ahí que como condición a la adquisición de la maquinaria se comprometiera (pacto sexto del contrato, folio 1028 de las actuaciones) a trabajar por cuenta ajena dentro de la organización de Acebsa durante un período no inferior a 6 meses con el objetivo de formar a los trabajadores....(y) si la empresa adquiere la maquinaria, know-how y el fondo de comercio, debemos subrogar a los trabajadores......(y) no tenemos alternativa para el suministro de dicho producto concreto...'.

Sexto.- El recurso, entendemos y podemos anticipar, debe ser estimado. De entrada no podemos sino recordar como el texto legal vigente en el momento del despido de los demandantes sancionaba en su art. 51.1 que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'; añadiendo que se entenderá que la consituye, esto es, que se trata de una disminución persistente 'si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior' ( art. 51.1 E.T . introducido por Ley 3/2012, de 6 de julio). La citada ley 3/2012 introducía, recordemos también, dos precisiones respecto a la redacción anterior de este apartado del precepto introducido por el RDL 3/2012, la calificación de los ingresos como 'ordinarios' y la comparativa entre los trimestres respecto de los del año anterior. El órgano judicial de instancia suscita con su decisión la cuestión relativa a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas por la ahora recurrente a la vista de las circunstancias a que alude. Y por ello conviene en todo caso recordar la más reciente doctrina jurisprudencial recaída precisamente sobre el concreto alcance del control judicial que puede realizarse en los despidos de carácter económico. Es cierto que, y como ha podido recordar al efecto y recientemente el Alto Tribunal, 'pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012....no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» (así STS 30/11/2016 Rcud 868/2015 citando la STS/4ª/ Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 ). Pero, y pese a ello, insistirá también en que 'no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial....sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS 30/11/2016 citada). Y así, por ejemplo y en la resolución recurrida del 2016, el Alto Tribunal advierte que 'la concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues......la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley....(y) la única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad....(y) ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva....'.

Séptimo.- Por lo que se refiere específicamente a la necesidad de adecuación o proporcionalidad de los despidos por causas objetivas el Alto Tribunal había podido mantener, recordemos, que 'la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' ( STS 11/6/2008, R. 730/07 ). Si estas pérdidas, decía, son determinadas y cuantiosas, 'se presume en principio, salvo prueba en contrario....que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' pues 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. Mientras que, y respecto a la presunción de que la amortización es una medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa lo que decía, matizando en buena medida el propio punto de partida, era que cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa.....pero esta conexión no es automática....y no autoriza que la empresa.....pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'. Con posterioridad se referirá el Alto Tribunal a la flexibilización que, y al respecto, incorporó la reforma propiciada por la Ley 35/2010, a partir de la cual la doctrina unificada ya apuntaba que, y con la reforma, 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores....(y que) además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas' sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' ( STS 12/6/2012 Rcud 3638/2011 ). Además la 'situación económica negativa' debía identificarse, dirá, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior'. En definitiva y a partir de dichos criterios legales resulta claro, dirá el Alto Tribunal, que 'al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12/6/2012 citada). Consideraciones que no pueden sino servir en el presente análisis en orden a valorar la concurrencia de las causas económicas alegadas por la empresa y a la proporcionalidad de los despidos decididos por la empresa. La existencia de cuantiosas pérdidas no es discutida ni negada en la sentencia por el órgano judicial de instancia que acepta, de hecho, la realidad y cuantía de las mismas. Ascienden, como se ha indicado, a la nada despreciable cifra de 5.798.623 € en el año 2015. Se explica incluso, siquiera sea de forma parcial y como se ha visto, el origen de las pérdidas. Pero no solo se identifican las mismas sino que, y también, se advierte que, y en la principal línea de negocio de la recurrente, la que tiene que ver con la fabricación o producción de cobre, hay un descenso continuado de las ventas desde los más de veinte millones de kilogramos en el ejercicio 2013 a los diecisiete millones de kilogramos vendidos en el año 2015.

Dicho esto no podemos sino insistir en la necesidad de respetar aquellos límites del control judicial de que habla la doctrina unificada al sancionar que 'no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial'.

Nos corresponde sí excluir las decisiones carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, esto es, aquéllas que ofrezcan o en las que se manifieste una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores, esto es, de aquella 'desmesura' en términos de razonabilidad de que habla la STS 30/11/2016 citada. Pero nada de esto puede verse en la decisión recurrida. De hecho no acertamos a entender a estos efectos el alcance de algunas de las consideraciones realizadas en la sentencia y relativas, por ejemplo, a que 'la razonabilidad de la medida no puede quedar al arbitrio de las variaciones del precio del cobre'. La razonabilidad, insistimos, depende de las circunstancias a que alude el art. 51 y sin entre ellas, y en el ámbito de una concreta empresa, está el precio de una determinada materia prima, por supuesto que no se podrá negar la razonabilidad de la medida en el supuesto de pérdidas asociadas a tal variabilidad. Descartada, como decimos, la realización de cualesquiera juicio de oportunidad de los 'despidos' desde la perspectiva de la gestión empresarial, no cabe sino referirnos a la posible desproporción de las medidas extintivas a la vista de la evolución de la plantilla. En lugar alguno de la sentencia se afirma que se haya producido un abuso empresarial en el sentido de negar la amortización de los puestos de trabajo, esto es, de que se haya producido, y aprovechando las citadas extinciones, una simple sustitución de los trabajadores. No se niega, de hecho, la evolución restrictiva de la plantilla que, y tras la reforma de hechos probados, incluso se amplía por lo que se refiere al número de trabajadores dados de baja en la misma. La referencia temporal a que alude el órgano judicial de instancia es, incluso, anterior a la de los despidos y sin matiz o concreción alguna. Y lo mismo sucede con las posteriores extendiéndose incluso a las que se producen en el año 2016 e, insistimos, sin concreción profesional o laboral alguna respecto al tipo de trabajos a los que se dedicaba a las nuevas contrataciones. Nuevas contrataciones que, y en todo caso, no impedían la baja progresiva de la plantilla y en proporción prácticamente similar a la de las amortizaciones aplicadas en el año 2015. En todo caso, insistimos, en lugar alguno de su resolución apuntará el órgano judicial de instancia a un abuso de derecho por sustitución de trabajadores limitándose a apuntar, antes y al contrario, a la falta de sustento de la 'razonabilidad' exigible en los despidos. No podemos sobre esta base sino entender que, y concurrente la causa legal alegada por la empresa recurrente para adoptar las decisiones extintivas de los demandantes, el órgano judicial de instancia, con su decisión, ha infringido lo dispuesto en el art. 52.c del E.T .

debiendo su decisión ser revocada para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma por tener a los despidos enjuiciados como procedentes. Y procederá por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 de la L.R.J.S . y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de la interposición del recurso o, y en su caso, a la cancelación de los aseguramientos prestados para la ejecución de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación presentado por Aislantes Conductores Esmaltados y Barnices S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 26/10/2016 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 715/2015, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma por tener a los despidos de los demandantes como procedentes. Deberá procederse, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de la interposición del recurso o, y en su caso, a la cancelación de los aseguramientos prestados para la ejecución de la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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