Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3989/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3989/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0023349
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3989/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1143/2009 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Cecilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º) La demandante, nacida el NUM000 .1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social
en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de educadora infantil.
La demandante tiene cotizados un total de 3.373 días (9 años, dos meses y 27 días) en la Seguridad Social. (Informe de vida laboral, obrante a los folios 141 y 142 de autos).
La demandante fue baja no voluntaria en la Seguridad Social el 21.11.2007. (Informe de vida laboral, obrante a los folios 141 y 142 de autos).
La actora permaneció en situación de IT desde el 8.10.2007 hasta el 15.10.2008, fecha en la que se le expidió el alta por el ICAM.
La actora se inscribió como demandante de empleo el 16.02.2009. (Certificado obrante al folio 56).
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad el 07.05.2009, el ICAM emitió dictamen el 26.05.09 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 09.06.2009 por la que acordó que no procedía declararle en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no hallarse en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, y no tener el período mínimo de cotización de 15 años ya que no se encontraba en situación de alta o asimilada a la de alta. (Folio 151 de autos).
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 27.07.2009. (Folio 7 de autos).
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el / la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 634,69€.
6º) Acredita la siguiente patología: 'anorexia nerviosa atípica, subtipo purgativa. Síntomas ansioso depresivos, rasgos de personalidad patológica cluster B. Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, algias generalizadas. Osteopenia leve'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que no impugnan las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia en la reclamación de la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario,la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.
Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 54, 66, 69, 70,72,75, 47, 48, 78,79, 43,90, proponiendo la siguiente redacción:'Acredita la siguiente patología, 'anorexia nerviosa atípica,subtipo purgativa.Síntomas de ansiedad y trastorno depresivo crónico severo,rasgos de personalidad patológica clúster B, Fibromialgia (18/18) grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, algias generalizadas. Osteopenia leve'.
El motivo de revisión del hecho probado sexto no es ajustado a derecho ya que la parte recurrente pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la reiterada jurisprudencia de que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-La censura jurídica principal al amparo del apartado c del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del art 124.1 , y art 125 de la Ley general de la seguridad social y la jurisprudencia en cuanto al requisito de alta o situación asimilada, Disposición Adicional 2 del RD 1799/1985 , art 136.1 de la Ley general de la seguridad social , art 1 del Convenio 159 de la OIT , art 137 , art 138.2 , art 137.5 , art 137.4 , art 137.3 de la Ley general de la seguridad social y la jurisprudencia.
La justificación del mismo lo basa en que la mayoría de las patologías que padece ya fueron diagnosticadas con mucha anterioridad y ya producían efectos invalidantes durante su vida laboral en activo, y por ello el hecho causante debe de entenderse producido en la fecha en que inicia la baja médica el 8.10.2007 y es en esta fecha donde debe de exigirsele el alta en el sistema y también acredita 3.373 días es decir la carencia genérica y la carencia especifica de 980 días para acceder a la situación de alta o asimilada a la de alta, ya que debe de aplicarse el art 138.2 de la LGSS al quedar probado que se hallaba en situación asimilada a la de alta y no es correcto exigirle el período mínimo de cotización de 15 años es decir 5.475 días.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-El artículo 124 de la Ley general de la seguridad social dispone lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
CUARTO.-Y por otra parte el artículo 125 de la Ley general de la seguridad social que dispone lo siguiente:Situaciones asimiladas a la de alta.
1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
QUINTO.-El artículo 136 de la Ley general de la seguridad social dispone lo siguiente: Conceptos y clases.1. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128 salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis ,en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
SEXTO.-Por otra parte el artículo 138 de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente:.Beneficiarios.-2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
SÉPTIMO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora fue baja no voluntaria en la Seguridad Social el 21.11.2007 y permaneció en situación de IT desde el 8.10.2007 hasta el 15.10.2008, fecha en la que se le expidió el alta por el ICAM y se inscribió como demandante de empleo el 16.02.2009, de lo que se deduce que ha estado apartado del ámbito laboral unos 4 meses .
Pero no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ni es de aplicación la jurisprudencia en cuanto a la teoría humanizadora ya que las lesiones que padece no eran definitivas ni incapacitantes, con anterioridad a la fecha del hecho causante es decir el dictamen de la UVAMI, teniendo en cuenta la jurisprudencia que establece que ha de prevalecer la realidad médica sobre la realidad administrativa
La circunstancia de que las patologías las tuviese con anterioridad al dictamen de la UVAMI y a lo largo de la vida laboral, no justifica por si mismo el que tuviesen carácter permanente o incapacitante como alega la parte actora, en la valoración de la prueba que ha efectuado la Magistrada de instancia de conformidad con la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y que se da por reproducido en este fundamento.
OCTAVO.-Ya que es de aplicación la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 18 mayo 2010.RJ20102610.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3495/2009 .... que establece que el momento en que ha de cumplirse el período de cotización necesario para causar pensiones de incapacidad permanente es el momento del hecho causante o el momento anterior en que cesó la obligación de cotizar, como claramente establece el art. 138.2 LGSS ( RCL 1994, 1825) . Por consiguiente, las cotizaciones han de ser anteriores al momento en que se cause la prestación correspondiente.
La dificultad de la aplicación de esta norma estriba en la concreción del hecho causante. Al respecto, como sostiene tanto la sentencia recurrida, como la de contraste, la STS de 30 de abril de 2007 (rcud. 618/2006 ) ( RJ 2007, 4845) señalaba que ' la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 ( RJ 1987, 855) , dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones[ Sentencias de 25/06/87 ( RJ 1987 , 4642) ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 ( RJ 1991, 9054) - rcud 564/91 -; 27/12/91 ( RJ 1991, 9104) - rcud 332/91 -; y 21/01/93 ( RJ 1993, 106) - rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 ( RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839) que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles
Ya en la STS de 22 de junio de 1999 ( RJ 1999, 6740) , esta Sala había señalado que el criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores se asienta en lo que surge del Real Decreto 1300/1995 ( RCL 1995, 2446) y de la OM de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263, 456) ; pero que se trataba de un ' criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior
Ahora bien, tanto el art. 138.2 LGS ( RCL 1994, 1825) como su norma de desarrollo reglamentario - art. 4 del Real Decreto 1799/1985 ( RCL 1985, 2387) - no precisa que las cotizaciones ulteriores al hecho causante no puedan servir para el cálculo del periodo de carencia, como entiende la sentencia recurrida. Lo que indican tales disposiciones es cuál ha de ser el periodo mínimo exigible en atención a la edad del sujeto causante, para cuya determinación se esta al lapso de tiempo que media entre una determinada edad y la fecha del hecho causante.
Pero, establecido ese parámetro, como ya hace la sentencia recurrida, habrán de computarse las cotizaciones acreditadas durante el periodo de incapacidad temporal por la misma situación del trabajador y ello por cuanto tal ha de ser el sentido lógico que haya de darse a la regla contenida en el ap. 4 del art. 4 del Real Decreto 1799/1985, modificado por la Disp. Adic . 7 de Real Decreto 4/1998, de 9 enero ( RCL 1998, 44, 214) , de cuyo tenor se extrae una conclusión que va más allá de lo que aquí se analiza, pues, partiendo del cómputo de las cotizaciones correspondientes al periodo de incapacidad temporal disfrutada, añade, como cotización ficticia, las del periodo no disfrutado, cuando el beneficiario no lo hubiera agotado, incluyendo la prorroga.
De lo expuesto se extrae la conclusión de que, si bien, en principio la carencia para la prestación de incapacidad permanente se cubre con las cotizaciones efectivamente realizadas hasta el momento del hecho causante, tal afirmación se ciñe a los supuestos de coincidencia del hecho causante con el dictamen emitido en el expediente de calificación o con la extinción de la incapacidad temporal, debiendo hacerse excepción en los casos en que el hecho causante quede determinado al inicio de la baja médica, en cuyo caso habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal y las posibles cotizaciones ficticias por no agotamiento del periodo máximo o de la prórroga.
NOVENO.-Y por otra parte la jurisprudencia que se recoge también en los que es de aplicación al presente ya que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 24 noviembre 2010 .RJ20111211.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 777/2009 ..... establece que lo importante es que se acredite la voluntad del interesado de permanecer integrado en el sistema, cual se señaló en nuestras sentencias de 7 de mayo de 1998 (Rec. 2513/1997 ) ( RJ 1998, 4102 ) y 19 de julio de 2001 (Rec. 4384/2000 ) ( RJ 2002, 580) dictadas en supuestos de pensiones de viudedad. Esta solución la seguimos considerando correcta porque el artículo 138-2 de la L.G.S.S . ( RCL 1994, 1825) no la excluye y porque su exclusión sería contraria al espíritu que informa la norma. En efecto, si la norma lo que persigue es que los incluidos en su ámbito de aplicación trabajen y coticen al sistema, así como que los incluidos en él no queden desamparados en las situaciones de necesidad.
DÉCIMO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, en el ordinal sexto consistente en 'anorexia nerviosa atípica, subtipo purgativa. Síntomas ansioso depresivos, rasgos de personalidad patológica cluster B. Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, algias generalizadas. Osteopenia leve'.
Ya que la fibromialgia no se diagnostica y no lleva control hasta que va al médico 4 meses después de finalizar la IT, es decir como lo recoge la sentencia de instancia no se habían objetivado la mitad de las patologías que padece cuando se produce el alta médica el 15.10.2008 , es decir después de la finalización del contrato temporal y el inicio del proceso de incapacidad temporal que inicia el 8.10.2007 y finaliza en la anterior fecha.
Y por otra parte de la prueba aportada por la parte actora es decir el informe expedido por el psiquiatra de 7 de abril de 2009, folio 97, se deduce del mismo que solo existen moderadas dificultades en la actividad social, laboral y escolar, por lo que no tienen la gravedad suficiente para que no pueda continuar su actividad laboral, en consecuencia el hecho causante no es ajustado a derecho estimarlo como lo reclama la parte actora en la fecha de inicio de la incapacidad temporal el 8.10.2007.
DÉCIMO PRIMERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al quedar acreditado que las lesiones no constituyen ningún grado de incapacidad derivado de enfermedad común, al no quedar probado tampoco que se hallase en situación de alta o asimilada a la de alta ni tampoco tiene la carencia necesaria como lo establece la sentencia de instancia, en la valoración conjunta de la prueba no tiene 10 años de cotización ,y así se deduce del hecho probado primero tiene 3.373 días cotizados.
Siendo por ello ajustado a derecho la resolución del INSS de 9.6.2009 y la resolución del INSS de fecha 27.7.2009 en la que desestima la reclamación previa que formula la parte actora y por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia , contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 1143/2009,de fecha 26 de septiembre de 2012,seguidos a instancia de aquella,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

