Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 399/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2006 de 03 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 399/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100307
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2006
ROLLO Nº: RSU 328/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a tres de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, contra la sentencia núm. 524/05 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 15 de Diciembre de 2005, dictada en proceso número 583/05 , sobre Seguridad Social, y entablado por Mutua Asepeyo frente a doña Sonia, Alta Gesión S.A., ETT, Servicio Murciano de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.-La trabajadora demandada Dª Sonia, nacido el 6-06-1963, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada Alta Gestión S.A. ETT, con la categoría profesional de peón agrícola en almacén de envasado. 2º.- El día 26-03-2004, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, la trabajadora referida sufrió accidente "in itinere", y acudió a los servicios médicos de Mutua Asepeyo, con la cuál la empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo, que le expidieron parte de baja médica con el diagnóstico de "esguince cervical; latigazo cervical", situación en la que estuvo hasta el 30-05-2004, en que le fue extendido parte de alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual; dicha alta fue impugnada, dictándose sentencia en fecha 2-12-2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, proceso nº 569/2004 , por la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y confirmó el alta emitida por Mutua Asepeyo, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia mediante sentencia de fecha 28-02-2005 . 3º.- En fecha 31-05-2004 la trabajadora causa nueva baja médica que le fue expedida por el facultativo de los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico de latigazo cervical, molestias y vértigos. 4º.- La Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Consumo emitió informe en fecha 14-06-2004; tramitado expediente de determinación de contingencia del EVI emitió informe en fecha 3-02-2005 en el que indica que la mencionada baja médica deriva de accidente de trabajo y que la trabajadora está afectada de "latigazo cervical". 5º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 28-02-2005, acordó determinar que la baja médica de 31-05-2004 deriva de accidente de trabajo y declara a Mutua Asepeyo entidad responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de dicha baja. 6º.- Disconforme con dicha resolución la Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 31-05-2005;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Murciano de Salud, Dª Sonia y la empresa Alta Gestión S.A. ETT, a quienes absuelvo de la pretensión en su contra deducida."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora Mutua ASEPEYO presentó demanda, sobre Seguridad Social, contra la trabajadora doña Sonia, la empresa Alta Gestión, S.A., E.T.T., el Servicio Murciano de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Entidad Gestora que declararon que la baja médica de 31 de mayo de 2004 derivaba de accidente de trabajo por falta de competencia de la misma, o, subsidiariamente, se declare que tal baja médica emana de enfermedad común; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo en base a los argumentos especificados en la misma y que no se repiten.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la Mutua actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la normativa citada en el escrito de recurso, así como de la jurisprudencia relacionada en el mismo.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a a la baja de 31 de mayo de 2004 y expedición de la misma por facultativo de los Servicios Públicos de Salud, para que se adicione que tal expedición se realizó sin que conste historia médica y clínica de la trabajadora aportada por el Servicio Murciano de Salud, ni anotación alguna sobre la asistencia dicho día, ni parte de baja.
Asimismo, se solicita que se suprima el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a la intervención de la Inspección Médica e informe del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Dichas modificaciones fácticas se consideran innecesarias para de decidir el caso que nos ocupa, pues su incorporación a los autos en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, como después se verá.
Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la nulidad de las resoluciones administrativas por falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
A tal efecto tiene declarado esta Sala en diversas ocasiones, sentencia de 19 de julio de 2005 (nº 882/2005 ), entre otras, en supuesto idéntico al presente que "si la Mutua extiende un parte de alta definitiva, si el trabajador no está conforme lo que debe hacer es impugnar el alta médica por indebida, pero lo que no es de recibo es que un Facultativo del Servicio Público de Salud se exceda en sus atribuciones, invadiendo las propias de la Mutua, y extienda un parte de baja por contingencias profesionales, porque si la Mutua presta cobertura a tales contingencias, son sus servicios médicos los que han de extender el citado parte de baja.
Ello es acorde con lo dispuesto en el
Aplicando dicha tesis al caso de autos, el recurso debe ser estimado, ya que no puede aceptarse, por lo ya expuesto, que, emitido parte de alta médica por la Mutua a consecuencia de accidente de trabajo, confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia, confirmada por esta Sala, al día siguiente de dicha alta médica la trabajadora acuda a un Facultativo del Servicio Murciano de Salud para que le expida nueva baja médica por igual contingencia, asimismo posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social unas facultades que no le corresponden en orden a las contingencias derivadas de accidente de trabajo.
Por todo ello, debe estimarse este segundo motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, se declara la nulidad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de febrero y 31 de mayo de 2005.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de diciembre de 2005 , en virtud de demanda interpuesta por Mutua ASEPEYO contra la trabajadora doña Sonia, la emrpesa Alta Gestión, S.A., E.T.T., el Servicio Murciano de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Entidad Gestora que declararon que la baja médica de 31 de mayo de 2004 derivaba de accidente de trabajo por falta de competencia de la misma, o, subsidiariamente, se declare que tal baja médica emana de enfermedad común; y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y con estimación de la demanda, se declara la nulidad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de febrero y 31 de mayo de 2005.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0328.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0328.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

