Sentencia Social Nº 399/2...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Social Nº 399/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3174/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 399/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100270

Resumen:
46250340012010100270 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 399/2010 Fecha de Resolución: 08/02/2010 Nº de Recurso: 3174/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 3174/09

Recurso contra Sentencia núm. 3174/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, ocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 399/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3174/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 454/09, seguidos sobre despido, a instancia de Florentino , asistido por el letrado Concepción Martinez García, contra AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURA, asistido por el letrado Cayetano Sánchez Butron, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Florentino, defendido por la Letrada Dª. Concepción Martínez García, contra el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURA, asistido por el letrado Sr. Sánchez Butrón, debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO demandado de las pretensiones formuladas de contrario."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Callosa del Segura con contrato laboral desde el 27 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de técnico medio de obras y urbanismo, grupo 2, y percibiendo una remuneración diaria bruta de 84 ,32 euros (2.529,64 ?/mes) , incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Que el actor y el ayuntamiento celebraron varios contratos de obra o servicios de duración determinada a tiempo completo para realizar las funciones de técnico medio de obras y urbanismo en el Programa de rehabilitación de viviendas subvencionadas por la Generalitat Valenciana y trabajos relacionados con la vivienda precaria en Callosa de Segura, abarcando los siguientes períodos:

del 27 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2006 y

del 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2008.

TERCERO: Que el día 16 de diciembre de 2008 la parte demandada entregó al actor carta en la que se le comunica la finalización de su relación laboral con efectos del día 31 de diciembre de 2008 por causa de "finalizar el programa de rehabilitación de viviendas de acuerdo con el decreto 81/2006 de 9 de junio del Consell, de desarrollo de las medidas y ayudas financieras a la rehabilitación de viviendas en la comunidad Valenciana".

CUARTO: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad demandada.

QUINTO: Que en fecha 12 de enero de 2009 se presentó por el actor la preceptiva reclamación frente al Ayuntamiento de Callosa del Segura, produciéndose el silencio administrativo del consistorio municipal.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que declara caducada la acción de despido ejercitada, entiende que la demanda se ha presentado el día vigésimo primero hábil tras el despido, computado el tiempo de suspensión de dicho plazo por la reclamación previa. Por ello, no entra a conocer del contenido de la demanda.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el demandante, que plantea un motivo único, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL, en el que alega cometida la infracción del art 135 de la L.E.C. que otorga validez a los escritos presentados hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo , en relación con el art 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando al respecto, los autos del Tribunal Supremo de fechas 18 y 24 de Julio del 2001, ST.S. de 15 de marzo del 2005, y Sentencias de diversos TSJs , entre ellos el de Valencia, que igualmente resuelven la cuestión en el sentido indicado en el recurso.

Tiene razón el recurrente, al estimar aplicable el citado precepto procesal, pues, como ya dijo esta Sala en auto de 7 de mayo de 2001 resolutorio de recurso de suplica, seguido por otras resoluciones posteriores con forma de Sentencia ( puede por su similitud la de 23 de febrero 2004 , nº 568 y otras posteriores) , que el art 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por Ley1/2000, que establece la manera de computar el plazo de presentación de escritos ante los órganos jurisdiccionales, resulta aplicable al proceso laboral, lo que posteriormente fue corroborado por autos del Tribunal Supremo de 17 y 18 de julio de 2001 . Por tanto, partiendo de este dato habrá que examinar si cuando se presentó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se había producido la caducidad de la acción tal y como sostiene la Sentencia de instancia, o si por el contrario , el ejercicio de la acción de despido se produjo dentro del plazo legalmente establecido. A estos efectos hay que partir de que dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación , arbitraje y conciliación competente.. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Precepto que no puede tacharse de oscuro y que cuenta con una larga tradición en nuestro sistema jurisprudencial, que ha venido interpretando que el plazo de quince días es el máximo de espera, aunque puede ser inferior si el acto de conciliación se celebra antes del citado plazo , pero, en ningún caso superior aunque la celebración del acto de conciliación se retrase en el tiempo.

Pues bien, dicho lo anterior , y declarado en la Sentencia que han transcurrido veintiún días habiles tras la fecha de efectividad del despido, resulta de plena aplicación el contenido de lo dispuesto en el citado art 135.1 de la LEC que permite que cuando la presentación de un escrito se encuentre sujeta a un plazo, dicha presentación podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, con lo cual el transcurso de los veintiún días que la Sentencia señala obliga a entender que la demanda se ha presentado en plazo, lo que obliga a estimar el recurso y devolver las actuaciones al juzgado de donde procede a fin de que se resuelva sobre el fondo de la pretensión de despido deducida en la demanda

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Florentino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOS de los de ELCHE, de fecha 23 de Julio del 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia del mismo, contra el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURA; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y devolvemos las actuaciones al juzgado de donde proceden a fin de que por éste se proceda a conocer sobre el fondo de la pretensión de despido deducida en la demanda.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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