Sentencia Social Nº 399/2...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Social Nº 399/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 399/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100602

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1512

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00399/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2008 0200146

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000274 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000141 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES SA

Abogado/a: JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ricardo , MONTAJES

ZAIJA,S.L. , PEYBER HISPANIA,S.A. , Jesús Ángel

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos/as Sres/as

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ,

Dª. ALICIA CANO MURILLO,

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ,

En CACERES, a veintidós de Julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 399

En el RECURSO SUPLICACION 274/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, en nombre y representación de HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES SA, contra la sentencia de fecha 27-11- 09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 141/2008, seguidos a instancia del recurrente, frente a D. Ricardo , representado por el Letrado D. Antonio Guerrero Labrador, INSTIT. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES ZAIJA, S.L, PEYBER HISPANIA. S.A Y D. Jesús Ángel , en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa Inversiones Orgaz, S.A., es promotora de la construcción de 44 mininaves sito en el Polígono de Valdearenal Norte, manzana 14, en Arroyomolinos (Madrid), contrató la ejecución de los trabajos a la empresa Peyber Hispánica S.L., que a su vez subcontrató el suministro, montaje, estructura, forjado y cerramiento con la empresa Herrera Estructuras y Construcciones Industriales, S.A., quien a su vez subcontrató el montaje de las naves con la empresa Zayja, S.L. (No controvertido, acta del Inspector de Trabajo que obra en los folios 36 a 39 y 414 a 420)

SEGUNDO.- El demandado D. Ricardo , trabajador de la empresa Zayja S.L., en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , de profesión Oficial 2 de la Construcción, sufrió un accidente de trabajo el día 21/06/2006. (Folios 421 a 425)

TERCERO.- El accidente ocurrió de la siguiente manera "El día anterior al accidente los trabajadores de ZAIJA habían colocado un panel de cerramiento en la nave 43 del sector 3 siendo las dimensiones del mismo de 10,84 metros de ancho x 2,7Ode alto x 0,20 de espesor, pesando aproximadamente 10 toneladas estando situado a una altura de 7,40 metros del suelo, sosteniéndose el panel entre dos pilares a través de cuatro anclajes, dos en cada pilar. Al día siguiente, viendo que no estaba el panel alineado suficientemente, D. Pascual , previa consulta con el encargado de HECOINSA D. Luis Angel , procedió a ajustar el panel ayudado por el accidentado D. Ricardo , que subido a una plataforma elevadora a nivel de su compañero, le pasaba el material necesario, así como indicándole como quedaba el ajuste que realizaba aquel. D. Pascual trató, mediante una "barra de uña" de 98 cm. de largo (barra de metal) trató de separar el panel para colocar una chapa de calzo, pero al no poder aflojó un tornillo metiendo la chapa con un martillo, entrando un poco más de la mitad del calzo, y al terminar se fue al lado contrario a fin de continuar la alineación, cuando en ese momento el panel sufrió una rotura en las proximidades del anclaje inferior izquierdo-mirando la fachada- que acababa de tratar, que al perder el apoyo, y debido que el anclaje superior no estaba diseñado para soportar peso, y la plataforma no estaba sujeta mediante grúa, el panel cayó golpeando la barandilla de la cesta de la plataforma donde se encontraba Ricardo saliendo despedido cayendo al suelo desde una altura de siete metros. De la plataforma elevadora quedó colgando un arnés sujeto a la misma, estando desabrochada la hebilla delantera, desconociéndose si el trabajador lo llevaba puesto y sin abrochar o simplemente no lo llevaba puesto". (Folio 37)

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/00/2007 se le reconoció afecto de una Gran Invalidez, presentando como cuadro clínico "SRD. Medular completo por debajo D3". Que le producen como limitaciones orgánicas y funcionales las derivadas del cuadro clínico residual. (Folios 428 y 429).

QUINTO.- Por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se indican como causas del accidente "lº. En el Informe de Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Tarraja se señala literalmente que la causa de la fractura y desprendimiento del panel se debió a que se sometió a fuerzas o acciones superiores a las previstas en el proyecto durante las operaciones de alineamiento del panel para corregir su posición en el plan de la fachada", añadiendo posteriormente lo siguiente "parece prudente pensar que cualquier manipulación debiera realizarse con el panel suspendido o sujeto a la grúa. Probablemente no se hubiera evitado la rotura, pero sí la caída del mismo". De la lectura del estudio de seguridad y salud, se deduce que no se refiere a un tipo de cerramiento prefabricado, no apareciendo ninguna referencia a la tipología estructural prefabricada proyectada. 2° No se ha observado que el coordinador de seguridad y salud hubiera realizado en fase de obra, además de la aprobación del plan, actividad alguna de organización, toma de decisiones técnicas con impartición de instrucciones, estando el libro de incidencias en blanco.3° Asimismo, se ha constatado que la operación de ajuste, causa del accidente, no había ninguna persona competente, tal como la dirección facultativa o técnico facultativo, que vigilara, controlara o dirigiera la operación, siendo conocido por el encargado de HECOINSA que se iba a realizar la operación de ajuste en tal forma, no estando presente en la operación y no contemplándose el sostenimiento del panel mediante la grúa, y máxime cuando la actividad de montaje de elementos prefabricados pesados está considerada como una actividad peligrosa de acuerdo con el Real Decreto 1627/1997 citado anteriormente. Y además, cuando en el plan de seguridad de la obra y en el procedimiento de trabajo para el montaje de los prefabricados, no se contempla el ajuste por entenderse que la colocación del panel debe quedar ajustado de inicio, por lo tanto se trataba de una operación no normalizada o fuera del procedimiento" (Folios 35 a 39)

SEXTO.- En el informe elaborado por el Técnico de Prevención D. Carlos Antonio indica como causas del accidente: 1.Procedimiento de trabajo inadecuado. Ni el plan de seguridad y salud ni el procedimiento de trabajo de HECOINSA, se contempla el ajuste de paneles, entendiéndose que quedan perfectamente colocados antes de soltarlos de la grúa. Sin embargo el día del accidente, D. Pascual , decidió, con el consentimiento de D. Luis Angel , apartarse del procedimiento establecido sin modificar el plan de seguridad y sin realizar consulta alguna, ni al coordinador de seguridad y salud, ni a la oficina técnica de HECOINSA. 2. Falta de vigilancia del cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud. El recurso preventivo designado para la obra se encontraba de vacaciones en el momento del accidente" (Folios 184 a 208).

SÉPTIMO.- La empresa HECOINSA se adhirió a Plan de Seguridad y Salud redactado por PEYBER HISPANICA, S.L., para realización de los trabajos de estructura, forjado y cerramiento a realizar en la obra "44 Naves Industriales" situada en el Polígono Industrial Valdearenal Norte en Arroyomolinos, Madrid. (Folio 371)

OCTAVO.- Por resolución de 09/10/2007 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Constantino , determinando que todas las prestaciones que traigan causa en el mismo fuesen incrementadas en un 50%. Contra dicha resolución fue oportuna reclamación en Vía Previa el 07/11/2007, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 25/01/2008, por los mismos motivos que la primitiva.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Constantino , MONTAJES ZAIJA, S.L., PEYBER HISPANIA, S.A. y DON Jesús Ángel , absolviendo a las demandadas de peticiones que se formulan frente a ellas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el codemandado D. Constantino .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala, en fecha 27-05-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que se opone al recargo que, por omisión de medidas de seguridad, se le ha impuesto por la entidad gestora en las prestaciones económicas que han tenido por causa un accidente de trabajo que sufrió un trabajador a su servicio, pero éste, al impugnar el recurso, se opone a su admisión porque la recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el art. 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida, alegación que no puede prosperar porque, además de que, si fuera aplicable tal precepto, lo que procedería es anular las actuaciones para que en el Juzgado se actuara como previene el nº 3 del mismo artículo, resulta que no estamos en el supuesto que en el mismo se contempla, que es el de "las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones" y eso aquí no sucede pues la sentencia recurrida no reconoce tal derecho, sino que éste se ha reconocido por la entidad gestora y lo que se hace en la resolución de instancia es desestimar la demanda que contra ese reconocimiento interpone quien ha sido declarado responsable.

Pero es que, además, nunca sería aplicable esa exigencia porque, aunque el recargo se impusiera en la sentencia recurrida, no estaríamos tampoco ante un supuesto en que se reconozca el derecho a percibir una pensión o un subsidio, que es al que se refieren los citados preceptos, sino que lo que se reconoce es un recargo de los previstos en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que, como nos dice el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 14-2-2001, 20 de marzo y 11 de julio de 1997 y 14 de febrero de 2001 , tiene carácter sancionador y así lo han puesto de relieve diferentes sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 8 de Marzo y 16 de Noviembre de 1993 y 31 de Enero, 12 de Febrero y 20 de Mayo de 1994 .

Por ello, razona el Alto Tribunal en Sentencia de 22 de abril de 2004 que las entidades gestoras de la Seguridad Social no tienen obligación de presentar la certificación de que comienzan el abono de la prestación y que lo proseguirán durante la tramitación del recurso, que se establece en el art. 192.4 LPL , cuando pretendan recurrir una sentencia en que se les imponga el recargo. Se dice en esa resolución:

"Con carácter previo, hay que resolver la objeción que suscita la parte recurrida en relación con el incumplimiento de la exigencia de aportar la certificación a que se refieren los artículos 192.4 y 219.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues ni se ha presentado la certificación prevista en estos preceptos ni se ha procedido al pago de la cantidad reconocida durante la tramitación del recurso. Esta causa de inadmisión no puede aceptarse, porque los preceptos citados se refieren a la obligación de abonar durante la tramitación del recurso las prestaciones de la Seguridad Social que hubiere reconocido la sentencia recurrida, y el recargo de prestaciones, al que se refiere la condena realizada en suplicación, no es, conforme al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y a la doctrina a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, una prestación de la Seguridad Social, sino un incremento a cargo del empresario, que no se incluye en la acción protectora de la Seguridad Social, aunque tome como módulo de cálculo el importe de la prestación".

Cierto es que, como alega el recurrente en súplica, en esa sentencia, como se ha dicho, el recurso lo preparó el INSS, que nunca tiene obligación de ingresar el capital importe de la prestación a percibir que se establece en el art. 192.3, pero la presentación de la certificación a que se refiere el nº 4 de ese precepto es la sustitución de esa obligación impuesta a quien no tenga la condición de entidad gestora, por lo que si ésta no tiene que presentar la certificación si es condenada, quien no tenga esa naturaleza tampoco tiene la obligación a la que esa otra sustituye.

SEGUNDO.- Entrando ya en el recurso, contiene un primer motivo en el que, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentenciar recurrida para que se dicte otra en la que se resuelva sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda, denunciando la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 99 LPL, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como alega la recurrente y admite el trabajador demandado en su impugnación, en la demanda se contenía una pretensión principal, la anulación del recargo impuesto o la exención de la demandante y otra subsidiaria, que se rebajara el porcentaje del recargo al mínimo legal, ya que fue impuesto en el máximo. Como se alega en la mencionada impugnación, en el fallo de la sentencia se desestima íntegramente la demanda, con lo que ha de entenderse que se rechazan esas dos pretensiones, la principal y la subsidiaria, pero eso no quiere decir que la resolución cumpla con los requisitos que se imponen en los preceptos cuya infracción se alega pues en ella no se contiene ningún razonamiento o fundamento para el rechazo de la pretensión de rebaja del recargo impuesto. Así, en los fundamentos de derecho de la sentencia, después de dedicar el segundo a exponer la doctrina sobre el recargo de que se trata, haciendo constar, incluso, al final, que "la imprudencia del operario únicamente ha de ser valorada para determinar, entre los límites legalmente establecidos, el porcentaje del recargo", en el tercero, en el que analiza si en el accidente se dan los requisitos para el recargo, nada se razona, ni se menciona siquiera, sobre si el porcentaje impuesto es el adecuado a las circunstancias en que se produjo el evento pues sólo se expone que el no uso o uso inadecuado del arnés no produce una ruptura del nexo causal, pero no si puede o no determinar una rebaja del porcentaje impuesto en el recargo, que es lo que, subsidiariamente, se pide en la demanda.

Por ello, no puede decirse que, aunque sea íntegramente desestimatoria, la sentencia cumpla con lo exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional- el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre , nos dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" y en el mismo sentido, acudiendo a esa doctrina constitucional, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .

Por ello, sin entrar en los demás motivos del recurso, no cabe sino estimar el primero y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se resuelvan razonadamente todas las cuestiones planteadas en el pleito.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES SA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Constantino , MOTAJES ZAIJA SL, PEYBER HISPANIA SA y D. Jesús Ángel , anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se resuelvan razonadamente todas las cuestiones planteadas en el pleito.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 274-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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