Sentencia SOCIAL Nº 399/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100397

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:770

Núm. Roj: STSJ ICAN 770/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000293/2017
NIG: 3803844420150005050
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000399/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000703/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Onesimo ; Abogado: RAQUEL CORREA MOLINA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 16 de enero
de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
703/2015 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Onesimo frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de enero de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Onesimo tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente en el grado de total con una base reguladora de 563,44€. En el mes de noviembre ingresó en prisión el 10/11/2010 y su cuenta bancaria fue bloqueada por orden judicial y se le deja de ingresar su prestación de incapacidad.



SEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2014 la Seguridad Social procede a abonarle la cantidad por atrasos de 6.239,27 € por los períodos de 1/9/2013 a 31/12/2013 y 1/1/2014 al 31/8/2014. - documento 3 de la demanda.-

TERCERO.- El importe mensual de su prestación en el 2014 es de 436,53€. -folio 9.- El importe mensual en el año 2010 era de 426,71 €. - documento 2 parte demandada.- Cobro todos los meses. -documento 2 de la parte demandada.- El importe mensual en el año 2011 era de 432,21 €. No cobró los meses de marzo, abril, mayo y junio, adeudándole 1.728,84 €. -documento 3 parte demandada.- El importe mensual en el año 2012 era de 436,53 € y sólo cobró los meses de enero y febrero, adeudándole; 5238,36€. -documento 4 parte demandada.- El importe mensual en el año 2013 era de 436,53 € y no se le abonó mensualidad hasta septiembre, adeudándole; 3.928,77 €. - no consta pago en el expediente hasta el ingreso por el período de 1/9/2013 en adelante.- Total debido; 10.895,97 €.

CUARTO.- El día 8 de julio de 2015 el actor presentó reclamación administrativa previa.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Onesimo , y, en su consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar al actor el importe de 10.895,97 €.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión articulada por el actor, D.

Onesimo , trabajador que solicitaba que se condenara al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) a abonarle la cantidad total de 18.770,79 €, devengada en concepto de pensión de incapacidad permanente total durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2011 y 2013 y que no le han sido abonadas por la Entidad Gestora.

Frente a la misma se alza el INSS mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se declaren caducadas todas aquellas cantidades correspondientes a mensualidades devengadas con anterioridad a mes de setiembre de 2013.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de la fecha en la que el actor solicitó la regularización del pago de su pensión, redactado con el siguiente tenor literal: 'El demandante, D. Onesimo , solicitó la regularización de las cantidades pendientes de pago de su pensión de incapacidad permanente total, el día 19 de agosto de 2014'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 147 de las actuaciones, consistente en copia de la solicitud de abono de mensualidades impagadas cursada por el actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Entidad Gestora demandada la infracción del artículo 44 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo dejado transcurrir el actor más de un año para reclamar las mensualidades impagadas de la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida, ha caducado el derecho a percibir todas aquellas cantidades correspondientes a mensualidades devengadas con anterioridad a mes de setiembre de 2013, pues no fue hasta el día 19 de agosto de 2014 cuando solicitó la regularización de las cantidades pendientes de pago.

En el presente caso, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, el motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, porque la alegación relativa a la caducidad del derecho a percibir todas aquellas cantidades correspondientes a mensualidades devengadas con anterioridad a mes de setiembre de 2013 por la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor constituye una cuestión nueva que nada tienen que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, la lectura del acta del juicio oral (obrante a los folio 74 y 75 de las actuaciones y en la grabación en soporte DVD), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, contestación de la demanda, en la que la Entidad demandada se limitó a oponerse a la demanda y manifestar que se había abonado al actor el importe de 6.239,27 €, siendo la base reguladora de 563,44 € y el importe mensual de 309,89 €, y solicitar el recibimiento del juicio a prueba, acredita que en ningún momento procesal hasta ahora en sede de recurso, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que: 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Lo expuesto conduce a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuestos por la Entidad Gestora demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 703/2015, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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