Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100319
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:630
Núm. Roj: STSJ NA 630/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 399/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don JUAN JOSÉ LIZARBE BAZTÁN, en nombre y
representación de don Iván , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por don Iván , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual de catorce veces al año, equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de la Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente deducida por D. Iván contra TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Iván , nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 .- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Navarra de fecha de salida 12 de mayo de 2004 se le reconoció al demandante la pensión de incapacidad permanente total, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 603,58 euros al mes.- A los efectos del reconocimiento de dicha pensión se valoró como patología que afectaba al actor un cuadro neurótico obsesivo, un síndrome de intestino irritable y una hapatopatía crónica VHD.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de noviembre de 2017, ha dictado resolución con fecha 9 de noviembre de 2017, en la que deniega la modificación del grado de incapacidad reconocido al actor al considerar que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine otro grado de incapacidad distinto, y señalando que podrá solicitar nueva revisión en el plazo de 2 años.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Navarra de fecha 3 de abril de 2018.-
TERCERO.- Las dolencias que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome intestino irritable, con hepatopatía crónica VHD y cristalización del cuadro neurótico obsesivo. - Omalgia izquierda por síndrome subacromial, con artropatía acromio-clavicular y tendinosis del tendón supraespinoso que exigió en septiembre de 2015 infiltración y posteriormente tratamiento rehabilitador. - Fibromialgia, con diagnóstico en 2016 y tratamiento en la Unidad del Dolor, teniendo prescrito Nolotil, Neurontin, Tranxilium, Dormodor, Tramadol, Movicol, entre otras prescripciones farmacológicas. - Artrosis vertebral, y hernias discales T6-T7-T8, teniendo prescrito Nolotil para esta patología.- En la exploración se objetiva que realiza la marcha de forma normal, siendo también normales los movimientos de marcha de talones y de puntillas. Refiere molestias lumbares en los movimientos de lateralización, siendo el Lassegue y el Hoover negativos. Hay dolor en la exploración de la cadera derecha, siendo normales los reflejos osteotendinosos. Las cuclillas son posibles, y el apoyo monopodal es normal. La movilidad general está conservada, con pérdida de fuerza (4/5) en las manos, y limitación a la anteversión de ambos hombros.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 603,58 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 9 de noviembre de 2017 y el plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Iván recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se absuelve a las Entidades Gestoras demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: La primera petición que contiene el recurso se plantea al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS , y tiene por objeto revisar la redacción del hecho probado tercero de la decisión de instancia, postulando que, a su texto actual, se añada un párrafo con el siguiente tenor literal: 'El actor padece así mismo, cervicobraquialgia y dorsalgia, y padece un trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno de ansiedad, HUC; ExADVR'. 'El cuadro de lesiones se ha agravado severamente en los últimos años'.
La base para la adición pretendida se sitúa por quien recurre en el informe del Dr. Juan Antonio que consta en los folios 135 a 151 de las actuaciones; en el certificado de la Unidad del Dolor del SNS que aparece a los folios 154 y 155; y en los informes del Centro de Salud Mental de Ansoáin que obran a los folios 157 y 158.
Pues bien, la adición pretendida no puede acogerse por lo siguiente: 1º.- Porque los informes médicos en los que el recurrente basa su solicitud, incluido el informe pericial en el que se sustenta parcialmente la petición revisora, han sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre, para comprobar que su relato fáctico ha quedado acreditado 'con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada' , sin que el hecho de que el juzgador 'a quo' haya dado preeminencia al contenido del dictamen emitido por el Médico Evaluador suponga o conlleve error valorativo alguno, pues tal decisión, adoptada tras la valoración de todos los informes obrantes en autos, tiene su base en el carácter objetivo e imparcial del mismo, así como en el hecho de que sus conclusiones no se han visto desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, a lo que se añade que sus apreciaciones coinciden con los informes de la red sanitaria pública obrantes en autos, que es donde el trabajador es tratado de su pluripatología.
2º.- Porque las lesiones objetivadas al demandante y las limitaciones funcionales que le ocasionan, aparecen descritas con plena suficiencia en el hecho que quiere modificarse y tienen su amparo, como ya hemos referido, en el informe emitido por el Médico Evaluador adecuadamente considerado por el Juez de instancia, siendo lo cierto que -como es de sobra conocido- en el caso de existir dictámenes médicos distintos e incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador de instancia, salvo errores de valoración manifiestos y patentes que, en este caso, en modo alguno se aprecian.
3º.- Porque en todo caso las adiciones pretendidas, o bien son innecesarias, o carecen de trascendencia para afectar a las resultas del pleito, o bien no se desprenden -sin acudir a conjeturas o hipótesis- de los informes en los que se basan. Efectivamente, es innecesario hacer referencia a la presencia de dolores cervicales y dorsales, cuando la redacción actual del hecho probado tercero contempla la presencia de una artrosis vertebral generalizada, y la existencia de fibromialgia con tratamiento en la unidad del dolor, siendo lo cierto que para concretar el diagnostico de fibromialgia debe apreciarse la positividad dolorosa en los denominados 'puntos gatillo' localizados, entre otros, en la zona cervical y dorsal. A su vez, la sintomatología ansiosa de evolución tiene su reflejo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en donde es considerada de manera expresa, con lo que la adición pretendida sobre esta circunstancia no afecta a la decisión que ahora debe adoptarse. Por otro lado, la existencia de una agravación del cuadro clínico funcional del actor, en relación con el que ya fue objetivado en su día y que dio lugar a la declaración previa de una incapacidad permanente total, es un dato reconocido en la propia sentencia, si bien el calificativo de 'severa' solo consta en el informe del perito de parte Dr. Juan Antonio , siendo una opinión que no tiene su refrendo en el resto de informes obrantes en autos.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso se rechaza.
TERCERO: El recurso considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 137.4 y 5 del texto anterior de la LGSS , al considerar, en síntesis resumida, que las lesiones del actor se han agravado respecto de las que en el año 2004 determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y que el complejo de secuelas padecidas en la actualidad permite el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se menciona siquiera como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en el recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2004, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
En el mes de mayo de 2004, el INSS reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer una hepatopatía crónica VHD, un síndrome de intestino irritable y la cristalización de un cuadro neurótico obsesivo. En la actualidad el cuadro clínico del recurrente se ha visto agravado con la presencia de una omalgia izquierda por síndrome subacromial y artropatía acromio-clavicular y tendinosis del supraespinoso; fibromialgia, y artrosis vertebral y hernias a nivel T6-T7-T8.
De esta forma, es evidente que el cuadro clínico funcional del demandante ha empeorado respecto de aquel que fue considerado en el año 2004 para declararle afecto de una incapacidad permanente total. Ahora bien, como hemos tenido ocasión de exponer con anterioridad, el reconocimiento de un grado de incapacidad superior al reconocido no solo exige la existencia de un agravamiento en las dolencias y las limitaciones consecuentes, sino que precisa que tal agravación, en este caso, impidan al demandante la realización de cualquier quehacer profesional por liviano sedente que este sea, y esto no ocurre en el supuesto enjuiciado.
El demandante, pese a sus dolencias actuales, realiza la marcha con normalidad, también son normales sus movimientos de marcha de talones y puntillas, el lassegue y el Hoover son negativos y solo refiere ciertas molestias en la lateralización lumbar. Los reflejos osteotindinosos en la cadera, son normales y puede ponerse en cuclillas y realizar el apoyo monopodal. La movilidad en general se conserva, aunque tiene pérdida de fuerza en las manos y la anteversión de los dos hombros está limitada. Por lo que se refiere a su sintomatología ansioso-depresiva, consta en autos que ha experimentado una mejoría parcial con el tratamiento instaurado.
De este modo, parece evidente que el trabajador se encuentra limitado para realizar tareas de corte físico exigente, o aquellas que requieran del acarreo de pesos, su movilización por encima del plano cefálico, o su arrastre, manteniendo sin embargo una capacidad residual compatible con el desarrollo de actividades laborales sedentes o que solo exijan esfuerzos físicos leves o moderados, extremo éste del que se deja constancia en el Informe emitido por el Médico Evaluador. En definitiva, las limitaciones funcionales del recurrente no han sufrido una variación mínimamente considerable respecto de las objetivadas en 2004, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Iván , frente a la sentencia Nº 259/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 6 de septiembre de 2018 , correspondiente a los autos 412/2018, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
