Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 399/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 755/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100109
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6125
Núm. Roj: SJSO 6125:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00399/2019
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000755 /2018 a instancia de D/Dª. MAFRESA EL IBERICO DE CONFIANZA, SL, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado ANGEL MANZANO SANCHEZ contra Francisca, asistida del abogado D. MARCO ANTONIO MATEOS ANTELO INSS , TGSS , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado CARMEN NOGALES MARTIN .
Antecedentes
Hechos
Según se informa a la actuante es habitual que el plástico se atasque y suele ocurrir que se adhiera el teflón, cuando éste está en mal estado, Doña Francisca da al botón de parada, espera que la máquina realice dos ciclos, según informa la trabajadora y proceden a retirar el plástico a través del hueco que la empresa había realizado en el metacrilato que la máquina termo formadora tenía para la protección de partes móviles. Para ello la trabajadora se amarra a la muñeca el extremo del plástico que sobresalía por el hueco del metacrilato. Al no haberse parado la máquina y por el propio funcionamiento, el brazo inferior de la horma de vacío subió y al haberse pegado el plástico a la horma de vacío, tiró del plástico atascado, y con él la mano de Francisca. La mano quedo atrapada en la horma de vacío. Al ver la situación su compañero Jenaro tiró de ella, y así consiguieron sacar la mano de la trabajadora. La temperatura de la horma de vacío es superior a 100 grados y la fuerza de presión aproximada es de 6000 kgs.'
Como causa del accidente se indica:
'La máquina termo formadora Mobepack Deducción cuenta ahorro-empresa IRPF (Suprimida)1 cuenta con protectores de seguridad que evitan la accesibilidad a los elementos peligrosos del equipo de trabajo, en concreto hay dos tapas, una en la estación de termo formado y otra en la estación de soldadura.
-En torno a un año y medio o dos antes del día 9 de noviembre de 2015 en que se produjo el accidente de trabajo de Doña Francisca, la empresa decidió abrir un hueco en la protección de seguridad de la estación de soldadura para realizar el etiquetado del producto, inmediatamente después del proceso de envasado en la bomba de vacío, colocando junto a termoformadora dos etiquetadoras procedentes de otra máquina para realizar el etiquetado a través del hueco abierto en la protección.
La apertura del hueco en la protección convirtió en accesibles los elementos peligrosos de la máquina, en particular la horma de vacío. Esta accesibilidad determinó que ante el atasco de los plásticos durante la utilización de la termo formadora, la Sra Francisca tirase de ellos a través del hueco existente en la protección. El funcionamiento de la máquina convirtió en accesibles los elementos peligrosos de la máquina, en particular la horma de vacío atrapase el plástico y con él la mano de Francisca.
-Los trabajadores y en particular la trabajadora accidentada carecía de información y formación preventiva especifica sobre los riesgos para la seguridad y salud derivados de la utilización de la máquina termoformadora.'
Se extiende acta de infracción y se propone un recargo del 40%.
Fundamentos
Alega en síntesis caducidad indicando que el expediente se inicia el 8 de junio de 2017, se recibe el 4 de septiembre de 2017, el 20 de octubre de 2017 se suspendió a la espera de resolución administrativa definitiva en el expediente sancionador relativo al accidente de trabajo, que sin levantar la suspensión decretada el 15 de junio de 2018 se dicta un nuevo dictamen tras comprobar la firmeza de la sanción impuesta y se les notifica, sin emitir una resolución concreta levantando la suspensión, que tras presentar nuevas alegaciones se dicta resolución definitiva el 16 de julio de 2018, notificada el 27 de julio de 2018, que desde el 8 de junio de 2018 al 20 de octubre de 2018 transcurren 134 días, y desde el 15 de junio de 2018 hasta el 27 de julio de 2018 transcurren otros 42 días, por lo que han transcurrido más de los 135 días que como máximo puede durar el expediente, que el 17 de junio de 2017 el expediente caducó, que la solicitud de recargo fue denegada por silencio negativo.
En cuanto al fondo se alega que la trabajadora tenía formación e información suficiente sobre el manejo de la máquina, que en sus manifestaciones la trabajadora demuestra que estaba instruida en el manejo, que incluso había formado en su utilización al trabajador que estaba con ella en el momento del accidente, que los mecanismos de seguridad estaban intactos, que si la trabajadora hubiera levantado la tapa de metacrilato la máquina se hubiera parado, que la trabajadora pulsó el botón de parada sin esperar que la máquina hiciera toda la operación de parada.
Que en la evaluación de riesgos de incluyen los riesgos identificados en esas labores, y los controles y medidas informativas y normas de actuación para los trabajadores que contiene dicha evaluación.
Que la actora recibió formación e información de prevención de riesgos, que la recibida en 2014 era sobre la máquina termoformadora, que además tenia gran experiencia profesional , que la trabajadora conocía del riesgo que suponía meter la mano en el interior de la máquina, que pulsó el botón de parada y esperó que realizara dos ciclos antes de meter la mano, que sabía que levantando la protección la máquina se paraba.
El INSS se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución. y que se declare la procedencia del recargo en un 45% alegando que es adecuada a los hechos, todo ellos por las razones expuestas en el informe de la inspección de trabajo, que no existe caducidad por las razones indicadas en la resolución que resuelve la reclamación previa.
Doña Francisca se opuso la demanda adhiriéndose a las alegaciones del INSS, indicando además que la máquina desde el 10 de agosto de 2015 hasta noviembre de 2015 ha tenido 14 incidencias, que en relación a los cursos de prevención y en concreto el realizado en 2012 no tiene nada que ver con las funciones desempeñadas, que solicitó indemnización por el accidente de trabajo a la empresa y que en conciliación la empresa ha abonado a la actora 75.000 euros, por lo que debe entenderse por la doctrina de actos propios que si aceptó la responsabilidad civil, procede el recargo.
Así, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (Recurso Nº 3117/2012) señala
Como hemos dicho, este concreto problema acerca de la posible caducidad del expediente administrativo ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, pudiendo citarse al respecto nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2006 (rec. 2531/05 ), 26 de marzo de 2007 (rec. 345/06 ), 27 de marzo de 2007 (rec. 639/06 ), 17 de abril de 2007 (rec. 756/06 ) y 27 de Junio de 2007 (rec. 3300/06 ), que se han pronunciado en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente, sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada, permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996 (figura 2006, por errata) (que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre -LRJAP -PAC- hace a 'la norma reguladora del correspondiente procedimiento'), aunque fija el plazo de 135 días, no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que 'la solicitud podrá entenderse desestimada...', sino porque en la citada LRJAP-PAC, en concreto en su art. 44.2 , sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos 'en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen'; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que 'el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.
En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP -PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo'.
Entrando en el fondo del asunto hay que indicar que el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En consecuencia, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
Estableciéndose en el apartado segundo que la responsabilidad en el pago de los recargos derivados de accidente de trabajo producido por inobservancia de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo corresponderá al 'empresario infractor'.
Estas prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.
El artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
La Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales establece en su artículo 14 el derecho del trabajador y el deber del empresario en materia de prevención de riesgos, al señalar:
'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales'.
El artículo 14.2 señala que en cumplimiento del citado deber el empresario debe garantizar la seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección.
El artículo 15 del mismo texto legal establece que.' El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
En el presente caso la prueba practicada no ha desvirtuado el informe realizado por la Inspección de Trabajo a los efectos de proponer la imposición recargo a la empresa, de hecho la prueba practicada interrogatorio de la codemandada Sra Francisca, las testificales (de Don Jenaro, compañero de trabajo de la Sra Francisca, y del Delegado de prevención de la empresa) no hacen sino corroborar dicho informe.
No se discute por las partes la forma de ocurrencia del accidente que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2019 a las 6 horas de la mañana.. En torno a las siete de la mañana, la Sra Francisca y su compañero Don Jenaro, cambian la bovina de plástico. Es habitual que al cambiar la bovina de plástico se desplace. Por ello, los trabajadores suelen dejar que la máquina efectúe unos ciclos para tras observar el desplazamiento de la bovina, izquierda o derecha, proceder a centrarlo utilizando un rodillo situado en la zona de embobinado inferior. Se estaban realizando estos ciclos, cuando los trabajadores comprueban que el plástico se ha atascado en la horma de vacío, adhiriéndose a la parte superior. Doña Francisca da al botón de parada, espera que la máquina realice dos ciclos, y proceden a retirar el plástico a través del hueco que la empresa había realizado en el metacrilato que la máquina termo formadora tenía para la protección de partes móviles. Para ello la trabajadora se amarra a la muñeca el extremo del plástico que sobresalía por el hueco del metacrilato. Al no haberse parado la máquina y por el propio funcionamiento, el brazo inferior de la horma de vacío subió y al haberse pegado el plástico a la horma de vacío, tiró del plástico atascado, y con él la mano de Francisca. La mano quedo atrapada en la horma de vacío. Al ver la situación su compañero Jenaro tiró de ella, y así consiguieron sacar la mano de la trabajadora.
Don Jenaro y la trabajadora señalaron en la vista que desde primera hora de la mañana el plástico de la termo formadora estaba causando problemas al salirse de los laterales de la máquina, que es habitual que el plástico se atasque y suele ocurrir que se adhiera el teflón, cuando éste está en mal estado.
La trabajadora señaló además en el juicio que no se llamó a mantenimiento porque por orden de la empresa sólo pueden llamar a mantenimiento a última hora de la mañana, declarando el Sr Jenaro en la vista que la máquina daba muchas averías, que se instaba por parte de la empresa a arreglarlo ellos, constatándose además documentalmente que la máquina ha tenido numerosas averías, y en el informe de la inspección de trabajo se recogen las manifestaciones del encargado de mantenimiento de la empresa indicándose por éste a la inspectora actuante que 'si hubiera visto el hueco del máquina con sus conocimientos no hubiera hecho nada, pues realiza otro tipo de mantenimiento.'
La trabajadora Doña Francisca carecía de cursos de formación en relación con la máquina termo formadora Mobepack Deducción cuenta ahorro-empresa IRPF (Suprimida)1, pues no se aporta por la empresa curso de formación específico en relación a dicha máquina, indicando el delegado de prevención que la empresa antes del accidente de trabajo no había dado formación a los trabajadores sobre dicha máquina, que tras el accidente se dieron cursos de formación.
Esta falta de información preventiva y específica y de formación supone un incumplimiento por la empresa de sus obligaciones de conformidad con art 19.4 del ET, art. 14, en relación con el art. 18 y 19 de la LPRL.
En la evaluación de riesgos laborales de la empresa (obrando copia en las actuaciones de dicha evaluación), no se identifica el riesgo derivado de la accesibilidad de elementos peligrosos en la termoformadora como consecuencia del hueco abierto en la protección por la empresa.
Se constata además que la máquina termo formadora Mobepack Deducción cuenta ahorro-empresa IRPF (Suprimida)1 cuenta con protectores de seguridad que evitan la accesibilidad a los elementos peligrosos del equipo de trabajo, en concreto hay dos tapas, una en la estación de termo formado y otra en la estación de soldadura, y que en torno a un año y medio o dos antes del día 9 de noviembre de 2015 en que se produjo el accidente de trabajo de Doña Francisca, la empresa decidió abrir un hueco en la protección de seguridad de la estación de soldadura para realizar el etiquetado del producto, inmediatamente después del proceso de envasado en la bomba de vacío, colocando junto a termoformadora dos etiquetadoras procedentes de otra máquina para realizar el etiquetado a través del hueco abierto en la protección.
Indica la Inspección de Trabajo en su informe que la apertura del hueco en la protección convirtió en accesibles los elementos peligrosos de la máquina, en particular la horma de vacío. Esta accesibilidad determinó que ante el atasco de los plásticos durante la utilización de la termo formadora, la Sra Francisca tirase de ellos a través del hueco existente en la protección. El funcionamiento de la máquina convirtió en accesibles los elementos peligrosos de la máquina, en particular la horma de vacío atrapase el plástico y con él la mano de Francisca.
Lo anterior supone supone un incumplimiento por parte de la empresa de los art. 4.2 b) y 19.1 del ET, el art. 14 en relación con el art. 17.1 de la LPRL, en relación con el art. 3 y apartados 1.8 del anexo I y apartados 1.1, 1.3, 1.4 del anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo
Por todo ello procede la imposición de recargo a la empresa pues es claro el nexo causal existente entre las infracciones de las normas de seguridad y salud por parte de la empresa, imputables a la misma, y el accidente de trabajo, no siendo admisible la alegación de la empresa referida a que el accidente se produjo por imprudencia temeraria de la trabajadora, pues la misma carecía de cursos de formación en relación con la máquina en cuestión, y la empresa había alterado los elementos de seguridad de la máquina, siendo de responsabilidad exclusiva de la empresa el accidente de trabajo por omisión de la normativa de prevención a la que estaba obligada.
En cuanto a la solicitud de la empresa referida a que se disminuya el porcentaje de recargo hay que indicar que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social no concreta ni determina el porcentaje aplicable, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia declara que 'El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
En el presente caso, se han producido, no una sino dos infracciones calificadas como graves, se ha impuesto sanción firme, la actora ha sido declarada en situación de IPT debido a las lesiones ocasionadas en el accidente de trabajo, por el porcentaje que se ha aplicado al recargo es adecuado a la infracción, a la vista de las circunstancias concurrentes y que se han expuesto.
Por lo expuesto debe desestimarse la demanda interpuesta por la empresa confirmando la resolución del INSS
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA SL, contra INSS Y TGSS, y Francisca, confirmo la resolución del INSS de 16 de julio de 2018 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el día 9 de noviembre de 2015 por Doña Francisca y la procedencia del recargo del 45% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente con cargo exclusivo a la empresa responsable MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA SL.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

