Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100337
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1302
Núm. Roj: STSJ AR 1302/2019
Encabezamiento
000399/2019
Rollo número 331/2019
Sentencia número 399/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 331 de 2019 (Autos núm. 421/2018), interpuesto por la parte demandada
DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 18
de diciembre de 2018; siendo demandante Dª. Erica y como codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
sobre derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Erica contra la empresa DIRECCION000 ., y Fondo de Garantía Salarial sobre Derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº tres de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre del 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda deducida por DOÑA Erica contra la empresa DIRECCION000 ., debo fijar la reducción de jornada de la demandante a 30,30 horas semanales en la siguiente concreción horaria: -Lunes y miércoles: desde las 9:45h a las 14:45h.
-Martes, jueves y viernes: desde las 8.00h hasta las 14:50h.
-El sábado de la segunda semana de cada mes desde las 9:30h hasta las 14.30h con libranza el lunes.
Y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y concreción efectuada y con absolución del resto de pedimentos.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-La demandante, Dª. Erica , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para la empresa demandada, DIRECCION000 ., con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se fijan en demanda.
SEGUNDO.-Las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 24 horas a la semana y con distribución del tiempo de trabajo 'de lunes a domingo, descanso semanal, turnos rotarios'.
Desde el 1.10.2017 suscribieron modificación de jornada laboral que quedó fijada en 36h semanales.
TERCERO.-El convenio colectivo aplicable es de sector comercio textil de la provincia de Zaragoza que obra unido a autos y se da por reproducido, en particular el art. 30 de su texto.
La empresa demandada cuenta con dos centros de trabajo en Zaragoza, unas 12 trabajadora en plantilla que prestan servicios indistintamente en ambos centros que tienen iguales turnos y mismos horarios.
No consta que en la empresa demandada haya trabajadoras en situación de reducción de en jornada por guarda de menor.
CUARTO.-La trabajadora es madre de dos hijos menores de 12 años, ambos escolarizados con horario lectivo de 9:00h a 14:00h.
QUINTO.-El padre de los menores, Jon presta servicios en la empresa DIRECCION001 , dedicada a la actividad de hostelería, en jornada de 40h y horario partido con categoría profesional de 'grupo I' y puesto de coordinador de sala.
SEXTO.-La demandante, destinada en centro de la empresa sito en PASEO000 , ha venido manteniendo turnos rotarios con frecuencia de mañanas-tardes-mañanas-tardes y partido, manteniendo a la siguiente rotación empezando por mañanas o tarde la misma frecuencia.
SEPTIMO.-La actora, para atender la entrada de mercancía en tienda y su catalogación ha acudido al centro de trabajo a las 8:00h tres días por semana, concretamente martes, jueves y viernes OCTAVO.-La demandante comunicó a su empresa en 2.05.2018 su decisión de reducir su jornada laboral por guarda de menor a 30,30h semanales desde el día 18 de mayo de 2018 con la concreción horaria siguiente: -Lunes y miércoles de 9:45h a 14:45h.
-Martes, jueves y viernes de 8.00h a 14:50h.
-Sábados a trabajar en el de segunda semana de cada mes desde 9:30 a 14:30h y libranza el lunes.
NOVENO.-La comunicación fue contestada por la empresa en 12.05.2018 con denegación por 'la reducción de jornada que solicitas no se ajusta a tu horario habitual de trabajo por lo que lamentablemente tenemos que proceder a denegársela en los términos solicitados todo ello sin perjuicio que podrás solicitar la reducción de jornada que se adapte mejor a tu conciliación de la vida laboral y familiar dentro de lo que es tu jornada habitual de trabajo'.
La comunicación fijó el horario y prestación 'habitual' en el de: Horario de 9.00h/10:00h a 16:00h en turno semanal de mañana. Y turno de tarde con horario de 14:30h/15:30h a 21horas, siendo turnos rotativos de mañana y tarde en semanas alternas.
DECIMO.-Consta propuesta de calendario y turnos de la empresa para septiembre, octubre y noviembre doc.
número 11, folio 84 y 85 a razón de 40horas semanales.
La trabajadora no aceptó la propuesta aunque planteo a través de correo electrónico (de su defensa) la posibilidad de trabajar alguna tarde, un sábado al mes y otras posibles opciones. La empresa no ha presentado alternativa al efecto.
DECIMO
PRIMERO.-La demandante fue atendida en 20.03.2017 en CSM Actur Sur por cuadro de crisis de pánico con agorafobia, retomando el tratamiento en 25/9/2018. La actora se situó de baja médica en mayo/18 y posterior en septiembre/18 continuando en dicha situación.
Consta informe de 'trastorno de pánico con agorafobia' de 3.12.2018 que se da por reproducido.
DECIMO
SEGUNDO.-La demandante dedujo papeleta de conciliación en 30.05.2018 .El acto tuvo lugar el día 5.06.208 con resultado de intentado sin efecto.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIRECCION000 ., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, como cuestión previa a cualquier otra y con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal.
SEGUNDO .- Regula el art. 139 de la LRJS el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, y añade que contra la sentencia que se dicte no procede recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre la medida de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
TERCERO .- En el proceso seguido, cuyo objeto es la modificación del horario de trabajo, en favor de la mejor conciliación de la vida familiar y laboral de trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo menor, inexistente pretensión concreta de cuantía determinada de resarcimiento de perjuicios, por aplicación de la norma procesal citada no cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada, pues la norma exige que la reclamación de cantidad pudiera dar lugar a recurso de suplicación por su cuantía, y en el caso se formuló reclamación de indemnización, pero sin concretar cuantía, sin que nada se haya alegado al respecto en la audiencia que se ha dado a las partes sobre este concreto extremo.
CUARTO .- No obstante, establece el art. 191 .3 .d de la LRJS: 'Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
Carece pues la Sala de competencia funcional para conocer del recurso, salvo el defecto procesal denunciado, cuestión a la que se limita esta sentencia según dispone el citado precepto.
QUINTO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento de citación a juicio, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 61 y 88 de la citada LRJS, alegando la empresa recurrente que no acudió al juicio celebrado el 13-12-2018 por no estar debidamente citada, ya que se envió citación por vía electrónica al letrado de la empresa a la plataforma 'psp.justicia.aragon.es', portal en el que el abogado de la citada se dio de alta el 28-12-2018, después de la celebración del juicio.
SEXTO .- El art. 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece: ' 3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate'.
El art. 8: 'Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno'.
La DA Primera de la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'Utilización de medios telemáticos. 1. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia'.
Por último, la normativa de tramitación procesal electrónica se completa con: el art. 230 de la LOPJ, art.
273 de la LEC, art. 56 .5 de la LRJS ('Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el art. 162 de la LEC [Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares])'. Así como con el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.
SÉPTIMO .- En desarrollo de dicha normativa, el Gobierno de Aragón, titular (RD 1207/2007) de las competencias sobre medios personales y materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, tiene publicado el Protocolo correspondiente para la utilización de los medios telemáticos en todo tipo de procesos, en el que se incluye el Portal de servicios para el profesional (psp) con certificado digital, que permite a los profesionales del ámbito de la justicia acceder de manera telemática a procedimientos, escritos y notificaciones telemáticas de los que formen parte.
OCTAVO .- Sentada pues, a partir de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 18/2011 y demás normas expuestas, la obligación del profesional 'de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes', para la presentación de escritos y la realización de todas las comunicaciones procesales, el recurrente, comparecido previamente en este litigio y sede del juzgado, y solicitante, junto a la otra parte, de la suspensión, acordada, del primer señalamiento del juicio, debió darse de alta en el portal habilitado por la Administración de Justicia para recibir comunicaciones como la citación a juicio que se le envió en tiempo y forma, y, al no haberlo hecho, no puede alegar indefensión por no haber sido citado al juicio, por segunda vez señalado.
NOVENO .- Como dice la STS/IV de 31-1-2019 (rcud. 868/17), con cita de la anterior de 12/1/2017 (rcud.1608/15), aplicando reiterada doctrina constitucional, 'no puede considerarse vulnerada la tutela judicial efectiva cuando la situación denunciada traiga causa de la negligencia en los que pudieren incurrir las propias partes que no han actuado con la diligencia debida en la gestión de sus propios intereses durante el proceso judicial...'.
DÉCIMO.- Inexistentes pues las infracciones legales de carácter procesal denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 331 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
