Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100360
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3226
Núm. Roj: STSJ M 3226/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010741
Procedimiento Recurso de Suplicación 1071/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 244/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 399 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1071/2018 interpuesto por D./Dña. Diana , contra el auto de
fecha 18/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm.
244/2018, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL
SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a
D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: 'UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de D./Dña. Diana recurso de revisión contra Decreto de fecha 20/06/2018, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.'.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto.'.
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/03/2019 señalándose el día 03/04/2019 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en suplicación la letrada Doña MAGADALENA SANROMÁN MARTIN en nombre y representación de la parte actora, Doña Diana , contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 18 de julio de 2018 , por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado el 20 de junio de 2018, en el que se acordó tener por desistida a la trabajadora de la demanda que rige estas actuaciones, seguida por despido contra la empresa ASOCIACIÓN SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA, resolución procesal que se fundamenta en lo que reputa de incomparecencia injustificada de la letrada de la parte actora al juicio señalado para el 20 de junio de 2018, para el que estaba legalmente citada, y no aportar justificante de su no asistencia hasta el 26 de junio de 2018.
SEGUNDO .- El recurso de suplicación se compone de cinco motivos en los que se denuncia infracción de los artículos 66.2 y 83.2 LRJS , 1105 del Código Civil , 24 CE y doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, el día 20 de junio de 2018 estaba señalado juicio por despido estando la letrada Doña MAGADALENA SANROMÁN MARTIN apoderada por su cliente Doña Diana , sufriendo el 18 de junio de 2018 aquélla una crisis de pánico en el contexto de un trastorno de ansiedad generalizado con fuerte medicación que ocasiona episodios de amnesia, aportando el correspondiente certificado médico (folio 48) , permaneciendo en su domicilio hasta el 26 de junio inactiva, data esta última en que se reincorporó a su trabajo, recibiendo el auto de desistimiento por lex net el mismo 26 de junio de 2018 .
TERCERO .-Pero según aparece en las actuaciones se presentó demanda por despido por Diana , que tuvo entrada el 7 de marzo de 2018, dirigida frente a ASISPA, firmada por la trabajadora, que actuaba en su propio nombre, (folio 1) y por Decreto de 14 de marzo de 2018 se señaló a juicio para el 20 de junio de 2018 (folio5), Decreto que fue notificado a Doña Diana (folio 9), solicitando esta última, y en su propio nombre (folio 12), citación de un testigo, a lo que se accedió por auto de 26 de marzo de 2018 (folio 14), que se notificó a Doña Diana (folio 16), volviéndose a notificar a esta última diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2018 (folios 20 y 21) , y por auto de 5 de junio de 2018 (folio 38) se acordó acceder a practicar prueba de interrogatorio el 20 de junio de 2018 (folio 38) que se notificó a la letrada Doña MAGADALENA SANROMÁN MARTIN (folio 42).
Al folio 43 obra diligencia extendida el 20 de junio de 2018 por letrada de la Administración de Justicia ' para hacer constar que en el día señalado para los actos de conciliación y/o juicio y llamado el demandante a las 10,30 horas de la mañana no ha comparecido, no obstante estar citado de forma legal ', y compareciendo la parte demandada, de ahí que por Decreto de 20 de junio de 2018 se acordara tener por desistida a la trabajadora de la demanda que rige estas actuaciones.
CUARTO. - Dispone el artículo 83 LRJS que: ' 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del art. 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda'.
QUINTO. - La mera alegación de la causa o motivo justificado no basta, ni conlleva por ministerio de la ley la suspensión del juicio, máxime en un proceso como el laboral caracterizado por la celeridad. La decisión a adoptar lo será en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión en adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTCO 237/1988 , 9/1993 , 373/93 , 19671994 y 195/1999 ).
Si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista del art.
83 de la LPL , cuya redacción con ligeros retoques se mantiene en su homónimo de la LRJS, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STCO 3/1993 ), también ha advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTCO 373/1993 ; 86/1994 , y 196/1994 ).
La causa más normal de suspensión es la enfermedad de una de las partes o de su letrado, que habrá de alegarse y acreditarse por lo general antes del juicio, o por lo menos a la mayor brevedad posible, ( STCO 195/1999 ) cabiendo hacerlo después cuando no se pudo hacer esa alegación y prueba con anterioridad por impedirlo la misma enfermedad. ( STCO 373/1993 ). Habrá de tenerse en cuenta la clase de dolencia o enfermedad que aqueja al interesado y las circunstancias del caso concreto, y así por ejemplo, el TS, en sentencia de 14 marzo 2001 , dio por buena la negativa a la suspensión acordada por un Juzgado, a pesar de que la enfermedad había sido preavisada por teléfono, basándose en que el preaviso no es suficiente y siendo que en el caso de autos la prueba de la enfermedad no se había aportado al Juzgado hasta pasados cinco días de la suspensión. Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesto en conocimiento del Juzgador el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes ( SSTC 195/1988 , 237/1988 , 373/1993 , 196/1994 ); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que no es exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. Es por ello que el TCO ha admitido la justificación a posteriori de la causa de inasistencia fundada, por ejemplo, en supuesto de enfermedad imprevisible con fuerza obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTCO 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 ).
SEXTO .- La controversia radica en determinar si la actora, que había sido notificada en persona que quedaba citada para el juicio de despido a celebrar el 20 de junio de 2018, pudo avisar previamente al Juzgado informándole de la situación de enfermedad que padecía su letrado desde el 18 de junio de 2.018, debiendo reseñarse que en la demanda rectora de autos no se contiene la designación del Letrado que asumiría su defensa en la vista oral. Al efecto, traer a colación la sentencia del mismo Alto Tribunal 195/1.999, de 25 de octubre (recurso de amparo nº 2.960/96 ), a cuyo tenor: '(...) la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 )' .
SÉPTIMO .-Más adelante, proclama: '(...) Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 ). (...) Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de 'justa causa', concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial ( STC 9/1993 ). Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2 L.P.L . exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo . De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes.
La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso ( STC 373/1993 , fundamento jurídico 4º)' (los énfasis son nuestros).
OCTAVO .- Si bien la enfermedad de la letrado Doña MAGADALENA SANROMÁN MARTIN en sí misma considerada pudiera ser una causa para suspender el juicio del 20 de junio de 2018, dado que se encontraba 'ingresada' en su domicilio por una crisis de pánico, sometida a fuerte medicación que le producía episodios de amnesia, no se comprende bien cómo la actora, que recibió personalmente las notificaciones del Juzgado, entre ellas la del señalamiento para el juicio el 20 de junio de 2018, no avisó antes de esta fecha al Juzgado de la situación por la que atravesaba su letrado, o al menos compareciendo al señalamiento de la vista el mismo día 20 de junio haciendo manifestación de la indisposición de su letrado para así lograr la suspensión del juicio al concurrir una causa justificada. Mas, lejos de ello, ni tan siquiera comparece al juicio ni en los días previos pone en conocimiento del órgano judicial tal situación, por lo que su actitud carente a todas luces de la debida diligencia no puede amparar no sea hasta el 26 de junio de 2018 cuando se presenta el justificante por Doña MAGADALENA SANROMÁN MARTIN de su enfermedad.
NOVENO .- En suma, como mínimo debió la parte actora Doña Diana haber comparecido al juicio del 20 de junio de 2018, para el que estaba citada personalmente y no a través de su letrada, explicando las razones por las cuales debía suspenderse el juicio para con ello garantizar su derecho de defensa, pero no mantener una actitud carente de diligencia esperando a que fuera su letrada la que, el 26 de junio de 2018, refiriera su estado de enfermedad, máxime cuando por auto de 5 de junio de 2018 (folio 38), se acordó acceder a la práctica de prueba de interrogatorio en la persona de Doña Diana . Es decir, que conociendo la demandante debía comparecer al juicio y responder en prueba de interrogatorio a las preguntas de la parte contraria, no lo hizo así.
En su consecuencia, el auto recurrido no ha vulnerado la normativa denunciada procediendo su confirmación.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Diana contra auto del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2018 , por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado a 20 de junio de 2018 teniendo por desistida a Doña Diana de su demanda, ordenando el archivo de las actuaciones.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1071-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1071-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
