Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100396
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:549
Núm. Roj: STSJ NA 549:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE DICIEMBRE de dos miel diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 399/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA IXAXI PEREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Custodia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA POR IT, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con revocación de la resolución impugnada, declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 2 de Diciembre de 2016 por Doña Custodia, deriva de enfermedad común y no de Enfermedad Profesional como ha dictaminado el INSS.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda sobre determinación de contingencia deducida por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD OSASUMBIDEA, CONSERVAS GILVEMAR SL, TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, Custodia e INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA LABORAL DE NAVARRA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal que inició la demandante con fecha 2 de diciembre de 2016, con alta médica de 5 de diciembre de 2018, deriva de la contingencia de enfermedad común y no de la contingencia de enfermedad profesional declarada por la resolución de la Dirección Provincial del INSS impugnada, que se deja expresamente sin efecto y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos legales que sean inherentes a la misma.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: -'PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 7 de febrero de 2019, se declaró que el proceso de incapacidad temporal que inició la demandada Dª Custodia el 2 de diciembre de 2016, deriva de la contingencia de enfermedad profesional y la responsable de las prestaciones es la MUTUA ASEPEYO. -La demandada inició el 2 de diciembre de 2016 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Síndrome de túnel carpiano, con intervención quirúrgica de ambas manos en 2017 y que se tramitó inicialmente como derivado de la contingencia de enfermedad común. -La trabajadora demandada causó alta médica el 5 de diciembre de 2018. -Con posterioridad al expediente administrativo, inicia el nuevo proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 30 de mayo de 2019. SEGUNDO.- La trabajadora demandad presta servicios por cuenta de la empresa CONSERVAS GILVEMAR, SL., que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA demandante ASEPEYO. -TERCERO.- La demandada es una trabajadora que presta servicios como auxiliar de operaria de producción en la empresa conservera codemandada, como trabajadora fija discontinua y prestando servicios una media de 154 días al año. -En concreto, se prestan servicios durante dos campañas, la primera se realiza entre los meses de abril y junio (2,5 meses) y la segunda entre los meses de septiembre y diciembre (3 meses). La trabajadora durante la jornada laboral realiza una rotación habitual entre diferentes puestos de trabajo y además tiene autonomía para cambiar de puesto, y con tal rotación hay un cambio en las tareas o funciones que realiza. -Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el profesiograma respecto del puesto de trabajo de operario de fabricación en la empresa demandada. En los distintos puestos que ejecuta que tiene asignados la trabajadora no existe manipulación manual de cargas en situaciones normales de trabajo ni se valoran riesgos significativos por manipulación de cargas, fatiga postura por bipedestación o movimientos repetidos, siendo la repetición apreciable únicamente en las tareas de llenado y pelado, con disminución del riesgo al realizar la trabajadora rotaciones en los diferentes puestos de trabajo. -En la exposición a factores de riesgo ergonómico biomecánicos y que puedan implicar apoyo prolongado y repetido sobre las correderas anatómicas de las muñecas, o movimientos de hiperflexión o hiperextensión, tiene un carácter muy reducido en todos los puestos que tiene asignado la trabajadora demandada, y las rotaciones diarias y semanales y el trabajo estacional que tiene encomendada determina unos tiempos de exposición bajos, con importantes periodos de recuperación. -CUARTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Informe de Evaluación de Riesgos Laborales. -QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Informe Clínico Laboral sobre patología relacionada con el trabajo emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, en el que concluyó que la patología de Síndrome de túnel carpiano bilateral que presentaba la Sra. Custodia reunía criterios para ser considerada como derivada de enfermedad profesional. Para tal conclusión se indica en el informe que la documentación valorada son los de informes médicos, el profesiograma y la evaluación de riesgos laborales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 156.2.e) (anterior 115.2.f) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y su correspondiente jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Don Juan Manuel Amas Echeverria, Graduado Social, en representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 151 y por la Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima la demanda sobre 'determinación de contingencia' interpuesta por la Mutua ASEPEYO contra el 'Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea'; la empresa 'Gilvemar, S.L.'; el INSS; la TGSS; Dª. Custodia; y el 'Instituto de Salud Pública Laboral de Navarra' y, tras declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 2 de diciembre de 2016, con alta médica el 5 de diciembre de 2018, deriva de la contingencia de enfermedad común y no de enfermedad profesional como estableció la resolución administrativa impugnada, deja la misma sin efecto, y condena a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento con las consecuencias inherentes a tal declaración.
El sentido de la resolución judicial referida no se comparte por la defensa letrada de Dª. Custodia, y por tal razón, recurre en suplicación, planteando el recurso sobre la base de la alegación de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser resueltos de manera diferenciada.
SEGUNDO:La parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
En concreto, postula que se dé una nueva redacción a los párrafos primero, cuarto y tercero (por este orden) del hecho probado tercero de la decisión que se recurre.
De este modo, en el motivo se pide que, a la actual redacción del párrafo primero del hecho probado tercero, se añada la siguiente frase:
'...y con una antigüedad desde el 23 de abril de 1990'.
También se solicita que en el párrafo cuarto del hecho mencionado se elimine la expresión final'...con importantes periodos de recuperación' y se añada el siguiente texto:
'...con periodos de recuperación llevando la trabajadora 29 años realizando el mismo trabajo'.
Por último, postula quien recurre la modificación del tercer párrafo del hecho tercero, de tal modo que aparezca con la siguiente redacción:
'Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el profesiograma respecto del puesto de trabajo de operario de fabricación en la empresa demandada. En los distintos puestos que ejecuta que tiene asignados la trabajadora no existe manipulación manual de cargas en situaciones normales de trabajo ni se valoran riesgos significativos por manipulación de cargas, fatiga postural por bidestación o movimientos repetidos, siendo la repetición apreciada únicamente en las tareas de llenado y pelado,realizando la trabajadora rotaciones en los diferentes puestos de trabajo. Las exigencias de la actividad requieren una destreza manual media al realizar en todos los puestos de trabajo tareas manuales como el mencionado llenado y pelado y embotado, alimentación de la trituradora, despencado, limpieza, desenjaulado, así como marcado de envase'.
Las variaciones pretendidas se sustentan en el contenido del profesiograma que aparece recogido en los folios 8 a 10 de las actuaciones, y que se reproduce en los folios 44 a 46 y 77 a 79 de lo actuado; y las dos primeras peticiones revisoras se basan, además, en el Informe Clínico Laboral (folio 71 vuelto); en el Informe Técnico para estudio de Enfermedad Profesional (folio 105 vuelto) y en el Informe de Vida Laboral de la Trabajadora que consta en el folio 134.
Pues bien, la solicitud de revisión no puede acogerse por varias razones:
1ª.- Porque todos y cada uno de los documentos en los que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial, siendo suficiente acudir al primer fundamento de derecho de la resolución recurrida, para comprobar la realidad de tal aserto.
2ª.- Porque el profesiograma, que sirve de fundamento a las peticiones de revisión fáctica efectuadas, se tiene por reproducido de forma expresa en el párrafo tercero del hecho probado tercero de la decisión controvertida, motivo por el cual, una referencia concreta al mismo resulta innecesaria pues la misma consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
3ª.- Porque, igualmente, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida tiene por reproducido el Informe Clínico Laboral en el que la recurrente basa parte de su pretensión de revisión, con lo que las referencias al mismo son también innecesarias.
4ª.- Porque los datos relativos a la antigüedad de la trabajadora en la empresa y, por lo tanto, a su tiempo de prestación de servicios para la empleadora, son datos sobre los cuales no existe contienda alguna entre las partes, esto es, respecto de los mismos existe conformidad, motivo por el cual resulta innecesaria su incorporación al relato judicial y la Sala puede tenerlos en cuenta al resolver el recurso. ( SSTS 6/06/12 (RJ 2012, 8332), rec. 166/11; 30/09/10 (RJ 2010, 8443), rec. 186/09).
5ª.- Porque, además de ser un hecho indiscutido, el dato referido a la antigüedad de la trabajadora en la empresa, aisladamente considerado, carece de trascendencia para influir en el resultado del litigio, habida cuenta de que la prestación de sus servicios se desarrolla como trabajadora fija discontinua y solo durante seis meses al año, pudiendo rotar entre los diversos puestos de trabajo, lo que impide aceptar la presencia de un compromiso físico como el pretendido por quien recurre.
6ª.- Porque, la destreza manual media, a la que se refiere la parte recurrente cuando pretende revisar el párrafo tercero del hecho tercero, solo se ampara en una parte elegida del material probatorio valorado en la instancia, suponiendo una valoración parcial y subjetiva de los medios de prueba existentes que no puede obviar la valoración judicial realizada al amparo de la totalidad de la prueba practicada, a lo que hay que añadir que los requerimientos de grado medio son también considerados por el Juez de instancia en su resolución, como es de ver en el primer y segundo fundamento de derecho de su sentencia.
Por todo lo dicho, el motivo fracasa.
TERCERO:El segundo y último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, al considera que la misma infringe el artículo 156.2.e) de la LGSS.
Lo primero que se observa en el planteamiento de la parte recurrente es que se cite como infringido un precepto ajeno a la regulación de las enfermedades profesionales, contingencia esta que es la discutida en el proceso, así como que se sustente su hilo argumental en la presencia de un accidente de trabajo sobre la base de afirmar la vinculación exclusiva de la lesión de la trabajadora con el trabajo.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida hemos de recordar que el artículo 157 del TRLGSS dispone que:
'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Así, para que concurra una enfermedad profesional es necesario que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).
De este modo, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por el legislador un concepto etiológico -que derive del trabajo realizado por cuenta ajena-, y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan, enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida.
Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto.
De este modo, y para determinar la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado -como decimos- por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 20/12/2007, con cita de las sentencias de 25/09/1991 (rec.460/1991); 28/01/1992 (rec.1333/1990); 04/06/1992 (rec.336/1991); 09/10/1992 (rec.2032/1991); 21/10/1992 (rec.1720/1991); 05/11/1991 (rec.462/1991); 25/11/1992 (rec.2669/1991) y 19 de mayo de 1986) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo, respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 157 TRLGSS, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las 'enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen 'iuris et de iure' enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
Ciertamente tal cualificación como presunción 'iure et de iure' ha sido atemperada para calificarla en ocasiones como presunción 'iuris tamtum', de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal, y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional.
En el caso enjuiciado, la Mutua demandante impugnó la resolución administrativa que había declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 2 de diciembre de 2016, derivaba de enfermedad profesional. Tal impugnación se basaba en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para considerar que el Síndrome de Túnel Carpiano padecido por la trabajadora podía incluirse en el Código 2F0201 del RD 1299/2016, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.
La sentencia recurrida, considerando las tareas que la demandante tiene asignadas en su puesto de trabajo y la forma en la que este se desarrolla, concluye que no cabe considerar que el proceso de incapacidad temporal cuestionado derive de enfermedad profesional.
Pues bien, la Sala comparte la conclusión expuesta.
Pues bien, el código 2F0201 se refiere al grupo de 'enfermedades causadas por agentes físicos'y dentro de él, al agente correspondiente a las 'enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión',al subagente relativo al 'Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca',en relación con la actividad sobre 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.
La prueba practicada, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, confirma que el proceso de incapacidad temporal objeto de discusión, no deriva de la contingencia de enfermedad profesional, pues la patología determinante del proceso, Síndrome del túnel carpiano bilateral que ha exigido intervención quirúrgica, no guarda ninguna relación con el conjunto de actividades, tareas y requerimientos que desempeña la trabajadora como auxiliar en industria conservera. A este respecto, la prueba pericial practicada, a la que el juzgador de instancia ha dado una especial preferencia al ser la única pericial practicada de forma contradictoria en el acto del juicio, desvincula la afectación causa de la baja con las actividades laborales y las funciones encomendadas a la trabajadora.
Es un hecho acreditado que la recurrente es una trabajadora fija discontinua; que como auxiliar en una empresa conservera solo presta servicios durante seis meses al año; que puede rotar entre los diversos puestos de trabajo; que dichas rotaciones son habituales y pueden realizarse con autonomía; y que las rotaciones suponen cambios en las tareas y funciones. De igual modo, es un hecho probado que en los distintos puestos que ejecuta la trabajadora no existe manipulación manual de cargas en situaciones normales de trabajo, ni riesgos significativos por manipulaciones de cargas, ni fatigas por movimientos repetitivos. A ello hay que añadir que, en la exposición a factores de riesgo ergonómico biomecánico y que puedan implicar apoyo prolongado y repetido sobre correderas anatómicas de las muñecas, o movimientos de hiperflexión o hiperextensión, su compromiso es muy reducido en todos los puestos asignados, y que las rotaciones diarias, semanales y el trabajo estacional realizado determina unos tiempos de exposición bajos a los factores de riesgo, con importantes periodos de recuperación.
De este modo, no existen en su trabajo requerimientos que estén incluidos en las previsiones del cuadro de enfermedades profesionales referidas a la afectación del túnel carpiano.
Todo ello, determina que no pueda apreciarse la existencia de una enfermedad profesional como razón de la baja cuestionada, extremo este que parece reconocer la recurrente cuando en su recurso apunta a que su profesión no figura entre las expresamente mencionadas en la norma que regula aquel tipo de enfermedades.
Estos razonamientos determinan el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la decisión recurrida, sin que a ello pueda oponerse el que la lesión tiene una vinculación exclusiva con el trabajo realizado ( artículo 156.2.e) LGSS), pues, como ya hemos expuesto, no existe prueba alguna de que, atendiendo al trabajo desarrollado por la trabajadora y a la forma en la que aquel se ejecuta, la causa de la lesión se condicione al desempeño laboral realizado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Custodia, frente a la sentencia nº 235/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 24 de julio de 2019, correspondiente a los autos 147/19, seguidos a instancias de la Mutua ASEPEYO frente a la parte recurrente, el INSS, la TGSS, la empresa 'Conservas GILVEMAR, S.L.', el 'Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea' y el 'Instituto de Salud Pública Laboral de Navarra', en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
