Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 399/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:316
Núm. Roj: STSJ AND 316/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3362/2018-B Sent. Núm. 399/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 399/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Sevilla, autos nº 775/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baltasar contra FECOMPAD, SL, AUTOCENTRO PREAUTO SL, y AUTOCENTRO PRECAR SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Baltasar , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Autocentro Preauto S.L., con la categoría profesional de oficial 1ª, con un salario diario a efectos de despido de 58,23 euros.
II.- En autos constan: - Comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido, con la empresa Preauto S.L. en fecha de 18.11.1997 (folio 603).
- Contrato de trabajo indefinido de 15.3.2001 con Autocentro Preauto S.L. (folio 694).
III.- Según el informe de vida laboral el actor prestó servicios para: - Coparauto Sevilla S.C.L. desde el día 7.7.2989 a 19.1.1990, de 20.1.1990 a 28.2.1991 (folio 602).
- Coparauto S.L. desde el día 12.3.1991 a 9.5.1991; - Preauto S.L. desde 15.11.1991 a 14.12.1991, de 2.3.1992 a 24.7.1992; de 30.10.1992 a 29.4.1993, de 6.5.1993 a 5.5.1996.
- El actor estuvo de alta en RETA desde 1.5.1996 a 30.6.1996 (folio 602).
IV.- Por escrito de fecha de 1.4.2001 la empresa Autocentro Preauto S.L. y el actor firmaron un documento de subrogación por el que se entendía producida la subrogación empresarial entre Preauto y Autocentro Preauto S.L., conservando la antigüedad de 18.7.1996, en los términos que constan en folios 489 y 490, que se dan por reproducidos.
V.- La empresa Autocentro Preauto S.L., por escrito de 4.7.2014, comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo con efectos de 20.7.2014, por causas económicas, con efectos del día 21.7.2014, indicando que le correspondía una indemnización de 20962,80 euros, que no abonaba por falta de liquidez, todo ello en los términos que constan en folios 8 a 10, que se dan por reproducidos.
VI.- Se dan por reproducidos los folios 81 a 87, 90 a 218, 231 a 434, consistentes en el informe de vida laboral de la empresa Autocentro Preauto S.L. y Autocentro Precar S.L., TC 1 y TC2.
VII.- Autocentro Precar S.L. inició sus operaciones en fecha de 4.7.2002. Su domicilio social radia en Polígono Industrial Estrella del Sur, calle Estaño, número 10 de Sevilla. Su objeto social es la explotación de taller mecánico (folio 616).
VIII.- Autocentro Precar S.L. tiene cerrada provisionalmente la hoja registral (folio 449).
IX.- Autocentro Precar S.L. tiene como administrador a D. Efrain : - En el ejercicio 2012 tuvo un patrimonio neto de 20346,57 euros (folio 463 vuelto), un importe neto de la cifra de negocios de 305610,07 euros (folio 464 vuelto) y un resultado de -36966,07 euros (folio 465).
- En el ejercicio 2013 tuvo un patrimonio neto de 15885,18 euros (folio 471 vuelto), un importe neto de la cifra de negocios de 208102,76 euros (folio 472 vuelto) y un resultado de -44461,39 euros (folio 473).
- En el ejercicio 2014 tuvo un patrimonio neto de 3330,31 euros (folio 480 vuelto), un importe neto de la cifra de negocios de 223169,22 euros (folio 481 vuelto) y un resultado de -32554,87 euros (folio 482).
X.- Autocentro Preauto inició sus operaciones el día 13.2.2001. Su domicilio social está en calle San Juan de la Salle, número 28 de Sevilla. Su objeto social es la explotación de taller de reparación de vehículos de tracción mecánica, chapa y pintura (folio 611).
XI.- Autocentro Preauto S.L. tiene como administrador a D. Efrain . La empresa: - En el ejercicio 2012 tuvo un patrimonio neto de 63864,02 euros (folio 500 vuelto), el importe neto de la cifra de negocios fue de 272280,65 euros (folio 501 vuelto) y el resultado fue de -27196,60 euros (folio 502).
- En el ejercicio 2013 tuvo un patrimonio neto de 20787,60 euros (folio 509 vuelto), importe neto de la cifra de negocios de 209663,45 euros (folio 510 vuelto), y un resultado de -43076,42 euros (folio 511).
XII.- Se dan por reproducidos los folios 525 a 527 consistentes en listado de clientes de la empresa Autocentro Preauto S.L.
XIII.- La empresa Ada Ayuda al Automovilista S.L. está declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, y entre sus acreedores está Autocentro Preauto S.L. con una deuda por importe de 35460,73 euros (folios 541 a 544) y Autoentro Precar S.L. con una deuda por importe de 32403,17 euros (folios 545 a 546).
XIV.- La empresa Autocentro Preauto SL pagó al actor la cantidad de 500 euros en concepto de salario de julio de 2014 (folio 530), en fecha de 18.7.2014 le abonó la cantidad de 400 euros en concepto de salario de julio de 2014 (folio 531), XV.- Por escritura de fecha de 23.7.2014 se elevó a público el acuerdo de constitución de la sociedad Feconpad S.L por Dª Modesta y D. Hipolito , siendo éste nombrado administrador único, en los términos que constan en folios 549 a 578, que se dan por reproducidos. Su domicilio social radica en Plaza Fernando Barquín 2 de Sevilla.
XVII.- Se dan por reproducidos los folios 623 a 630, consistentes en la publicidad de Autocentros Precar y Autocentros Preauto S.L.
XVIII.- Se dan por reproducidas las facturas, albaranes y fotografías aportadas por la parte actora.
XIX.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
XX.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 17.7.2014, que fue celebrada sin avenencia respecto de Autocentro Preauto S.L. e intentado sin efecto respecto de Autocentro Precar S.L. en fecha de 3.9.2014 (folio 16), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por las entidades FECOMPAD SL, AUTOCENTRO PREAUTO SL y AUTOCENTRO PRECAR SL.
Fundamentos
PRIMERO.- Son cuatro las cuestiones de fondo que la representación letrada del actor plantea en el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017 a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla declaró procedente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto con efectos del día 21 de julio de 2014 por parte de la empresa Autocentro Preauto, S.A., cuya actividad consiste en la explotación de un taller de reparación de vehículos. Las abordaremos siguiendo un orden lógico en su exposición y tratamiento, analizando en primer lugar las que versan sobre los incumplimientos formales imputados a la comunicación del cese, siguiendo por la referida a la falta de concurrencia de las causas alegadas para justificar de la decisión extintiva y terminando con la atinente a la existencia de un grupo laboral de empresas, teniendo en cuenta a tal efecto que la estimación de cualquiera de las tres primeras, en tanto centradas en la empleadora formal, comportaría la improcedencia del despido, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas derivadas de la apreciación, en su caso, de la figura del empresario complejo.
SEGUNDO.- I.- Ajustándonos a la secuencia expuesta la primera duda que debemos despejar es la relativa a la suficiencia o insuficiencia de la carta de despido.
En torno a esa problemática gira el apartado primero del segundo de los dirigidos al examen del derecho aplicado - sexto del recurso - en el que el recurrente, bajo la cobertura del art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción señala como infringido el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar en cuál de sus diferentes letras aunque cabe entender que es la a) la invocada. Para respaldar la denuncia argumenta que Autocentro Preauto, S.A. aportó en el acto de juicio determinada documentación económica, unida a los folios 491 a 545, a la que ninguna mención se hizo en la comunicación extintiva como tampoco a su contenido, que no obstante la sentencia impugnada valora lo que le coloca en situación de indefensión. Añade que los únicos datos a los que alude dicho escrito son los importes declarados a efectos del IVA que considera manifiestamente insuficientes.
II.- Tal alegato no merece favorable acogida. La lectura de la carta de despido, que el hecho probado cuarto tiene por reproducida, evidencia que la empresa justificó la situación económica negativa por la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios obtenidos durante los dos primeros trimestres del ejercicio 2014 y el último del 2013 respecto de los registrados en los mismos trimestres del año anterior, detallando los resultados de cada trimestre y el porcentaje de reducción. Además, en el propio escrito ofreció al afectado la posibilidad de contrastar esa información, en las oficinas de la empresa, con la contabilidad, las declaraciones tributarias y demás documentación económica que puso a su disposición. Junto a ello, hizo alusión a la deuda contraída por uno de sus principales clientes- ADA - por importe de 35.460,73 con la indicación de que difícilmente recuperable al haber sido declarado en concurso lo que agravaba su situación.
Pues bien, si la suficiencia de los hechos en los que se funda la decisión extintiva se ha de medir en función de la indefensión y desequilibrio procesal que su eventual ambigüedad e indefinición puedan ocasionar al trabajador afectado, no cabe ninguna duda razonable de que la descripción que de la causa justificativa del despido figura en la comunicación de cese analizada goza de la nitidez y nivel de concreción exigibles y posibilita el conocimiento claro, preciso e inequívoco de los hechos que lo determinan, permitiendo al trabajador articular una oposición eficaz.
Cosa distinta, que no desvirtúa el cumplimiento de la formalidad controvertida, es si la sentencia de instancia pudo conculcar la regla contenida en el art. 105.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 108.1.2º al basar su pronunciamiento en hechos distintos de los esgrimidos en la comunicación extintiva, preceptos cuya eventual infracción no se denuncia en el recurso.
TERCERO.- I.- La segunda línea argumental que sigue la parte recurrente en aras de la revocación del fallo de instancia guarda relación con la excepción a la regla general de la puesta a disposición de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio aplicable cuando el empresario realiza un despido objetivo invocando razones económicas.
A esta cuestión dedica el séptimo y último motivo que vertebra la presente suplicación. En él reprocha a la sentencia impugnada la contravención del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2005 (Rec. 5470/04), sobre la base de que la empresa, a la que le correspondía la carga de la prueba, no justificó su presunta falta de liquidez.
II.- Antes de entrar en el análisis del tema suscitado resulta indispensable dejar constancia de algunas vicisitudes que ayudan a delimitar el contorno de nuestro enjuiciamiento y a que la respuesta sea respetuosa con los términos en que se ha desarrollado el proceso. Son las siguientes: 1ª) en la comunicación de cese, notificada el 4 de julio de 2014, la demandada adujo que 'al tratarse de un despido por circunstancias económicas y encontrarse la empresa ante una falta de liquidez puntual, no es posible poner a la entrega de la presente carta el importe correspondiente de su indemnización, sin perjuicio de que la misma le sea entregada a la fecha de extinción de su relación laboral'; 2ª) el actor no invocó el motivo de improcedencia a estudio en el escrito de demanda en el que se limitó a señalar que la indemnización puesta a su disposición era bastante inferior a la legal, planteándolo por primera vez en el acto de juicio; 3ª) las demandadas no formularon objeción formal alguna a ese alegato, como pudieron hacer oponiendo la excepción de variación sustancial de la demanda, y no hicieron ninguna manifestación sobre el mismo; 4ª) la sentencia no se pronunció sobre esa causa de improcedencia y en la declaración de hechos probados no incluyó ningún dato relacionado con la misma; 5ª) en el escrito de impugnación del recurso la representación letrada común de Autocentro Preauto, S.L. y Autocentro Precar, S.L. tampoco plantea obstáculos formales a la toma en consideración de la cuestión y lo que sostiene es que en su ramo de prueba figuran las certificaciones libradas por dos entidades bancarias sobre los saldos existentes y que éstos eran totalmente insuficientes para atender el pago de la indemnización de despido, por lo que acreditado tal extremo procede la desestimación del motivo.
Estas consideraciones preliminares son relevantes al poner de manifiesto que no existe ningún óbice procesal que imposibilite el estudio y resolución de la problemática sometida a la consideración de la Sala.
III.- Una vez despejado el camino para dirimir la cuestión descrita resulta oportuno recordar la doctrina que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desarrollado acerca de la prueba de la situación de falta de liquidez que permite a la empresa eludir la obligación de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación del despido objetivo, la indemnización legalmente prevista. Tal doctrina aparece recogida en las sentencias, entre las más recientes, de 15 de febrero y 28 de marzo de 2017 ( Rec. 1991/15 y 255/15), 15 de febrero de 2018 (Rec. 3004/14) y 21 de marzo de 2019 (Rec. 4251/17), y se puede resumir en los siguientes puntos: 1º) Una cosa es que una empresa atraviese una situación económica negativa, para cuya justificación basta la sola demostración de la existencia de pérdidas o de la reducción persistente del volumen de los ingresos, que se remontan a fechas anteriores a la del despido, y otra distinta que en el momento de su notificación tenga problemas de tesorería que le impidan afrontar el pago de la indemnización, lo que requiere de una prueba adicional y específica que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez que impiden su abono.
2º) De conformidad con los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria recogidos en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de la situación de falta de efectivo recae sobre la parte que alega su existencia.
3º) Esa situación no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pudiendo adverarse aportando indicios con un grado de solidez suficiente para inferir la realidad de la falta de numerario, supuesto en el que la destrucción o neutralización de esas señales corresponderá al trabajador con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del referido precepto adjetivo.
IV.- A la luz de los precedentes criterios jurisprudenciales el motivo a estudio debe ser estimado. En primer lugar, como ya se ha adelantado, el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene ninguna circunstancia indicativa de la situación de falta de tesorería alegada en la carta de despido y negada por el demandante en el acto de juicio. En segundo lugar, la empleadora, conocedora del motivo de improcedencia del despido invocado en esta fase, pudo solicitar en el escrito de impugnación del recurso la introducción como hechos probados de los datos acreditativos de la iliquidez, al amparo de lo previsto en el art. 197.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que no hizo, no siendo labor de esta Sala suplir la inactividad de una parte en perjuicio de la contraria. En tercer lugar, y a mayor abundamiento, los extractos bancarios que cita no permitirían considerar satisfecha la carga que le incumbía pues al margen de otras consideraciones lo único que acreditan son los movimientos y saldos de una cuenta entre los días 19 y 21 de julio de 2014 y el saldo de otra cuentas a fecha 18 de julio de 2014, pero no los que existían el día 4 de ese mes , cuando notificó su despido al actor, que es el momento determinante a los efectos que interesan.
V.- La consecuencia que deriva de la falta de prueba por la empleadora de su estado de iliquidez en el momento de la comunicación del cese es que no pueda beneficiarse de la excepción prevista en el precepto cuya infracción se denuncia en el motivo a examen, lo que, en aplicación de lo previsto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 del Texto Adjetivo Social, conlleva que el despido deba ser calificado de improcedente, por no haber observado dicha entidad el requisito previsto en el artículo 53.1.b) de la mencionada norma estatutaria, de cuyo cumplimiento no se le puede exonerar por las razones expuestas.
CUARTO .- I.- No siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social el éxito de la censura referida al incumplimiento empresarial de una de las formalidades exigidas para la validez del despido objetivo, no nos exime de analizar la atinente a la falta de prueba de la causas económicas que sustentan la medida impugnada, determinante en su caso de la declaración de improcedencia de la extinción contractual por razones de fondo.
En apoyo de esta pretensión el Letrado del trabajador articula dos motivos orientados a la modificación de los hechos declarados probados - tercero y cuarto del recurso - y otro de censura jurídica - apartado segundo del numerado sexto -.
II.- Los motivos de reforma fáctica inciden en los ordinales décimo y undécimo de la narración histórica, referidos ambos a la empresa Autocentro Preauto, S.L., proponiendo respectivamente su ampliación para dejar constancia de que en el Registro Mercantil están depositadas las cuentas del año 2010 pero no las correspondientes a los tres ejercicios siguientes, y la supresión de las cifras relativas al patrimonio neto, importe neto de la cifra de negocios y resultados negativos de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, y su reemplazo por el contenido de la carta de despido en lo que respecta a las cifras de facturación.
III.- Ninguna de las modificaciones pretendidas puede tener éxito. La primera, porque aún siendo cierto el particular cuya inclusión se insta carece de relevancia para determinar si se produjo o no el descenso de los ingresos alegado por la empleadora para justificar el cese impugnado. La segunda, porque los datos consignados en el ordinal undécimo están respaldados por los documentos a los que la juzgadora ha reconocido eficacia probatoria, sin perjuicio de que a efectos de la calificación del despido sólo pueden tenerse en cuenta los consignados en la carta de cese y porque en el hecho probado cuarto se tiene por reproducido el contenido de la comunicación extintiva obrante en autos, por lo que la adición postulada resulta redundante.
En el desarrollo del motivo cuarto la parte recurrente cuestiona los datos referidos a la facturación, basados en las declaraciones del IVA y del Impuesto de Sociedades, argumentando que la empresa realizaba determinadas reparaciones sin aplicar el IVA, citando al efecto de manera conjunta e indiscriminada los folios 642 a 697 pero sin proponer la inclusión como probados de los datos que de ellos resultan, debidamente desglosados por trimestres, lo que basta para rechazar su alegato.
IV.- Ya en el plano jurídico, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores argumentando que las declaraciones del IVA no acreditan la existencia de pérdidas que pudieran amparar la decisión extintiva.
Este motivo tampoco se acoge pues para que se aprecie la causa económica invocada en la carta de despido, a la que procede circunscribir el enjuiciamiento como el propio recurrente defiende, el nivel de ingresos ordinarios de cada trimestre debe ser inferior, durante tres meses consecutivos, al registrado en el mismo trimestre del año anterior, lo que la juzgadora considera acreditado a la vista de la documentación aportada por la empresa y encuentra respaldo en las declaraciones del IVA a las que alude el propio recurrente que evidencian que la facturación fue la siguiente: 1º) cuarto trimestre 2012: 70.149,66 € (folio 497 vuelto); cuarto trimestre 201345.708, 05 (folio 494 vuelto); 2º) primer trimestre 2013: 50.889,90 (folio 496 vuelto); primer trimestre 2014: 48.845,79 € (folio 493 vuelto); 3º) segundo trimestre 2013: 51.109,41 € (folio 495 vuelto; segundo trimestre 2014: 39.127,80 € (folio 491 vuelto).
En consecuencia, para acreditar la causa económica que hizo valer en la carta de cese, a la empresa le bastaba con acreditar la disminución en el volumen de facturación, como efectivamente hizo, sin que tuviese que demostrar la existencia de pérdidas, sin perjuicio de que tal circunstancia aparezca asimismo probada.
Sentado lo anterior y no habiendo cuestionado el recurrente la razonabilidad de la medida extintiva atendiendo a la entidad del descenso de los ingresos, que en el trimestre inmediatamente anterior a su adopción fue superior al 23 % se impone la desestimación del motivo.
QUINTO.- I.- Como última cuestión a resolver queda la referida a la pretendida pertenencia de la empleadora del actor a un grupo de empresas a efectos laborales.
A tal efecto, la parte demandante propone tres motivos de los que los dos primeros - primero y segundo del recurso - tratan de alterar la versión judicial que en lo que respecta a la codemandada Autocentro Precar, S.L.
aparece plasmada en los hechos probados octavo y noveno, a fin de que se deje constancia de que la causa por la que tiene cerrada provisionalmente la hoja registral es porque depositó las cuentas del año 2011 pero no las dos ejercicios siguientes, y se eliminen las cifras relativas al patrimonio neto, el importe neto de la cifra de negocios y los resultados negativos de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, y que en su lugar se diga que en la carta de despido no se hizo referencia a la situación económica de esa empresa.
II.- Ninguno de los motivos dirigidos a la revisión fáctica articulados por el actor pone de relieve que la sentencia de instancia haya incurrido en los errores en la valoración de la prueba que le imputa. El primero, porque siendo cierto el dato cuya introducción postula el mismo carece de relevancia para valorar la situación económica de la empresa codemandada en el supuesto de que se apreciase la unidad empresarial alegada.
El segundo, porque los datos consignados en el ordinal noveno están respaldados por los documentos a los que la juzgadora ha reconocido eficacia probatoria, sin perjuicio de que los mismos puedan ser objeto de consideración pese a no haber sido consignados en la carta de despido - cuyo contenido tiene por reproducido la sentencia - cuestión a la que habría que enfrentarse en el supuesto de que se declarase la existencia de un grupo de empresas laboral.
III.- En el restante motivo que el Letrado del trabajador consagra a esta problemática - quinto del recurso - invoca la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del grupo de empresas patológico. Aduce que de la numerosa prueba documental aportada, que cita, así como de la declaración prestada por su defendido en el acto de la vista se deduce el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de Autocentro Preauto, S.L. y Autocentro Precar, S.L., la confusión de plantillas y de patrimonios, la unidad de dirección y la apariencia externa unitaria.
IV.- A la hora de dar respuesta al motivo la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria a través de la cual se plantea se reduce exclusivamente a determinar si a la vista de los hechos consignados en el apartado histórico de la sentencia de instancia, de obligado respeto en el cauce elegido, se dejó de aplicar incorrectamente por la juez 'a quo' la doctrina jurisprudencial cuya vulneración se le achaca, pues el conducto escogido sólo es hábil para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse necesariamente sobre los hechos fijados por el órgano de primer grado, salvo en el caso de que se haya propuesto y admitido su modificación con base en lo previsto en el art. 193 b) del Texto Adjetivo Social.
Es preciso este recordatorio porque el Letrado del actor lleva a cabo una argumentación de la tesis que defiende desde la contemplación de una situación diferente a la que se declara acreditada en la resolución impugnada, a partir de los elementos probatorios que cita. Pretende así que este Tribunal proceda a una nueva valoración de los medios de convicción y revise la realizada por el órgano sentenciador, acogiendo las alegaciones que formula en régimen de impugnación abierta, por una vía procesal inadecuada y sin instar la rectificación del relato de hechos probados en lo que respecta a las notas adicionales características del grupo de empresas laboral, lo que resulta inaceptable.
En definitiva, el propio planteamiento del motivo lo hace inviable pues incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión que consiste en extraer determinadas consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida sin proponer previamente su rectificación por el único canal habilitado a tal fin y sin que en relato fáctico de la sentencia de instancia figuren hechos de los que se desprenda la concurrencia de alguno de los factores adicionales que podrían justificar la atribución a las dos empresas reseñadas la condición de verdadero empleador del actor lo que no se puede deducir del hecho acreditado de que se publicitasen de manera conjunta.
SEXTO.- I.- La declaración de improcedencia del despido objeto de impugnación por el incumplimiento del requisito formal referido a la puesta a disposición de la indemnización, implica que la empresa Autocentro Preauto, S.L, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, deba optar entre abonar al actor una indemnización de 53.062,09 euros, calculada en función de la antigüedad de 15 de noviembre de 1991 y del salario de 58,23 euros diarios que la sentencia declara probados y no han sido impugnados en trámite de recurso, o readmitir al actor . De dicha suma se deducirá la percibida en su caso por el trabajador en concepto de indemnización de despido.
II.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso interpuesto por el demandante trae consigo que no proceda imponerle las costas causadas en esta fase.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 775/14, que se revoca en parte.En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto con efectos del 20 de julio de 2014, condenando a la empresa Autocentro Preauto, S.L., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar al demandante con la cantidad de 53.062,09 euros, de la que procederá deducir, en su caso, la ya satisfecha, o a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá pagarle el importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o la concurrencia alguno de las situaciones previstas en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el actor deberá reintegrar a la empresa la indemnización de despido, en el supuesto de que la hubiese percibido. Se mantiene el pronunciamiento relativo a la reclamación acumulada de cantidad y se confirma el pronunciamiento absolutorio de las empresas codemandadas.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3362-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4052-0000-66-3362-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

