Sentencia SOCIAL Nº 399/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 399/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100444

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:698

Núm. Roj: STSJ ICAN 698/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000718/2019
NIG: 3803844420180002725
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000399/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000320/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Paula ; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: CAIXA S.A.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000718/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000208/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000320/2018- 00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Paula , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Paula , afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y de profesión, administrativa de banca (subdirectora), vino prestando servicios para La Caixa, desde el 24 de abril de 2000 al 19 de febrero de 2018. El día 10 de mayo de 2016, inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de enfermedad común, con el siguiente diagnóstico: 'cefalea crónica diaria con criterios de sobreabuso de analgésicos. Migraña sin aura crónica.

Anemia ferropénica y cervicobraquialgia' (véase, hechos probados primero y segundo de la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife, autos 1022/2017, seguidos entre las mismas partes y obrante en autos). Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó emitir el alta médica, con fecha de efectos, de 10 de octubre de 2017. La trabajadora impugnó la citada resolución turnándose la demanda al Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife, autos 1022/2017, el cual, dictó sentencia de 15 de enero de 2018 que declaró indebida el alta médica reconociendo a la trabajadora en situación de incapacidad temporal hasta el 10 de noviembre de 2017, con todos los efectos económicos (véase, fallo de la citada resolución judicial, obrante en el expediente administrativo).

Tercero.- En fecha de 25 de octubre de 2017, doña Paula presentó solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de incapacidad permanente dictándose resolución administrativa de 15 de noviembre de 2017, con fecha de salida de 16 de noviembre del mismo año que la desestimó con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 14 de noviembre de 2017 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) cefalea crónica por sobreabuso de analgésicos y migraña en control y tratamiento por neurología. Hipertensión arterial en tratamiento, sin datos analíticos de nefropatía. Cuadro ansioso y anemia leve, sin ferropenia actual. Exploración neurológica dentro de la más estricta normalidad, sin focalidad ni déficit de ningún tipo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Menoscabo incapacitante para actividades de riesgo para sí o terceros, con nocturnidad o sobrecarga física intensa, no limitación para realizar su trabajo que no conlleva tales requerimientos. No variación funcional respecto valoración de 10-2017, en la que se emitió alta médica (.). Véase, copia de la citada resolución administrativa, obrante en el expediente así como del Dictamen Propuesta. Cuarto.- Frente a la indicada resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada (hecho no controvertido). Quinto.- Doña Paula presenta migrañas crónicas (4-5 veces por semana) de gran intensidad, de carácter pulsátil, con intolerancia a la luz, a los ruidos y a los olores, rebeldes al tratamiento y obligándole a acostarse en la cama en oscuridad y en silencio, acompañándose, en ocasiones, de náuseas y vómitos. Las crisis de dolor que ocasiona la migraña presentan una duración de 72 horas y con una frecuencia, en el calendario, de 20-25 al mes, habiendo sido sometida a todos los tratamientos preventivos y sintomáticos conocidos para la migraña, sin obtener mejoría, incluso, con infiltración de toxina botulínica a dosis altas en tres ocasiones sin conseguir eficacia. Asimismo, presenta discopatías a nivel de la columna vertebral cervical con afectación de los espacios C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con hernias discales C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía C6-C7 izquierda de intensidad moderada y crónica y compresión de la raíz nerviosa C4-C5 izquierda. La artrosis cervical le produce dolor y limitación de los movimientos del cuello en un 48% con parestesias y hormigueos en ambos miembros superiores. Igualmente, sufre hipertensión arterial con crisis hipertensivas graves en tratamiento por nefrología. Dichas crisis hipertensivas guardan relación con el consumo de analgésicos que consume para intentar tratar las migrañas, teniendo que ser ingresada en abril de 2018, en el Servicio de Neurología de Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife para desintoxicación analgésica por el abuso de éstos. Anemia ferropénica crónica. Ansiedad generalizada con crisis de angustia, con sensación de tensión interna y dificultad para relajarse; en ocasiones, presenta taquicardia, palpitaciones, opresión en el pecho, falta de aire, temblores, sudoración, molestias digestivas, náuseas, inquietud, agobio, inseguridad, sensación de vacío, encontrándose en estado de alerta para evitar situaciones o acciones que provoquen el ataque migrañoso, irritabilidad, insomnio de conciliación (véase, informe del perito don Rogelio - folios 1 a 54 del ramo de prueba de la trabajadora). Sexto.- La fecha de efectos de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la entidad, La Caixa, fue de 19 de febrero de 2018 (véase, copia de la resolución sobre reconocimiento de baja- documento número dos del ramo de prueba de La Caixa). Séptimo.- La citada trabajadora presenta un grado de discapacidad reconocido por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, de un 52% desde el 18 de enero de 2017, en virtud de las siguientes afecciones: 1º A- limitación funcional en extremidades y columna B- por trastorno de raíces y plexos otros C- de etiología degenerativa 2º A- trastorno de la afectividad B- por trastorno adaptativo C- de etiología idiopática 3º A- discapacidad del sistema nervioso y muscular otras B- por migraña otras C- de etiología idiopática Un grado de las limitaciones global de un 52% y 0 puntos por factores sociales complementarios.

Véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo. Octavo.- Finalmente, en fecha de 27 de noviembre de 2017, inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'cefalea migrañosa crónica. Hipertensión arterial'. El informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de diciembre de 2017, realizó la siguiente conclusión clínico- laboral: (.) limitación para actividades de estrés psíquico mantenido, así como funcionamiento intelectual complejo y relaciones interpersonales frecuentes.

Misma patología que en los procesos anteriores (.). Véase, copia del citado informe, obrante a los folios 20 y 21 del informe pericial de don Rogelio (documento número uno del ramo de prueba de la trabajadora).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda interpuesta por doña Paula frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecta de una incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, haciendo estar y pasar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, por dicha declaración con la obligación de abonar las prestaciones económicas que correspondieren, con fecha de efectos económicos, de 11 de noviembre de 2017.Se desestima la demanda presentada frente a La Caixa y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020 y deliberándose el día 12 de mayo de 2020 como consecuencia del estado de alarma acordado por RD 463/20.

Fundamentos


PRIMERO.-La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el1 juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita que se modifique el hecho probado cuarto en los términos siguientes: 'Frente a la indicada resolución la trabajadora presentó reclamación administrativa previa que fue estimada en parte reconociendo la IPT para su profesión habitual, Folio 108 del expediente administrativo, 147 de los Autos.' Efectivamente en el folio 147 de los autos figura la resolución, aprobando la propuesta del EVI, estimando parcialmente la reclamación previa y reconociendo una incapacidad permanente total, pero la revisión no es trascendente para modificar el sentido del falllo.



SEGUNDO.-La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega la aplicación indebida del artículo 137.4 de la LGSS, actual artículo 194 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Considera que la resolución impugnada se ha excedido en la valoración de las limitaciones que las patologías de la actora producen en su capacidad laboral. Indica que pese a las referencias de la actora contenidas en la demanda acerca de la frecuencia casi diaria de las cefaleas y migrañas padecidas, dichos datos no se traducen en procesos de incapacidad temporal en su histórico de bajas, donde los diagnósticos son variados, pero ninguno recoge patologías similares ni padecidas a las invalidantes. Igualmente la empresa en ningún caso ha dado cuenta de merma en el rendimiento laboral de la actora pese a no poder llevar una actividad normal según el calendario de cefaleas que dice sufrir casi a diario .Indica que no se puede negar repercusión de la aptitud laboral por sus patologías para su actividad de directiva de oficina fiaría con el nivel de estrés a que el personal de la banca está sometido por los objetivos que debe alcanzar y su rutina diaria, y ello solo determinaría la incapacidad permanente total que tiene reconocida, pero la demandante puede desempeñar otras profesiones carente de tales exigencias.

La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

La sentencia de instancia, en el hecho probado quinto, refleja las patologías y secuelas de la demandante. Así constata que presenta migrañas crónicas, 4 -5 veces por semana de gran intensidad, de carácter pulsatil con intolerancia a la luz, a los ruidos y olores, (con náuseas y vómitos en ocasiones), rebeldes al tratamiento y obligándola a acostarse en la cama en oscuridad y en silencio. Las crisis de dolor presentan una duración de 72 horas y una frecuencia de 20-25 al mes .Igualmente padece discopatias a nivel cervical y hernias discales con radiculopatia de intensidad moderada y crónica con compresión de la raíz nerviosa C4C5 izquierda, dolor y limitación en movimientos del cuello y parestesias y hormigueos en miembros superiores, hipertensión arterial con crisis hipertensivas que guardan relación con el consumo de analgésicos para tratar las migrañas, anemia ferropenica. Además sufre ansiedad generalizada con crisis de angustia e insomnio de conciliación.

La resolución impugnada, después de valorar a los diversos informes médicos ha estimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y efectivamente y pese a lo expuesto en el recurso el conjunto de las patologías que se han considerado acreditadas, la frecuencia e intensidad de las migrañas y la situación psíquica que presenta la demandante son de tal entidad que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral pues conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos la demandante no puede desempeñar, en régimen de igualdad con un trabajador en condiciones normales de salud, cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer y que debe de realizarse con un mínimo de dignidad, profesionalidad, rendimiento regularidad en la asistencia al trabajo y eficacia, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000208/2019 de 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.Igual plazo se añadirá al anterior en los términos establecidos en el artículo 2.2. del RD 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19 .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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