Sentencia SOCIAL Nº 399/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 399/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 447/2021 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 399/2021

Núm. Cendoj: 06015440032021100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5950

Núm. Roj: SJSO 5950:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00399/2021

AUTOS: MOG 447/2021

SENTENCIA Nº 339/21

En Badajoz,a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Gracia que comparece asistida del Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO asistida del Letrado D. ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ siendo parte el MINISTERIO FISCAL se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Gracia se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Gracia demandante en el presente procedimiento presta sus servicios profesionales para la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO desde el 10 de septiembre de 2007 (ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-Pertenece al grupo profesional II, nivel 8 y retribuciones adecuadas a esta categoría (nominas correspondientes al ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-Su centro de trabajo radica en la localidad de DIRECCION000 (hecho no controvertido).

CUARTO.-La demandante vive en DIRECCION001 junto con su marido y dos hijas menores de edad de tres y cinco años (hecho no controvertido).

QUINTO.-La empresa demandada notificó a la actora mediante carta fechada el día 24 de mayo de 2021 que pasaba a desempeñar sus funciones en la oficina de DIRECCION002 traslado que se haría efectivo en fecha 1 de junio de 2021 remitiéndonos por lo demás a dicho instrumento (hecho no controvertido acontecimiento numero 3 del expediente judicial electrónico).

SEXTO.-En esas fechas la demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal (hecho no controvertido).

SEPTIMO.-Mediante comunicación de fecha 1 de julio de 2021 se anuló la comunicación anterior reconociendo la empresa demandada la existencia de un error y sin que en modo alguno el traslado anunciado llegara a tener efecto (folio 26 de las actuaciones).

OCTAVO.-Efectuado acto de conciliación ante este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

OCTAVO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.-Establece el artículo 177.1LRJS que ' Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'.

TERCERO.- Cuestión de fondo.

La demanda rectora de este procedimiento tiene por objeto el análisis de las acciones acumuladas de impugnación del traslado y vulneración de derechos fundamentales.

Respecto de la primera, la parte actora desiste en su ratificación en juicio dado que la empresa dejó sin efecto el traslado mediante comunicación posterior a la presentación y admisión de la demanda.

Salvo el extremo de la reposición a su anterior puesto, la actora mantiene el resto del suplico.

Acerca de la carga de la prueba en los procedimientos de vulneración de derechos fundamentales la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene establecido de manera pacifica que ' La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: 'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:

'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'( SSTS de 19 de mayo de 2020 , de 29 de junio de 2020 y de 2 de diciembre de 2020 ).

Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial, es evidente que la pretensión contenida en demanda debe decaer.

Y ello porque a lo largo del procedimiento no se ha puesto de manifiesto en absoluto que la empresa CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO haya actuado movida por un propósito discriminatorio de tipo alguno y mucho menos por razón de sexo.

Se puede comprobar mediante la documental obrante en autos y especialmente en la notificación del traslado así como en la posterior anulación que, lo que movió a la empres,a fueron razones de índole económica evitando así la siempre indeseable extinción de la relación laboral.

El traslado no sólo se proyectó sobre la demandante sino también sobre su compañero de oficina quien fue trasladado a una oficina de DIRECCION003, razón por la que es difícil colegir que exista discriminación por razón de sexo.

Afectó a las dos personas que en aquel momento ocupaban la oficina de DIRECCION000 por razones de productividad.

La distancia existente a los nuevos destinos tampoco es razón para entender que concurre la discriminación pretendida.

Existen 246 kilómetros desde DIRECCION000 hasta DIRECCION002 y 115 kilómetros hasta DIRECCION003 pero esta circunstancia no permite apoyar la postura actora.

Se reubicó a los dos componentes de la oficina de DIRECCION000 donde existían huecos vacantes en ese momento, y en el caso de la actora iba a ocupar el puesto de otro compañero que paso a desempeñar sus funciones en DIRECCION004.

Lo relevante a estos efectos es que ambos pasarían a desempeñar sus funciones en lugares distintos al que venían haciéndolo hasta ahora con cierto quebranto personal y familiar para la demandante y no se sabe si también para su compañero cuyo domicilio y circunstancias personales se desconocen.

Siendo así las cosas, más difícil aún es sostener esta discriminación cuando la empresa dejó sin efecto el traslado de la actora y mantuvo el de su compañero.

Se pregunta este Juzgador que vulneración y que derecho fundamental se ha vulnerado en el supuesto que nos ha traído hoy hasta aquí.

Desde luego que la discriminación por razón de sexo no.

La demandante fue repuesta en su destino y su compañero no.

Tampoco ha incidido en su vida personal, familiar o laboral ni ha sido atentatoria contra su dignidad.

La empresa reconoció su error y procedió de inmediato a dejar sin efecto el traslado.

No hubo voluntad por parte de la empresa de atentar contra la trabajadora y en el momento que se apercibió del error procedió de manera inmediata a enmendarlo sin que la trabajadora tuviera que desplazarse ni un solo día al nuevo destino asignado en el periodo qua va desde el 1 de junio de 2021 (fecha de incorporación según la carta) hasta el 1 de julio de 2021 (fecha en la que se deja sin efecto).

Fue simplemente eso, un error.

Por ello deducir de la circunstancia expuesta que la trabajadora demandante ha sufrido un 'manifiesto y sobresaliente daño moral', 'zozobra', 'desasosiego' o 'preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional, personal y/o familiar' son consideraciones que a criterio de este juzgador exceden con mucho de lo razonable y no son ajustadas a la situación analizada.

No existiendo vulneración acreditada no puede hablarse de situación tributaria de generar una indemnización de 19.291,15 euros cantidad que, además de ser notoriamente excesiva a la luz de lo expuesto, carece de justificación.

En este sentido la jurisprudencia viene advirtiendo que ' habida cuenta de la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos -indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales- y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para situarnos en la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, tal como ha quedado expuesto en multitud de resoluciones (así, sirvan de ejemplo las SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 05/02/15 -rco 77/14 -; 13/07/15 -rco 221/14 -; 18/05/16 -rco 37/15 -; 02/11/16 -rco 262/15 -; 26/04/16 -rco 113/15 -; 18/05/16 -rco 150/15 -; 24/01/17 -rcud 1902/15 -; y 05/10/17 - rcud 2497/15 -), y cuyo criterio seguiremos a continuación, reproduciendo párrafos de la STS 02/02/15 [rco 279/13 ].

2.- Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3LRJS, precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»

Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general». Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'( SSTS de 19 de diciembre de 2017 y de 16 de enero de 2020 entre otras).

Por ultimo y respecto de la inclusión en la indemnización de los honorarios de Letrado, cuantificada en 4.554,52 euros IVA incluido en el acto del juicio, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de mayo de 2012 fijó que ' Respecto a la cuestión relativa a la determinación de sí en la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales deben o no incluirse los honorarios del letrado que intervino en el proceso en defensa de la parte que sufrió la declarada vulneración de tales derechos, debe examinarse, con carácter previo, la normativa procesal civil y la social así como la relativa a la asistencia jurídica gratuita en cuanto a este litigo más directamente afecta.

2.- La normativa procesal civil regula el contenido y alcance de la condena en costas, con distinción en el ámbito civil de las causadas en primera instancia ( art. 394 LECLegis lación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 394 ), en caso de allanamiento ( art. 395 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 395 ), cuando el proceso termine por desistimiento ( art. 396) o en apelación, recursos extraordinarios y casaciónLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 396 ( arts. 396Legis lación citadaLEC art. 396 y 397 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 397 ), así como en ejecución ( art. 539.2 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 539.2 ), distinguiéndose entre los gastos del proceso (' aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso ') y las costas del proceso como las relativas a los conceptos que se detallan (entre ellas los ' honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas ' - art. 241.1 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil art. 241.1 ) y regulándose específicamente la tasación de costas ( arts. 241Legis lación citadaLEC art. 241 a 246 LECLegislación citadaLEC art. 246 ).

3.- Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 enero 1996 (reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita) tiene por objeto, conforme expone su art. 1Legislación citada que se aplicaLey 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. art. 1 º, ' determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución Legislación citadaCE art. 119 y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad ', señalando que ' Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1 '.

4.- No conteniéndose norma especial alguna en el ámbito civil ni en la normativa de justicia gratuita sobre costas ni honorarios en procesos en los que se cuestionen posibles vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas.

5.- En el proceso social, la regulación de las costas y honorarios difiere de la civil excepto en el proceso de ejecución en el que, con los límites ordinarios y no en importes tasados, se dispone que ' los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas ' ( arts. 267.3 LPLLegislación citada que se aplicaRDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral art. 267.3y 269.3 LRJS). La nueva LRJS mantiene idénticos criterios y principios sobre costas y honorarios que los que se contenían en laLPL (entre otros, en sus arts. 21.1 Legis lación citadaLPL art. 21.1 , 66.3Legislación citadaLPL art. 66.3 , 77.1Legislación citadaLPL art. 77.1 , 79.2Legislación citadaLPL art. 79.2 , 97.3Legislación citadaLPL art. 97.3 , 148Legislación citadaLPL art. 148 , 200.2Legislación citadaLPL art. 200.2 , 213.5Legislación citadaLPL art. 213.5 , 217Legislación citadaLPL art. 217 , 228.2Legislación citadaLPL art. 228.2 , 235Legislación citadaLPL art. 235 , 236Legislación citadaLPL art. 236 , 239Legislación citadaLPL art. 239 , 247Legislación citadaLPL art. 247 , 251Legislación citadaLPL art. 251 , 268Legislación citadaLPL art. 268y 269Legislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social art. 269LRJS), ajustándolos especialmente a las reglas sobre el derecho de justicia gratuita de trabajadores y beneficiarios del régimen público de la seguridad social con derecho a la designación de abogado del turno de oficio. Advirtiéndose que en la fase declarativa y en la de recursos los honorarios de abogados y graduados sociales que se imponen judicialmente por temeridad, mala fe, incumplimiento de determinadas obligaciones procesales o preprocesales o por el principio de vencimiento, tienen un importe tasado, hasta el límite de 600 € en la instancia, 1.200 € en el recurso de suplicación y 1.800 € en recurso de casación (en especial, arts. 97.3Legislación citadaLPL art. 97.3 y 235.1Legislación citadaLPL art. 235.1a 3 LRJS) No conteniéndose ni en la LPLLegis lación citada que se aplicaRDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral art. 235.3( arts. 175 a 182) ni en la LRJS( arts. 177 a 184) reglas especificas sobre costas ni honorarios en la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas; pero regulándose en la LRJScon carácter general al proceso social, en todas sus fases o instancias, las consecuencias (rechazo de oficio de pretensiones, multas de hasta 180.000 € o indemnizaciones, en su caso) de las actuaciones dilatorias o que entrañen abuso de derecho o fraude procesal o que vulneren las reglas de la buena fe, así como del incumplimiento de las obligaciones de colaborar con el proceso y de cumplir las resoluciones que en el mismo se dicten ( art. 75LRJS).

CUARTO.- 1.- Aunque, como regla, para determinar la indemnización de daños y perjuicios procedente derivada de una vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicas deberá partirse de que la misma deberá tener un importe adecuado ' para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' (arg. ex art. 183.2LRJS), cabe interpretar que para la determinación de la parte procesal que deba hacerse cargo de los honorarios profesionales de los intervinientes en el proceso para sustentar la pretensión actora y para delimitar los supuestos y cuantías procedentes, debe estarse a las específicas reglas procesales sociales reguladoras de la materia que están configuradas de una manera singular y con principios propios en el proceso social (salvo en ejecución), tanto más cuanto la norma legal procesal social no han regulado de forma distinta tal cuestión, por lo que tales normas procesales no deben ser excluidas en este caso ni en otros en los que la jurisprudencia también ha interpretado que la indemnización procedente a abonar a la víctima debe ser íntegra, adecuada y suficiente para resarcir todos los daños y perjuicios causados (así, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o cuando, en general, la normativa aplicable obligue a reparar íntegramente los daños y perjuicios causados (entre otros, arts. 1101Legislación citadaCC art. 1101 y 1902 CCLegislación citadaCC art. 1902 ).

2.- En definitiva, esta Sala interpreta que debe rechazarse la calificación de « indemnización » al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales y, sin perjuicio de las reglas generales a todos los procesos sobre las reglas de buena fe e incumplimiento de obligaciones procesales contenidas en el referido art. 75LRJS(coincidente en parte con el derogadoLegislación citadaLPL art. 75 art. 75 LPLLegislación citadaLPL art. 75 ).

3.- En este sentido ya se razonaba, a modo de ' obiter dicta ', en la STS/IV 4-abril-2007 (rcud 588/29006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2007 (rec. 588/2006) ), ' porque: a) el art. 21LPL Legislación citadaLPL art. 21 mantiene el principio general de que «la defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en la instancia [...], pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos»; b) para este último supuesto, la referida norma -aparte de imponer la obligación de comunicar su propósito por escrito al Juzgado o Tribunal- también faculta al trabajador para pedir la designación de Abogado por el turno de oficio, a cuyo efecto el art. 2.d de la LAJG [Ley 1/1996, de 10/Enero] confiere el beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdicción social a «los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social»; y c) es tradicional característica del proceso laboral la gratuidad en la instancia, puesto que en tal fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad [ art. 97.3 LPL Legislación citadaLPL art. 97.3 ], que han de razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan manifestado [ STC 41/1984, de 21/Marzo ; STS 04/10/01 -rco 4477/00 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 04/10/2001 (rec. 4477/2000)Principio de gratuidad del proceso laboral. - ...] '; concluyendo que la referida pretensión resulta inadmisible ' por las siguientes razones: a) supone un fraude al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, por lo ha de rechazarse en aplicación de los arts. 11.1LOPJ Legislación citadaLOPJ art. 11.1 [«Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones ... que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal»] y 6.4 CC [«Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir»]; b) el argumento -ciertamente no exento de justicia- de que tales gastos profesionales han de ser satisfechos por su causante remoto, el empresario que adoptó la medida ilegítima combatida con éxito en el anterior procedimiento, es tesis cuya hipotética solidez podría igualmente sostenerse en cualquier tipo de reclamación exitosa que pudiera hacer el empleado, pese a lo cual el legislador -valorando los diversos intereses en juego- ha optado por el sistema de la absoluta gratuidad ...; c) en todo caso, la citada afirmación sobre la justicia del abono de honorarios no sólo es contraargumentable con el aludido derecho a la defensa de oficio, sino que en todo caso hubiera debido argüirse [otra cosa sería su éxito] precisamente en el previo proceso en tutela de derechos fundamentales, para el que el art. 180.1. LPL Legislación citadaLPL art. 180.1 -como destaca el Ministerio Fiscal- sí contempla «la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera»; d) admitir el mecanismo de tal reclamación - honorarios vía indemnizatoria- privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos [ arts. 35 Legislación citadaLEC art. 35 , 245 Legislación citadaLEC art. 245 y 246LECiv Legislación citadaLEC art. 246 ]; y e) con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos por asistencia Letrada, los que -con la misma lógica- bien pudieran ser reclamados en tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de ser objeto de otra posterior demanda ... y así en indefinido e irracional «bucle» '. Y resolviendo ya directamente la cuestión suscitada, también en un proceso de tutela de derechos fundamentales, la STS/IV 16- enero-2008 (rcud 4248/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/01/2008 (rec. 4848/2006)Tutela de derechos fundamentales. Reparación del perjuicio económico sufrido por la necesidad de contratar a un Letrado. Improcedencia. ), se rechaza la inclusión de honorarios de letrado como partida indemnizatoria, argumentándose que ' lo reclamado por vía indemnizatoria, es una reclamación indirecta de costas, en cuantía superior a los 600 euros, a que fue condenada, cada parte, cuando se les condenó al pago de los honorarios del letrado impugnante de su recurso, de acuerdo con el art. 202-1 Legislación citadaLPL art. 202.1 y 4 Legislación citadaLPL art. 202.4 , y 233-1 LPL Legislación citadaLPL art. 233.1 , por lo que resultaría improcedente; como se decía en nuestra sentencia de 4-04-2007 (R-588/06 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2007 (rec. 588/2006) ) obiter dicta, la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por procedimiento de tutela de derechos fundamentales, supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en aplicación de los art. 11-1 LOPJ Legislación citadaLOPJ art. 11.1 y 6-4 Código Civil Legislación citadaCC art. 6.4 , dado que el sistema adoptado en el art. 22 LPL Legislación citadaLPL art. 22 es el de absoluta gratuidad en la instancia, aparte de que admitir el mecanismo de reclamación de honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos ( art. 35 Legislación citadaLEC art. 35 , 245 Legislación citadaLEC art. 245 y 246LEC Legislación citadaLEC art. 246)'.

Teniendo en cuenta lo anterior, es también evidente que los honorarios de Letrado no pueden incluirse como indemnización sino que en su caso deben liquidarse de ordinario en las costas del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la demanda en esta instancia con absolución de la demandada.

CUARTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Gracia frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a quien se absuelve en esta instancia de todos los pedimentos dirigidos frente a ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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