Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 399/2022, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 129/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2921
Núm. Roj: SJSO 2921:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00399/2022
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno:949235796
Fax:949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: EJM
NIG:19130 44 4 2022 0000272
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000129 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:EOS GLOBAL ENVIRONMENT ASSETS SL
ABOGADO/A:ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 399/2022
En Guadalajara, a 21 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los presentes Autos nº. 129/2022 instados por EOS Global Environment Assets, S.L., representada y defendida por el letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta, D. Agustín Zapero Salas sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2022 se presentó por la parte actora demanda en la cual, tras las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitaba se dictase sentencia en la que se estimase la demanda revocando la resolución dictada en fecha 13 de julio de 2021 denegando el expediente de regulación temporal de empleo y en su lugar se acordase la aprobación del expediente de solicitud de ERTE.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la correspondiente vista, compareciendo las partes, ratificando el demandante los fundamentos expuestos en la demanda, y oponiéndose la demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estima de aplicación. Recibido el pleito a prueba fue practicada documental y testifical, y efectuada por las partes las alegaciones que se estimaron pertinentes quedó el procedimiento para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2021 por la mercantil demandante se presentó ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía solicitud de aprobación de ERTE por fuerza mayor para la autorización de la suspensión de los contratos de 4 trabajadores de la plantilla.
Con fecha 13 de julio de 2021 se dictó por la administración demandada resolución desestimando la solicitud de ERTE formulada. Interpuesto recurso de alzada mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2020 es desestimado el mismo en resolución de15 de enero de 2021.
(folios 1 y siguientes, 40 y 41, 43 y ss. y 71 a 76 del expediente administrativo)
SEGUNDO.- La mercantil demandada tiene por objeto social la prestación de servicios energéticos, según consta en los estatutos aportados junto con la escritura de constitución de la sociedad anexa a la demanda, siendo el CNAE de la empresa el 3514 'comercio de energía eléctrica'.
La empresa se organiza en dos divisiones, una dedicada a actividades de conservación, y otra, en la que desempeñan sus funciones los trabajadores afectados por el ERTE solicitado por la actora, dedicada a la rehabilitación integral de edificios para mejorar su eficiencia energética. El cliente habitual de la empresa son comunidades de propietarios (testifical de la parte actora).
TERCERO.-Con fecha 4 de mayo de 2020, por la administración demandada se dictó resolución, a instancia de la actora, en la que se constató la existencia de fuerza mayor y se autorizó a la empresa a adoptar las medidas de suspensión de contratos o duración de jornada con una duración máxima coincidente con el estado de alarma (ramo de prueba de la parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo y documental aportada por la parte actora. El hecho probado segundo resulta igualmente acreditado por la testifical practicada en la vista de Dª. Trinidad, la cual se valora a pesar de la tacha por considerar que el solo hecho de ser trabajadora de la demandada no priva de credibilidad por sí solo a su declaración.
SEGUNDO.-Por la parte actora se impugna la resolución de 15 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Consejería demandada de 13 de julio de 2021 en la cual se denegaba la solicitud de la mercantil demandante de aprobación del ERTE derivado de fuerza mayor.
Funda la demanda la parte actora en la concurrencia de la causa de fuerza mayor por limitación de la actividad contemplada en el art. 2 del RD 2/2021 que trae causa de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 8/2021, que suspende la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios en las comunidades sujetar a régimen de propiedad horizontal hasta el 31 de diciembre de 2021.
Por la administración demandada se solicita la desestimación de la demanda y ratificación de la resolución administrativa impugnada por sus propios fundamentos, esto es, la no concurrencia de fuerza mayor por no limitación de la actividad económica, al entender, por un lado, que la norma invocada, relativa a la suspensión de la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios, no establece impedimento alguno, al no impedir la celebración de juntas sino solo suspender la obligación de hacerlo, y por otro, al considerar que la actividad de rehabilitación energética de edificios no está limitada a su realización en comunidades de propietarios, sino que también puede dirigirse a viviendas unifamiliares, que son más abundantes en la provincia de Guadalajara.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo de la controversia, desde la primera declaración del estado de alarma derivada de la crisis sanitaria por el Covid-19, las distintas normas dictadas en materia de expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, comenzaron con el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su art.22 disponía lo siguiente:
'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
La Dirección General de Empleo, por su parte, hizo público, con fecha 19/03/2020, un primer Oficio dirigido a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas, en el que se establecían los criterios interpretativos de la Dirección General en relación con los expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Covid-19, del que destacamos los siguientes extremos:
'La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa.
La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores , las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas.
En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas.
Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19.
En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.
Asimismo, el 28/03/2020 se traslada un nuevo criterio de la Dirección General, que supone una ampliación del anterior, y que da respuesta, entre otras, a la pregunta de ¿ Cuándo se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/20 de 17 de marzo , como derivada del COVID-19?:
'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ).
Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19 van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.
No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:
1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.
3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por mas que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020 '.
Por el RDL 15/2020 de 21 de abril se modifica el citado artículo 22, para regular la posibilidad del ERTE parcial, quedando redactado como sigue:
' Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
Por el Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se establece la prórroga automática de los expedientes de regulación de empleo vigentes basados en el art. 22 del RDL 8/20 de 17 de marzo, y su art. 2 introduce una nueva modalidad de ERTE: ' Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad', precepto que estipula lo siguiente:
' 1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad quevean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo,como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artícu lo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas:
a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los porcentajes de exoneración siguientes:
a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90%, 80%, 75% y 70%, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artícu lo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta'.
Por último, el Real Decreto-Ley 2/2021 de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo además de prorrogar los ERTE por fuerza mayor, por limitación o impedimento, en su art. 2 regula los ' Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad' estableciendo ' 1. Las empresas y entidades afectadas por restricciones y medidas de contención sanitaria podrán solicitar un expediente de regulación de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad en los términos recogidos en el artícu lo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, salvo que les resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 '.
Para completar el repaso a la normativa de aplicación debe señalarse que, por su parte, el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/20 de 17 de marzo, regula las especialidades o medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción cuando las mismas estén relacionadas con el COVID-19, tratándose, por consiguiente, de una regulación diferenciada y que contiene diferentes presupuestos y requisitos procedimentales .
CUARTO.-La parte demandante pone en relación toda la normativa anteriormente citada con el artículo 2 del RDJ 8/2021, que suspende la obligación de convocar y celebrar juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal, por alegar que su cliente fundamental son dichas comunidades.
Sin embargo, a la vista del objeto social de la empresa, no apreciamos impedimento alguno de actividad la suspensión invocada, pues aunque, por decisión interna o estrategia empresarial, la demandante se dirija a un segmento de mercado constituido por comunidades de propietarios, nada le impide dirigirse también a viviendas unifamiliares para la realización de proyectos de rehabilitación y mejora de la eficiencia energética, sin que conste, por tanto, limitación de actividad.
Ello es suficiente para considerar que no concurre causa de fuerza mayor que habilite para autorizar el ERTE solicitado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 g) LJS contra tal sentencia procede recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimola demanda presentada por EOS Global Environment Assets, S.L., contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0129 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0129 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
