Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 399/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2022 de 02 de Junio de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 39075340012022100396
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:570
Núm. Roj: STSJ CANT 570:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000399/2022
En Santander, a 02 de junio del 2022.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Abilio y CANTABRIAN BERRIES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Abilio siendo demandada la empresa CANTABRIAN BERRIES S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Abilio, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CANTABRIA BERRIES S.L, desde el 10 de septiembre de 2014, ostentando la categoría profesional de Especialista, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, e inclusión, como salario en especie, el uso de una vivienda de la empresa, de 43,62 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el sector Agropecuario de Cantabria.
3º.- Mediante carta de fecha 7 de septiembre de 2021, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:
'Mediante la presente carta la dirección de la empresa Cantabria Berries S.L. Ie informa que los hechos ocurridos el pasado día 3, de septiembre de 2021 son Inadmisibles y merecedores de despido.
El pasado día 3 de septiembre de 2021, se encontraba usted con todos sus compañeros de trabajo, menos Dña. Coral y Debora , que fueron testigos de los hechos, en la zona de la sala de envasado sobre las 11.00 de la mañana momento en el que D. Felix, administrador de la mercantil y responsable, le preguntó porque a instancia de usted, cuando no está dentro de sus funciones ordenar y organizar al resto, y en todo caso haciéndose mal al consumir recursos sin rentabilidad, paraban todos los trabajadores para proceder a cerrar un palet en el que intervienen 2 trabajadores, quedando los restantes 6 parados. A lo que usted contestó diciendo que eso se hacía así y no había más que hablar, continuando con sus labores, informándole D. Felix que no se podía perder el tiempo y los recursos de esa manera, instándole que se abstuviera de dar órdenes de ningún tipo al resto de trabajadores.
Sobre las 13.00 horas del mismo día, D. Felix al ver que tras las instrucciones de primera hora de la mañana se estaba deliberadamente retrasando el trabajo por su actitud 'pasiva', le requirió para que continuara con su trabajo al ritmo normal y habitual ante lo cual usted procedió contestando de forma airada, gritando, gesticulando de forma amenazante y a poca distancia, que no era cierto, siendo en esa situación cuando su pareja Dña. Inocencia, también empezó a increpar gritando a D. Felix recriminándole que las tareas las hiciera él y, ambos instándoles a que se callara con malos modales.
Pero Io peor vino cuando sobre las 16.00 horas, D. Felix le preguntó si estaba más calmado para hablar del porqué de su actitud y de la gestión más lenta de lo normal del trabajo, que perjudica a la empresa y por extensión a su persona, usted no solo no respondió de forma calmada si no que se dirigió a este nuevamente a gritos, increpándole y diciendo frases como 'haz tu el trabajo' y 'no lo hare más rápido'. Ante la tensión y el mal ambiente que había en ese momento en la zona de envasado, se dio instrucciones a algunos trabajadores entre los que estaba usted de abandonar esa zona con el fin de hacer otras actividades, negándose usted a salir, indicando que se quedaría donde considerara oportuno, a lo que le fue contestado que la gestión del grupo la hace D. Felix, por lo que siguió dando instrucciones mientras usted se dedicaba a entorpecer esa actividad indicando al resto que no salieran, que no hicieran caso, como si tuvieras competencia en estas cuestiones.
D. Felix, manteniendo la calma siguió con sus funciones y cuando se dirigió a detener la máquina de envasado, y pasó cerca de su puesto, usted saltó de la plataforma donde se encontraba y abalanzándose sobre él fuera de sí, le empujó cayendo este al suelo, resultado contusionado. D. Teodoro abandonó et lugar ante el temor que los hechos pudieran ser más graves.
Estos hechos, según el convenio colectivo aplicable a nuestra actividad, Convenio Colectivo del Sector agropecuario de Cantabria podrían suponer, tanto en su conjunto como de forma individual, porque no vienen tipificados hechos tan graves que pudieran constituir ilícitos penales de tal gravedad, una falta muy grave ( artículos 38 y 39) que lleva aparejado el despido, pero en todo caso tenemos que ponerlo en relación con el artículo 54.2, apartado 'b', ' c' y ' d' del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula las causas del despido disciplinario por existir:
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas trabajan en empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Es por ello que la empresa a la vista de la gravedad de los hechos, produciéndose perjuicio económico y personal, impidiendo el normal desarrollo del trabajo de la empresa y de otros trabajadores, es decir consumiendo recursos sin rentabilidad y motivo, y causando un grave perjuicio económico, llegando a agredir al responsable de la empresa y administrador, sin que hasta el momento usted se haya dignado a presentar una disculpa, manteniéndose en su actitud negativa y obstaculizando el normal desarrollo de la actividad en plena campaña de recogida del producto, la empresa no por difícil puede dejar de tomar una decisión acorde y proporcional a lo sucedido, ya que todo lo anteriormente expuesto así como la pérdida de confianza que ello conlleva, no puede tener otra consecuencia,
En virtud de la normativa legal ya descrita procede notificarle su despido disciplinario, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 54.2, apartado 'b' 'c' y 'd' del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, por existir: 'trasgresión de la buena fe contractual', 'desobediencia', 'ofensas verbales y físicas' y 'abuso de confianza', con fecha de efecto a la recepción de esta carta.
Le entregaremos propuesta detallada de liquidación y finiquito, así como la correspondiente nómina del mes de septiembre de 2021, poniendo de manifiesto que al momento de la recepción de esta carta, le será ingresado en la cuenta habitual.
Informarle que nos reservamos nuestro derecho a ejercer acciones penales por los hechos descritos, así como de aquellos otros hechos que se puedan poner de manifiesto una vez haya abandonado la empresa, y se haga una auditoría en cuanto a fruta, gasóleo, etc. que permanecía fuera del horario de trabajo de la empresa dentro del complejo agrícola, donde usted venía residiendo.
Por último, le rogamos entregue a la empresa todos los objetos puestos a su disposición como llaves, herramientas; etc. De Igual manera, existe un contrato de arrendamiento de vivienda en relación a un inmueble que se encuentra en la finca donde hasta éste momento del despido venía trabajando, y donde usted venía residiendo, condicionado al mantenimiento de esta relación laboral, por lo que al terminar la relación laboral, termina el contrato de arrendamiento habiéndose fijado un plazo para abandonar el inmueble de 15 días desde la recepción de esta carta, debiéndose llevar consigo todos los enseres que pueda tener allí, incluídos animales, dejando los objetos (muebles) que tenía la vivienda a su llegada en perfecto estado, y debiendo sacar de forma inmediata lo que tenga en el garaje de la zona de trabajo donde se encuentra el depósito de gasóleo, que no es objeto del contrato de arrendamiento, si es que tiene algún objeto, por cuanto se procederá al cambio de su cerradura. En caso de no abandonar el inmueble se procederá a tomar las acciones legales pertinentes.
Nos reservamos también, el derecho a reclamar todas las rentas impagadas y suministros no abonados, siendo de su obligación según el contrato de arrendamiento existente, una vez se haya computado la cantidad a la que ascienden éstas.'
4º.- Las partes han estado vinculadas en virtud de los siguientes contratos:
1.- Contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como Peón agraria, con duración desde el 10/09/2014 hasta fin de obra. En la cláusula adicional segunda se hizo constar lo siguiente: 'La empresa autoriza al trabajador a que pueda vivir en la casa sita en la finca DIRECCION000 en Ambrosero, Bárcena de Cicero, desde el inicio del contrato y hasta el día 31/12/2014'.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de enero de 2015, referido a la vivienda sita en el pueblo de Ambrosero. En el apartado 2º de la cláusula tercera del referido contrato se expresa: 'No obstante lo anterior, y en todo caso, la duración del contrato quedará siempre supeditado a la permanencia de la parte arrendataria como asalariado de la empresa arrendadora, sea cual fuere el motivo de su baja laboral en la citada empresa, sin que por ello proceda abonar cantidad alguna a la parte arrendataria. En este caso, la parte arrendataria dispondrá de 15 días para abandonar la vivienda, debiendo abonar la correspondiente renta o parte proporcional que corresponda', y la renta expresada es de 2.400 € anuales, pagaderos por mensualidades anticipadas de 200 €.
2.- Contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con duración desde el 16/10/2015 hasta fin de obra.
3.- Contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como Especialista, con duración desde del 05/07/2017 hasta fin de obra. En la cláusula adicional quinta se hace constar: 'La empresa autoriza al trabajador a que pueda vivir en la casa sita en Finca DIRECCION000, en Ambrosero, Bárcena de Cícero, desde el inicio del contrato y hasta que finaliza el mismo'.
Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido, de fecha 1 de marzo de 2018.
5º.- La parte ha actora ha presentado frente al actor demanda de reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de vivienda, por importe de 16.721,01 €, y desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, que ha dado lugar a los autos nº 622/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña. En dicho procedimiento, con fecha de 7 de febrero de 2022 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: 'Se rechaza la declinatoria interpuesta por la Procuradora Dña. Eva María Ruiz Sierra, en nombre y representación de Abilio, no procediendo la falta de jurisdicción alegada por aquella parte para conocer del objeto del presente proceso, no habiendo lugar al conocimiento de esta pretensión en el ámbito de la jurisdicción laboral'. Dicha resolución no es firme.
Asimismo, D. Felix ha presentado denuncia frente al actor, por un delito leve de maltrato de obra, que ha dado lugar a los autos nº 542/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña, estando prevista la celebración del acto del juicio el 9 de marzo de 2022.
6º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las grabaciones aportadas por la empresa demandada, correspondientes al día 3 de septiembre de 2021.
Ese día, a las 11:00 horas, el empresario, D. Felix, recriminó al actor que se estaba extralimitando en sus funciones, y había dado órdenes al resto de trabajadores que implicaban perdida de trabajo y tiempo, puesto que, para cerrar un palet, operación en la que intervenían dos trabajadores, los seis restantes se encontraban parados.
A las 16:00 horas, el Sr. Felix, al estimar que el actor estaba, deliberadamente, retrasando el trabajo, se dirigió al mismo, reiterando que las órdenes las daba él. El Sr. Felix se encontraba en una situación de gran enfado e indignación, y realizó al actor reiteradas peticiones de que abandonase la zona de envasado, y fuese a recoger hierba. Ante tales órdenes, el actor se negó, también reiteradamente, a su cumplimiento, manifestando su negativa con expresiones como 'No me voy, mándamelo por escrito', 'Yo voy a envasar'. Estos hechos ocurrieron en presencia del resto de trabajadores, a quienes el actor, indicó que fueran al trabajo con él, que le acompañasen a envasar, en clara contradicción con lo manifestado por el Sr. Felix.
7º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la sanción impuesta al actor con fecha de 20 de mayo de 2018, que no fue impugnada.
8º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.
9º.- Con fecha de 28 de septiembre de 2021 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por D. Abilio contra la empresa CANTABRIAN BERRIES S.L, y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, de fecha 7 de septiembre de 2021, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados, respectivamente, por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la instancia se desestima la demanda y declara la procedencia del despido comunicado al actor, mediante carta que se trascribe en el ordinal fáctico tercero. Consistente, básicamente, en indisciplina o desobediencia en el trabajo, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
Partiendo del relato que expone, en valoración conjunta de la prueba practicada, de la que destaca documental (contratos de trabajo temporales e indefinido del actor), declaraciones del representante legal de la empresa y testifical; así como, grabaciones aportadas por la empresa. Considerando acreditado que, al recriminar el empresario al actor, el día 3-9-2021, que se estaba extralimitando en sus funciones, dando órdenes de trabajo al resto de trabajadores que implicaban pérdida de trabajo y tiempo. Puesto que, para cerrar un palet, operación en que intervenían dos trabajadores, los seis restantes se encontraban parados. Y, al estar retrasando el trabajo se le reitera la orden por el Sr. Felix, y aunque el empresario -dice- estaba en situación de gran enfado e indignación, ponderando que ante las reiteradas peticiones del mismo de que abandonase la zona de envasado y fuese a recoger hierba es negó reiteradamente; y, no solo manifestó reiteradamente su negativa con expresiones como 'no me voy, mándamelo por escrito', 'yo voy a envasar', sino que estando en presencia del resto de trabajadores, manifestando su oposición a las órdenes del empresario, indicaba a los trabajadores que fueran al trabajo con él, que le acompañasen a envasar, en clara contradicción con lo manifestado por el empresario.
Por lo que, aun no teniendo por acreditado que el empleado profiriese otras ofensas verbales o físicas al empresario, califica la desobediencia de entidad muy grave, para justificar su despido. Al producirse en presencia del resto de trabajadores, en un ambiente de tensión y frente a una orden terminante del empresario.
Concretando a los efectos de un eventual recurso del trabajador (como el presente), que la categoría profesional del actor es especialista (la descrita en el contrato). Incluyendo en el salario regulador concretado, lo relativo al uso de vivienda, sita en la finca DIRECCION000 de Ambrosero Bárcena de Cicero (Cantabria), al autorizar la empresa al actor para que viviese en esta casa desde el 10 de septiembre de 2014, como consta en el primer contrato de trabajo temporal suscrito; autorización que se reitera el 5-6-2017. Celebrando con posterioridad, contrato de arrendamiento fechado el 1-1-2015, sin que ninguna justificación aporte la empresa sobre dicha autorización que no hubiera sido necesaria de ocupar la vivienda en concepto de arrendamiento el empleado. Y, aunque esta autorización no se reitera en el contrato indefinido, permaneciendo de hecho la situación inalterada desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización, considera que la ocupación de vivienda sin abono de renta alguna por el actor, era parte de su salario en especie. Ponderando, al efecto, también, expresiones del empresario sobre el uso de la vivienda en la grabación aportada.
Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de actor y empresa demandada. La empresa interesa la revisión del relato fáctico, por lo que debe darse inicial respuesta a las cuestiones planteadas, pues, la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
Antes de ello, también, la parte impugnante del recurso planteado por la empresa, con invocación del contenido del artículo 17.5 de la citada LRJS, interesa la inadmisión del recurso formulado al no haberse justificado por la empresa recurrente motivos que lo funden, al desestimarse la demanda en sentencia absolutoria. Sin que considere que lejanos y potenciales perjuicios futuros sean extrapolables, según doctrina suplicacional que refiere.
Como se expresa en la STS/4ª de 19-6-2012 (rec. 2454/2011), sobre la cuestión de si puede recurrir la empresa en suplicación a pesar de la absolución de que ha sido objeto en la instancia, dadas las circunstancias del litigio, la regla general que deriva de lo que se dispone en el art. 448.1 LEC/2000, señala que ' en cuanto no haya sufrido perjuicio alguno por tal resolución', carece de interés para recurrirla. Ya que, ' lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la partedispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia...'.
Pero, en la citada doctrina jurisprudencial se concluye: '...esta regla general no puede ser aplicable sin excepciones, desde el momento en que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como el elemento legitimador, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente'.
Analizando situaciones tales como en las que la absolución se había producido por no habérsele admitido al absuelto la excepción de caducidad por él alegada, y en las que ya se citaban otros supuestos semejantes en los que se había aceptado la legitimación del que fue absuelto ya la había admitido, cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener; y, en la STC 4/2006, de 16 de enero y SSTS/4ª de 10-10-2011 (rec. 4312/2010), 26-12-2006 (rec. 3483/2005) y 10-11-2004 (rec. 4531/2003), entre otras, dieron lugar al recurso de amparo en atención a una revisión de hechos probados que el recurrente absuelto entendía le era perjudicial. Así, determina que ' si el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios de la pretensión principal'.
Esta situación excepcional es la que puede apreciarse producida también en el supuesto que ahora se ha traído a la consideración de esta Sala pues, siendo cierto que la recurrente fue absuelta de una demanda por despido, sin embargo, el pronunciamiento absolutorio va acompañado de un relato que, ante un eventual recurso como el interpuesto por el trabajador, concreta su salario por encima del reconocido por la empresa, al incluir el salario en especie por uso de vivienda. Afirmación que, además, pudiera tener influencia en otros procedimientos por cantidades entre los litigantes, de ser firme. Con los eventuales efectos de cosa juzgada, directos o reflejos, del art. 222 LEC que tal resolución lleva implícitos, suficientes por sí mismos para considerarse perjudicada por dicha resolución. Y, respecto de otros hechos imputados en la carta de despido, como la agresión física, que no fueron atendidos.
Estableciendo, expresamente la posibilidad de reiterar tales cuestiones el art. 197.1 LRJS, por vía de impugnación al recurso. Lo que aquí se hace por el recurrente, cuando formula recurso para fijar un salario inferior al concretado en la recurrida y defiende la concurrencia de otra causa del despido no atendida en la recurrida.
En la actualidad la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre, recoge este concepto del gravamen con las características propias del mismo y desarrolladas por la doctrina jurisprudencial antes citada, en cuanto que en su art. 17.5, ya acepta legitimación para recurrir a las partes 'contra resoluciones que les afecten desfavorablemente..., por haber visto desestimadas cualesquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.Con lo que, bajo tal previsión, queda más claro el concepto de gravamen y más clarificada la legitimación para recurrir derivada de su existencia.
De ello se deduce la admisibilidad del recurso formulado por la empresa, perjudicada en el relato de la recurrida al no admitirse su causa de oposición al salario pretendido del actor a efectos de las consecuencias del despido, exclusivo del salario en especie por uso de vivienda pretendido por el trabajador y estimado en la recurrida, junto a una causa del despido rechazada en la recurrida.
SEGUNDO.- Volviendo a los motivos del recurso plantado por la empresa destinados a la revisión fáctica, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita dos modificaciones.
1.-En cuanto al hecho declarado probado primero, sobre uso de vivienda por el empleado propiedad de la empresa demandada, interesa la supresión de la redacción siguiente: 'e inclusión, como salario en especie, el uso de una vivienda de la empresa'. Y, propone la inclusión del siguiente texto: 'el trabajador ha permanecido viviendo en un inmueble de la empresa en virtud de la existencia de una relación de arrendamiento de vivienda'.
Funda, documentalmente, tal pretensión, en el contrato de arrendamiento de los doc. 2 a 6 de los aportados al juicio oral; así como, el núm. 14 y destacando el doc. 3. Sin documental que avale la conclusión de la Juzgadora de instancia - afirma-, como sí la relación civil propuesta por la recurrente. Respondiendo la autorización del primer contrato de trabajo, en su argumentación, a mera liberalidad hasta fin del año 2014, mientras el empleado conforme a su categoría profesional buscaba una solución habitacional. Suscribiendo el 1-1-2015, el contrato de arrendamiento con prorrogas sucesivas, hasta un máximo de 3 años, no suponiendo el contrato temporal primero más que un precario; y, el posterior, nada más allá del reconocimiento de la realidad del contrato de arrendamiento, sin que en el contrato indefinido se haga ya alusión alguna a la vivienda.
Ahora bien, de la fundamentación jurídica con relación a lo preceptuado en los arts. 97.2 y 196.3 de la LRJS, se deduce que la Juzgadora de instancia pondera los mismos contratos y declaraciones de partes y testigos, para llegar a la conclusión discrepante de la empresa recurrente, sobre que lo acreditado (especialmente, ponderando el art. 217.7 LEC de disponibilidad de la prueba por la empresa sobre la causa real del uso de vivienda), ante la falta de acreditación de pago de arrendamiento y por los hechos mantenidos del uso de vivienda contemplados, reconocido en contratos temporales y, de hecho, hasta la extinción del contrato por despido, como salario en especie.
La misma documental a que alude la recurrente, junto con el resto de prueba aportados por los litigantes, lo que no constituye es documental fehaciente, directa y clara que sin precisar conjeturas evidencie su error al concluir el relato atacado. Siendo la parte recurrente y no la Juzgadora de instancia quien precisa tal documental fehaciente o prueba pericial en que apoyarse, no siendo susceptible en sede de recurso de alterarse el mismo por la ausencia de tales documentales que apoyen la decisión de la instancia ( SSTS/4ª de 15-11-2018, rec. 129/2017; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 23-4-2012, rec. 52/2011).
2.-La recurrente postula la modificación del hecho declarado probado sexto, deducido de las grabaciones aportadas por esta misma parte procesal, así como Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña en el juicio sobre delito leve nº 542/2021, por el que se condena al trabajador, si bien, no es firme, a los efectos del art. 233 de la LRJS, sobre una pretendida agresión. Para que se adicione el siguiente texto:
'El trabajador se abalanzó contra D. Felix y le empujó cayendo este al suelo por lo que resultó contusionado sin sufrir lesiones'.
Reiterando el carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado, la prueba en que funda su pretensión de grabaciones no es documental que sustente lo pedido ( STS/4ª de 26-11-2012, rec. 786/2012), a lo que se añade que ni siquiera la constancia expresa de una primera decisión judicial penal sobre la condena al actor sobre agresión física al empresario es trascendente al litigio en que la empresa le imputa desobediencia y ofensas verbales y físicas al empresario. Pues, para su trascendencia, frente a la valoración conjunta de la prueba por la Juzgadora social practicado en la instancia, también, con relación a esta agresión que rechaza probada, no consta su firmeza, a que alude el art. 222.4 LEC para aplicar el efecto de cosa juzgada positiva, aquí no concurrente.
En atención a lo expuesto, resulta inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
TERCERO.- Siguiendo con los motivos del recurso planteados por la empresa, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores que regula el salario y el pago en especie. Niega que el uso de vivienda por el trabajador que tenía arrendada, constituya pago en especie de salario. Pues, de los contratos suscritos no deduce tal pacto y, en nómina, no consta. Documentales, frente a las que -dice- el empleado no manifestó oposición alguna. Acompañando demanda de desahucio civil respondiendo la falta de pago que reconoce, de 200 € mes, alegando problemas económicos, con embargos que llegaban a la empresa y por la confianza que se había depositado en él.
A lo que suma que según el citado precepto 26.1, párrafo 2º, el caso de la vivienda como percepción salarial en especial cuando es propiedad de la empresa, su equivalencia será del 10% de su valor catastral salvo que haya sido revisado después de 1-1-1994, en que será del 5%. Y en ningún caso podrá suponer más del 10% del resto de retribuciones. Según los art. 42 y 43 de la Ley 35/2006, de IRPF y modificación parcial de las leyes de impuestos sobre sociedad, sobre la renta de los no residentes y sobre el patrimonio. Con la presunción tomando el valor catastral del inmueble en el recibo del pago del IBI que acompaña que fija la empresa en 10.815 €, del que un 5% es 540,75 €, que pretende supera el 30% y mucho más del 10% de las percepciones totales brutas que asciende al 1.047,88 € de que este pago podría ser en especie.
Pero, ya se ha dicho, la valoración conjunta de las pruebas aportadas solo corresponde a la Juzgadora, salvo documental fehaciente directa y clara, que no precise argumentación alguna que evidencie su error al concluir que lo pactado es el uso de vivienda como salario en especie. Por lo que el relato de la recurrida no contiene datos que precisa el recurrente para aludir a superación de límites en el cómputo del salario en especie que impugna la recurrente, por cuanto, ni consta la revisión del valor catastral desde el 1-1-1994 (con documento fehaciente), ni la ponderación del salario en especie supere el 30% del salario bruto del trabajador, como indica el art. 26.1, párrafo 2º del ET, frente al reconocido en la recurrida como salario en especie por uso de vivienda.
La calificación jurídica de salario no va a depender en ningún caso de la denominación que se dé a la concreta partida económica, puesto que el art. 26.1 ET constituye una norma imperativa, de derecho necesario, por lo que será salario toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado ( STS/4ª de 21-2-2020, rec. 3229/2017). Rige, en principio, una presunción iuris tantumy, aquí, judicial en valoración del conjunto probatorio aportado por la empresa; pero, también, por el trabajador. En favor de entender que es salario todo aquello que percibe el trabajador, salvo que se pruebe que obedece a gastos ocasionados a éste con motivo de la actividad laboral. En suma, el salario se integra por todas aquellas percepciones económicas que el trabajador obtiene de su empleador, salvo que pueda quedar constatado que obedecen al concepto del apartado 2 del art. 26 ET, en el que se define lo que no integraría el salario (indemnizaciones o suplidos por gastos, prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social, e indemnizaciones por traslado, suspensiones o despido).
El salario tiene carácter totalizador, ya que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios con independencia, no sólo de su denominación formal, sino también de su composición, procedimiento de fijación, periodo de cálculo o la cualidad del tiempo al que se refiera. Y, a tal efecto, aquí es la empresa recurrente la que en suplicación no aporta documento fehaciente que permita excluir la parte de salario en especie computada en la recurrida.
CUARTO.- Con igual apoyo procesal el trabajador/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los arts. 38.2.f) y 39 del vigente Convenio Colectivo del sector agropecuario y jurisprudencial que refiere. Puesto que, de la desobediencia imputada en la carta de despido no deriva -dice- perjuicio grave al empresario, averías a instalaciones o maquinaria, riesgo de accidente u otros. Considera que, a lo sumo, lo probado es una falta grave con sanción de tres a trece días de suspensión de empleo y sueldo. En ningún caso sancionable con despido, aplicando la doctrina gradualista, puesto que la desobediencia no es de grave indisciplina, y las forma empleadas por el empleador no eran adecuadas al transmitir la orden, como consta en la grabación. Solicitando la declaración de improcedencia del despido y las consecuencias inherentes a esta declaración.
De signo contrario al anterior, la empresa/recurrente, pretende la infracción en la recurrida del art. 54.2 ET, pues, aludiendo a la íntegra prueba de la grabación efectuada, poniendo el representante de la empresa de manifiesto la existencia de agresión física en el contexto de la tensión declarada probada, sin que, a ello, sea relevante que exista aparte de lesiones, como justifica de la resolución penal por maltrato de obra y agresión sin lesión. Solicita se adicione este dato para avalar la decisión de la instancia.
Volviendo a lo ya dicho, la grabación a que aluden, que ha sido ponderada en la instancia por la Juzgadora que la presencia directamente, no es documental que sustente una revisión fáctica que, por lo demás, el actor no pide en forma; y, la pedida por la empresa ha sido desestimada.
Por ello, no puede obviarse que, si en la recurrida se dice que el empresario tras la reiterada negativa del trabajador a obedecer la orden dada, y en presencia del resto de trabajadores, persistiendo en su actitud opuesta a la orden dada, se muestra enfadado e indignado. Lo es, en el contexto declarado probado de su negativa a obedecer, en clara contradicción con lo manifestado por el empresario, alentando al resto de empleados a que hiciesen lo que él decía, en contradicción con lo expresado por el empresario. Colaborando al 'ambiente de tensión' reflejado ese día y, sobre todo, en clara contradicción contra orden terminante del empresario.
De igual forma, no consta documental fehaciente que permita afirmar el error evidente de la Juzgadora que excluye la prueba por la demandada de la agresión, sin lesión.
Se analizan conjuntamente ambos motivos de los recursos, por cuanto, van destinados a revocar o confirmar la decisión atacada, en interpretación de lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos convencionales aplicables.
Siendo lo declarado probado que el actor recibió del empresario una orden directa y clara, el día de los hechos imputados que sobre las 11 horas, recriminando al actor que se estaba extralimitando en sus funciones y había dado órdenes al resto de trabajadores que implicaban pérdida de trabajo y tiempo, puesto que para cerrar un palet, operación en que intervenían dos trabajadores, los seis restantes se encontraban parados. A las 16 horas, al estimar que el trabajador estaba deliberadamente retrasando el trabajo, el empresario se dirige a él, reiterando la orden dada, en una situación de gran enfado e indignación, ante las reiteradas peticiones al mismo de que abandonase la zona de envasado y fuese a recoger hierba, a lo que se negó, también, reiteradamente. Con manifestaciones tales como 'no me voy, mándamelo por escrito'y 'yo voy a envasar'. Y, estando en presencia del resto de trabajadores, manifestó su oposición a las órdenes del empresario indicando a dichos trabajadores que fueran al trabajo con él, que fueran a envasar, en clara contradicción con lo manifestado por el empresario.
La desobediencia que funda la decisión de la recurrida se produce en presencia de los restantes trabajadores, en un ambiente de tensión que él motiva, con su actitud reiterada de desobediencia y enfrentamiento directo a órdenes expresas y claras del empresario. No solo ello, sino que insta al resto de trabajadores a que hagan lo por él manifestado en contra de tales órdenes.
Desobediencia manifiesta y contumaz, que implica al resto de trabajadores, desautorizando frente a ellos la directriz expresa del empresario a quien por jerarquía corresponde. Orden dada dentro de lo que constituyen sus funciones contratas al empleado, como especialista, sin que, a ello, precise que la desobediencia implique otro perjuicio patrimonial. Que, no obstante, en la recurrida se pondera cuando su actitud motiva pérdida de tiempo y trabajo del mismo y resto de empleados en la organización del servicio.
Así, lo imputado en la carta de despido comunicada y declarado probado, es que no cumplió la orden dada directa por el empresario, superior jerárquico del empleado. Que incumple con claridad, sin que se ponderen hechos que permitan aminorar o rebajar la gravedad de lo probado. Al contrario, se declaran hechos como los detallados que avalan el carácter muy grave de la indisciplina, por implicar al resto de empleados, por el perjuicio acreditado a la empresa y su forma de no atender a la orden dada.
Lo hace abiertamente y de forma repetida, sin justificación alguna. Pues, aunque pretendiese que la organización adecuada era otra, debió suscitar la cuestión impugnando, pero cumpliendo la orden dada. No ignorando de forma frontal y directa (contribuyendo a la tensión del referido día y estado de enfado del empresario), precisando su reiteración expresa para que accediera a ello, lo que no hace en ningún momento. Que convierten su decisión en injustificable.
Incumbiendo a la empresa la capacidad de organización y dirección, como su responsabilidad en caso de ordenación de recursos humanos y materiales en el servicio contratado. Lo que postula en definitiva el trabajador es una nueva valoración de la prueba que solo a la magistrada de instancia incumbe, por la vía de revisión de normas. Pudiendo llegar a su convicción incluso por la prueba de presunción judicial fundada en hecho acreditados en la instancia mediante prueba testifical, declaración de partes, documental. Hábiles al efecto del art. 105.1 LRJS, que no exige prueba tasada de los hechos imputados en la carta de despido, en el juicio oral.
Y, a sus conclusiones, es la parte recurrente en el extraordinario recurso formulado, la que precisa de documental fehaciente y clara, o prueba pericial, que justifique error evidente del Juzgador al así declararlo.
Es decir, asumiendo la recurrida el relato propuesto, en parte (no así en la agresión física) en la carta de despido por la empresa, suficiente al mismo. El trabajador conoce la orden dada que, además, afecta a temas de organización de funciones claramente competencia de la organización empresarial y no del empleado con categoría de especialista, el día concreto imputado en la carta se niega abiertamente a cumplir la orden dada dentro del cometido normal de su trabajo y por quien es su superior. Que, ante su incumplimiento es reiterada; y, también, incumple. Sin que el precepto convencional que establece la valoración en la gravedad de la falta, permita otra calificación de menor entidad.
Cuando el art. 38.2.f) del convenio del sector agropecuario para Cantabria, dispone que es falta grave: La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinaria y en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves. Sancionables con despido, las muy graves, en el art. 39.
El trabajador, voluntariamente, incumple la orden dada, se reitera y no accede a ello. Se produce en presencia y alentando a otros empleados a que no atiendan las indicaciones organizativas del empresario, sino las que él da en contra de aquellas. Y, se dice, lo es en perjuicio patrimonial de la empresa, en tiempo y pérdida de trabajo, de seis empleados parados mientras dos trabajan.
Siendo lo imputado el incumplimiento de la orden de la empresa que se manifiesta conocida por el trabajador y de que no prueba razones que autoricen su incumplimiento, desde la primera dada en las condiciones dichas, con las restantes circunstancias ponderadas en la recurrida que dotan de gravedad a la falta.
Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54.1 del ET, consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador.
Declarando probado lo pretendido por la empresa, suficiente al despido comunicado. Incumplimiento de la orden dada. Actos que, además, la magistrada de instancia determina era un hecho que voluntariamente incumple el empleado, sin justificación alguna por motivos ajenos a su mera voluntad. Contrario a mandato claro y terminante.
La indisciplina o desobediencia sancionable con el despido disciplinario del trabajador, requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal, según reiterado criterio de esta sala expuesto, entre otras en STSJ Cantabria Social de fecha 16-1- 2009 (rec. 1153/2008):
a) Injustificación o ausencia de causa -desobediencia injustificada-, en la medida que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida artículos 5.c) y 20.2 del ET. En tanto que, contrariamente, la obediencia justificada se abre camino, al amparo de un uso empresarial desviado o abusivo del poder de dirección o de control.
b) Gravedad -desobediencia grave- igualmente exigida para toda causa de despido de las señaladas en el precepto legal -artículo 54.1 -.
c) Culpabilidad -desobediencia culpable-, exigida para toda justa causa de despido por el precepto últimamente indicado.
La jurisprudencia tradicional ( SSTS/4ª de 12-2-1981, RJ 1981, 701; 2-11-1983, RJ 1983, 5563; y, 26-2-1985, RJ 1985, 920), acogía el principio 'solve et repete': 'el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder para cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe..., sino que debe ante todo acatarlas, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos'. Pero, el Alto Tribunal llega a una posición intermedia, en la que recibe carta de naturaleza la desobediencia justificada del trabajador ante supuestos irregulares de ilegalidad manifiesta en la emanación de órdenes e instrucciones por parte del empresario. Así, señala que: 'el trabajador debe cumplir las órdenes de la empresa relativas al trabajo sin perjuicio de poder reclamar contra las mismas cuando las crea improcedentes, pero sin que ello le autorice a incumplirlas, salvo si concurren circunstancias de peligrosidad, ilegalidad y otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa'( SSTS/4ª de 10-5-1988, RJ 1988, 3589; y, 28-11-1989, RJ 1989, 8276).
Aquí, del mismo relato de la recurrida hay que concluir que las ordenes incumplidas entran en la lícita organización regular del trabajo por la empresa, se ha producido una abierta y clara negativa al cumplimiento de la misma que es lo que legitima la extinción contractual sin derecho a indemnización. Sin circunstancias adicionales, declaradas probadas, que impliquen rebaja de su gravedad. Puesto que la orden dada por su superior incumplida, debió ser reiterada por el empresario, sin que tampoco accediese a ello y alentando a desobedecer el mandado del empresario a los otros empelados que presenciaron los hechos, en clara rebeldía a la organización empresarial.
Es cierto que en la valoración de la decisión empresarial de un despido disciplinario ha de estarse a la gravedad de la falta, de tal forma que solo un incumplimiento grave, puede ser sancionado con la extinción definitiva del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, del art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 38 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la desobediencia o indisciplina en el trabajo. Correspondiendo a la empresa que despide disciplinariamente ( artículo 105.1 de la LRJS), la prueba de los hechos imputados en la carta de despido y que constituyen un hecho suficientemente grave para justificar la decisión extintiva de la carta de despido, por desobediencia que supone trasgresión de deberes fundamentales del contrato de trabajo.
No obstante, declarándose probado en la instancia que la orden era propia y adecuada a su cualificación y posible de ejecutar, en las condiciones normales de empleo. Que el trabajador incumple totalmente, reiteradamente, en una situación tensa que se prolonga durante horas. Lo que se debió a su exclusiva voluntad. En un hecho que además tiene trascendencia en la empresa, al producirse frente a los otros empleados la indisciplina.
Bastando pruebas indiciarias de ello, en la instancia. Lo que no es susceptible de ser revisado (salvo documento fehaciente que aquí no consta), en el recurso.
Siendo suficiente al efecto de trasgresión de la buena fe contractual imputada en la carta de despido, sancionada en el art. 55.4 del ET con despido, aunque no se prueben otras como la agresión sin lesión. Que se concreta en actuaciones que se detallan en la carta de despido y se prueba por la empresa, en el relato de la recurrida. Con relación a principios generales de obediencia a órdenes dentro del ámbito normal del empleo ( art. 5 y 20 del ET). Por lo demás, adecuados al sector productivo en que se emplea (agrario), como se describe también en la recurrida en armonía al convenio aplicable.
Incumpliendo la orden dada frontalmente. Lo que es contrario a legítimos intereses empresariales de protección de elementos internos, jerarquía y prevención de riesgos.
No siendo preciso, en todo caso, para que las faltas previstas, como muy graves en el artículo 54.2 del ET invocado que conste un concreto daño evaluado económicamente o beneficio por el empleado o grave perjuicio a la empresa. Pues a la transgresión de la buena fe contractual por desobediencia es bastante las acciones probadas que justifican la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización por el empleado, su comisión, incluso, por negligencia, por el empleado. Pues no es necesaria una actuación dolosa, siempre que esa negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS S 4ª de fecha 22-5-1996, rec. 2379/1995; 21-10-1991, rec. 558/1990; 30-4-1991, EDJ 1991/4522; y, 26-2-1991, EDJ 1991/2108). Lo que aquí se concluye, cuando, además, al menos existe un perjuicio en la mejor organización y productividad del servicio que se vio afectado el día de los hechos imputados por la conducta del empleado.
La sala entiende como en la instancia que los hechos imputados al actor y probados por la demandada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual y por desobediencia prevista en el artículo 54.2 b) del ET y del art. 39 del Convenio. Que, como incumplimiento muy grave se concluye, cuando considera falta muy grave de desobediencia y causa perjuicio a la empresa, que implica quebranto muy grave de disciplina.
La prueba valorada por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2 del ET, el recurrente no ataca los hechos, e introduce otros en el recurso que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno, para rebajar su gravedad.
Dado, pues, el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación-, que por la naturaleza de su actividad y por los hechos que funda la orden desde su inicio. Comprobándose que ha realizado esta misma actuación en varias ocasiones, de forma contumaz (se afirma en la recurrida). Se considera que se infringen por el empleado, los deberes de buena fe, de forma continuada culpable o negligente, que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
Lo declarado probado contrario a lo dispuesto por la empresa, que además no es un hecho puntual y sin trascendencia, pues evidencia actuaciones contrarias a tales órdenes expresas del mando jerárquico de la demandada que se prolongan durante horas y en perjuicio de intereses (orden, disciplina en la empresa). Desobedeciendo órdenes expresas y legítimas, con abuso de confianza y transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad, siendo el actor conocedor perfectamente la operativa de la entidad, y a lo que venía obligado por su categoría y antigüedad en la empresa.
No cabe duda que la actuación consciente y voluntaria del actor es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la operativa, y las posibles perjudiciales consecuencias que, de aquélla, se podían derivar para la demandada.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Ello, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.
QUINTO.- No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Abilio y el planteado por la empresa CANTABRIAN BERRIES S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 9 de marzo de 2022 (procd. 785/2021), en virtud de demanda instada por el trabajador recurrente contra la entidad también recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la empresa recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0371 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0371 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE al LDO. ÓSCAR GÓMEZ HERRÁN, LDO. DAVID GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

