Sentencia SOCIAL Nº 399/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 399/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2021 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022100367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:735

Núm. Roj: STSJ CV 735:2022


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 1639/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001639/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000399/2022

En el recurso de suplicación 001639/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000792/2019, seguidos sobre reconocimiento derecho (indefinido no fijo), a instancia de Angelina asistida por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, contra FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO LA FE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA asistido por la Letrada Dª Raquel Romero González, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda deducida por Angelina contra la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la Comunidad Valenciana, y declaro que la relación laboral de la demandante con la demandada tiene naturaleza de relación laboral indefinida no fija, con una antigüedad en la citada entidad de 31 de mayo de 2013, debiendo la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la Comunidad Valenciana estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'La demandante Angelina, con Dni n.º NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Fundación para la Investigación del Hospital Universitario La Fe de la Comunidad Valenciana, como investigadora doctora, con un salario bruto mensual de 2.081'75 euros, con inclusión de pagas extras en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, de obra o servicio (folios 216 a 242 de la documental presentada en la vista por la actora): -31-05-2013 a 30-05-2016: soporte técnico en las técnicas del servicio de microscopía al amparo del programa de contratos de técnicos de apoyo a la investigación en el sistema nacional de salud, concedido con el número de expediente NUM001, financiado mediante fondos del instituto de Salud Carlos III, expresamente concedidos para el desarrollo del mismo con el número de expediente NUM001, y gestionados en el IIS-La Fe con el número de referencia 2012/0/124. -31-05-2016 en adelante: realización de un proyecto específico, plataforma microscopía, financiada con dotación institucional expresamente adscrita para el desarrollo del mismo y gestionados con el IIS La Fe con el número de referencia 2016/085. 1) No consta que la actora ostentara cargo de representación sindical. 2) La Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la Comunidad Valenciana es un ente del sector público instrumental de la G.V. que tiene como objetivos impulsar, promover y favorecer la investigación científica y técnica en el seno del Hospital Universitario y Policlínico La Fe y su centro de investigadores. (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 31 a 44 de los aportados por la actora en el Juicio)3) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, en la orden de servicio NUM002, realizó actuaciones inspectoras en la empresa demandada en el presente procedimiento, constatando que, de los 331 trabajadores contratados, solo 4 contaban con contratos indefinidos, mientras que 311 eran contratados temporales por obra o servicio determinado. (documentos 1 a 10 del ramo de prueba de la demandante, íntegramente por reproducidos a efectos probatorios) 4) La demandante forma parte de la unidad de microscopía, integrada en las plataformas de apoyo a la investigación, que se configuran como unidades autónomas científico-tecnológicas de apoyo a los distintos grupos de investigación así como, en algunos casos, externos a la propia ISS La Fe. (acta inspección de trabajo y folios 71 a 91, y 204 a 215 del ramo de prueba de la actora) 5) La práctica totalidad de los trabajadores contratados directamente por la Fundación demandada para integrar las distintas unidades de las siete plataformas con las que cuenta la entidad pública instrumental vienen manteniendo con la citada Fundación unas relaciones laborales de carácter temporal justificadas en contratos de obra al amparo de la Ley 40/2011 de la Ciencia, si bien no consta, ni se ha acreditado que tales empleados se adscriban a un proyecto concreto y específico de investigación, sino más bien se trata de empleados al frente de las plataformas propiedad de la ISS La Fe, que sirven de soporte científico-tecnológico no solamente a los distintos grupos de investigación de la Fundación, sino también a clientes externos (con distinta facturación). 6) La conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo fue que en las contrataciones temporales vigentes a fecha de la actuación inspectora, entre las que se encontraba la de la demandante, se producía una conducta manifiestamente fraudulenta y un evidente abuso de derecho, puesto que se habían suscrito contratos de trabajo de obra con apariencia formal para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, cuando en realidad tales empleados no llevan a cabo una actividad investigadora en el ámbito de un proyecto específico y novedosos entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y divulgación, en los términos de la Ley 14/2011, sino más bien para participar en la actividad ordinaria de la ISS La Fe, que precisa de personal de estructura y apoyo, tanto en plataformas como en gestión, para los diferentes grupos de investigación, por lo que esos trabajadores estarían prestando unos servicios que obedecen a necesidades permanentes y estructurales en la Fundación. (folios 1 a 10 del ramo de prueba de la actora).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Angelina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 21-1-21 en autos 792/19 que estimó parcialmente su demanda de reclamación de derecho frente a la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario La Fe de la Comunidad Valenciana. Esta ultima formula impugnación al recurso.

SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo respaldado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), con solicitud de modificación de hechos probados.

Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o pericialessin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí,como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgadora quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.- Partiendo de tales premisas procede analizar cada una de las modificaciones instadas.

La reseñada como Uno pretende la adición al hecho probado primero de la siguiente redacción:

Para la primera contratación obtuvo una ayuda nominativa procedente de convocatoria Nacional de concurrencia competitiva (BOE 2 de marzo de 2012) y financiada por el ISCIII (Ministerio de Economía y Competitividad), al amparo del 'Programa de contratos de técnicos de apoyo a la investigación en el sistema nacional de Salud' (Resolución del ISCIII de 7 de diciembre de 2012, fecha de publicación 10 de diciembre de 2012, con número de expediente NUM001), Para el segundo contrato fue seleccionada en convocatoria de pública concurrencia del IIS La Fe.'

Designando como base de su pretensión los folios 218 a 230 y 233 a 234 del ramo de prueba de la parte actora. También de los documentos 3 y 4 de la demandada.

La reseñada como Dos pretende la adición al hehcos probados quinto de la siguiente redaccion:

Dentro de ella realiza las funciones de Directora Científica y Responsable de la Unidad en el puesto de Coordinador de Área conforme a la RPT publicada en el DOGV de 28.1.2020

Designando como base de su pretensión los folios 12, 19, 25, 47, 62 y 63 de actauciones.

CUARTO.- Las modificaciones facticas ya se advierte que deben ser desestimadas puesto que:

.- la reseñada como UNO en razón de su falta de trascendencia, pretende acreditar que la actora accedió a los contratos formalmente temporales mediante un proceso de selección, lo que no es objeto de discrepancia y aparece como irrelevante como mas tarde se vera puesto que la selección en todo caso lo fue con la finalidad de prestar servicios en un contrato termporal, lo que no es negado por la parte recurrente. El hecho que el acceso al empleo se lleve a efecto mediante algún tipo de selección no determina por si mismo la trascendencia del citado hecho cuando el puesto a ocupar lo es con carácter de temporal.

.- la reseñada como DOS en razón de venir a suponer introducir una conclusión del análisis de los documentos referidos de los que en modo alguno cabe estimar la conclusiones que se pretenden en cuanto a las funciones y atribución de puesto en la RPT, y ello en tanto en cuanto como se verá la cuestión de la atribución de la categoría o puesto de trabajo de la actora mas allá de los términos reconocidos por la demandada han sido obviados por la sentencia recurrida por entender no acumulable a los autos principales. Ello supone añadir la falta de trascendencia de la modificación instada.

QUINTO.- Formula la recurrente a continuación tres motivos que número con los ordinales primero (pese a que el previo motivo también llevaba el ordinal primero) segundo y tercero, que articula en razón de infracción de normas y jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS.

El análisis de los dos primeros motivos, dada su íntima conexión, por cuanto que en ambos se defiende el carácter fijo de la relación laboral de la demandante frente al indefinido no fijo que le reconoce la resolución recurrida serán objeto de análisis conjunto.

En el primero de los indicados motivos se denuncia la inaplicación de los artículos: 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública del Sector Público Instrumental y Subvenciones y 35.7 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 1 de los Estatutos de la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario la Fe de la Comunidad Valenciana, y 8 del convenio colectivo de la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario la Fe de la Comunidad Valenciana (código: 46101102012017), aprobado por Resolución de 12 de abril de 2017, de la Dirección Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de Valencia, por estar prorrogada su vigencia hasta el 31.12.2019, en virtud del artículo 4. Inaplicación del artículo 15.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y más en concreto, el Acuerdo Marco de la CES, UNIXE y CEEP sobre el trabajo de Duración Determinada que obliga a los Estados Miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización abusiva de las relaciones laborales de duración determinada, en relación con la doctrina judicial que expone a lo largo del motivo.

Las indicadas infracciones se habrían producido al desconocer la sentencia de instancia la naturaleza privada de la personalidad jurídica de la Fundación demandada.

A continuación alega de nuevo la infracción, por inaplicación, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y más en concreto, del Acuerdo Marco de la CES, UNIXE y CEEP sobre el trabajo de Duración Determinada que obliga a los Estados Miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización abusiva de las relaciones laborales de duración determinada, siendo dicha norma de aplicación directa por los órganos judiciales, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, como se indica en la Sentencia TJUE de 15 de enero de 2013, Asunto C-415/10.

Según la defensa de la recurrente y dada la naturaleza privada de la Fundación demandada la sanción que corresponde imponer a la contratación temporal fraudulenta de la actora por parte de la indicada Fundación es el reconocimiento como trabajadora fija de la actora, lo que enlaza con el segundo motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción por inaplicación de la D. Ad 23.2 de la Ley de la Ciencia (Ley 14/2011, en redacción dada por el RD Ley 3/2019, de 8 de febrero) y art. 15. F del Convenio colectivo de empresa en relación con la doctrina judicial sentada en STSJ GALICIA núm. 3950/2018 28.6.2018 (R1102/18), STSJ GALICIA 30.4.2019 (R4813/18) Y STSJ GALICIA 13.5.2019 (R280/2019), de la que se ha hecho eco, entre otras, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, Autos 149/2019 (Sentencia FISABIO), todas ellas en relación con la cláusula 5ª de la Directiva europea 1999/70/CE.

En este motivo se reitera la condición de la actora como trabajadora fija por cuanto que la misma accedió a su plaza a través de un proceso de selección de pública concurrencia.

SEXTO.- Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, en varias resoluciones, en las que hemos tratado la misma cuestión, resolviendo los recursos de otros trabajadores de la mismas empresa en similares condiciones, en las que hemos dado idéntica solución, invocando la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia, a la que también hace referencia la sentencia de instancia, que por elementales razones de igualdad, debemos mantener, pues los argumentos se repiten en todos ellos.

Debemos de esta forma hacer referncia en general a las sentencia disctadas resolviendo los Recursos de Suplicacion 673/21, 2645/20, 417/21, 2397/20 ( sentencia de 30-6-21) asi como 9/21 de fecha 27-4-21.

Razones de seguridad jurídica obligan a mantener el criterio fijado en las mismas y que se concreta en la siguiente exposición obrante en las sentencias de 30-6-21 rs 2397/20 y 14-9-21 rs 673/21:

'2. Debemos inicialmente indicar, que ninguna de las sentencias citadas en cualquiera de los dos motivos, constituye jurisprudencia, en los términos en que legalmente se concibe la misma ( art. 1.6 Código Civil ). Y es más, contra lo resuelto en las aludidas, el Tribunal Supremo, ha zanjado recientemente la cuestión, precisamente en la sentencia que cita la de instancia ( STS 18-06-2020, RCUD2811/18 ) y las posteriores a ella, de 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3066/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3066), Sentencia: 777/2020 -Recurso: 154/2018 y del 30 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3166/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3166 ), Sentencia: 822/2020 - Recurso: 112/2018 , todas en el mismo sentido, al que más adelante haremos referencia.

Debemos comenzar no obstante, al hilo de lo argumentado en el motivo segundo del recurso, y sobre la naturaleza de la empresa demandada, que resulta indiscutible que la misma es una entidad que forma parte del sector público empresarial de la Generalidad Valenciana. Tal y como se destaca en el escrito de impugnación, ese carácter no solo no es objeto de controversia, sino que se revela con claridad a través de la lectura del art. 1 de sus Estatutos, conforme a los que, 'Con el nombre de Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de la Comunitat Valenciana se constituye una Fundación del Sector Público de la Generalitat y sin ánimo de lucro, sujeta a la legislación vigente aplicable en la Comunitat Valenciana, bajo la tutela del Protectorado que ejerce la Generalitat Valenciana'; y también a la luz del art. 2.1.b) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones que se invoca como infringido en el motivo, el cual dispone que, 'A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Generalitat: (...) b) El sector público instrumental de la Generalitat', mientras que en el apartado 3.c) se dice que 'integran el sector público instrumental de la Generalitat (...) c) Las fundaciones de sector público de la Generalitat'. De esta manera, es indiscutible que La Fe forma parte del Sector público fundacional de la Generalitat ( art. 3.2.c de la Ley 1/2015 ).

Siendo así las cosas, son de aplicación a las relaciones laborales de la Fe con sus trabajadores, las normas invocadas, esto es, el ET, el EBEP, la Ley de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y el convenio colectivo de aplicación, si bien que, al formar parte del Sector Público de la Generalitat, esa característica, la obliga a cumplir con las normas que reglan su funcionamiento y entre ellas, el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, tal como prevé la Constitución Española (art. 103.3 ) y en una manifestación del mismo, el Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, que recoge medidas de aplicación a los entes del sector público fundacional de la Generalitat ( art. 2.1), el cual en su art. 17 prevé que, 'al personal de las entidades del sector público a las que se refiere la presente norma le será de aplicación las previsiones de la legislación de la función pública valenciana referentes al código de conducta del empleado público, los principios de selección y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19'.

En igual sentido, tal y como se destaca por la impugnante, la Ley 10/2019, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2020, que dispone en su art. 38 que 'los contratos de trabajo del personal laboral en el ámbito del artículo 27 de esta ley , deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con las previsiones que con el carácter de básico se establezcan por el Estado en la correspondiente ley de presupuestos, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades'. El cual añade en el apartado 2, que 'se deberá evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo, que sólo puede atribuirse por sentencia'.

Y esto es, precisamente lo acontecido en nuestro caso, donde ya no se discute la irregularidad de la contratación temporal de los demandantes, que motiva la declaración de fraudulencia que en la instancia se hace, aplicando correctamente las consecuencias previstas legal y jurisprudencialmente para tal eventualidad, es decir, declarando que, 'la relación laboral que vincula a los demandantes con LA FE es de carácter 'indefinido no fijo' pretensión que era por lo demás, subsidiaria, en la demanda.

3. Como ya hemos anticipado, ya nos hemos pronunciado en la Sala sobre la cuestión que motiva el recurso, en relación con otras empresas del sector público, en aplicación de la jurisprudencia que antes hemos citado, confirmando ese pronunciamiento sobre la condición de los trabajadores afectados por la irregularidad contractual, rechazando la posibilidad de declarar la fijeza aquí pretendida. Y así, v. gr en los recs. 3073/20, 3604/18, 3107/20 ó 198/21 entre muchos otros, analizando análoga situación de los trabajadores contratados por otras empresas del sector público como TRAGSA o el rec. 2927/2018, referido a VAERSA, en el sentido que pasamos a trascribir (del rec.3107/20): 'SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, en varias resoluciones, en las que hemos tratado la misma cuestión, resolviendo los recursos de otros trabajadores de las mismas empresas en similares condiciones, pues hay relaciones continuas y otras, de carácter discontinuo, formalizadas mediante contratos de trabajo en las modalidades temporales también empleadas con el recurrente (contratos eventuales y/o de obra o servicio) en las que hemos dado idéntica solución, invocando la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia, a la que también hace referencia la sentencia de instancia, que por elementales razones de igualdad, debemos mantener, pues los argumentos se repiten en todos ellos. Y en nuestro caso, es especialmente análogo al presente, el recurso que se resuelve en la sentencia dictada en el recurso nº 3073/2020 , que a diferencia del nuestro, solo contiene cuatro motivos, que en este se repiten de manera idéntica, añadiéndose un quinto motivo, que antes hemos resumido (el que cita la Directiva 1999/70/CE de 28-06-1999) que, en modo alguno altera las conclusiones y razonamientos ya deducidos para la desestimación del recurso, pues debemos aquí adelantar que decisión de la instancia, cubre por completo las previsiones de esta norma, así como las de la doctrina del TSJUE que a continuación se cita en el último motivo, ya que el abuso declarado de la contratación temporal formalizada, queda enervado por completo, a través de la declaración obtenida en la sentencia, que en suma, en todo momento asumieron en juicio las codemandadas, reconociendo la fraudulencia de los contratos, con la consecuencia de la declaración contenida en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Valencia, esto es, disponiendo que el actor, es trabajador indefinido no fijo a tiempo completo en las sociedades demandadas, a las que consecuentemente condena a estar y pasar por ello, solución que sin duda se acomoda a las exigencias de la Directiva del Consejo Europeo y también al propio art. 15 ET compatibilizando la debida protección del trabajador sometido a una contratación temporal abusiva, con la salvaguarda de las normas de acceso al empleo público.

De este modo, podemos remitimos en su integridad, al análisis de la controversia, efectuado en la sentencia dictada en el recurso antes citado (que a su vez, remite al rec. 198/21 ), en el cual, se expresa lo que se trascribe:

'1. Tal como se argumenta en la sentencia de esta Sala de lo Social resolutoria del recurso de suplicación 198/2021 , dictada con ocasión de la reclamación presentada por otro trabajador contra las mismas empresas ejercitando idéntica acción, el recurso no puede prosperar porque aunque las empresas demandadas tengan personalidad jurídica privada dada su condición de sociedades mercantiles, es lo cierto que ambas forman parte del sector público, lo que determina que el acceso a las mismas como trabajador fijo se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público. En este sentido, superando anteriores pronunciamientos, se ha manifestado nuestro Alto Tribunal si bien en relación con las entidades del sector público estatal aunque no sean entidades de derecho público, en su reciente sentencia del 18 de junio de 2020 (ROJ: STS 2129/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2129 ), Sentencia: 472/2020, Recurso: 1911/2018 . Dicha sentencia del TS que se remite a su vez a la STC núm. 8/2015, de 22 de enero , señala lo siguiente:

'distingue dentro del sector público entre el 'sector público administrativo' y el 'sector público empresarial'. Este último incluye las 'entidades públicas empresariales' y las 'sociedades mercantiles estatales'.

2. - El derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad está regulado en el art. 55 del EBEP :

'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]'.

Como vemos, esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.

3. - La controversia litigiosa radica en determinar si el citado precepto es aplicable a los trabajadores de las sociedades mercantiles estatales. - El art. 2 del EBEP regula su 'Ámbito de aplicación':

'1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas'.

Consiguientemente, el EBEP se aplica a las 'entidades de derecho público'.

4. - Sin embargo, la disposición adicional primera del EBEP amplía el ámbito de aplicación de cuatro preceptos, incluido el citado art. 55 del EBEP : 'los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'.

Así pues, aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal no incluidas en su art. 2 , sí les son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, cuando la normativa específica, que les sea aplicable, les encuadra en sector público estatal.

5. - El tenor literal de la disposición adicional primera del EBEP indica que al referirse a las 'entidades del sector público estatal' no se limita a las 'entidades de derecho público' mencionadas en el art. 2 del EBEP . En caso contrario, la disposición adicional primera del EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al art. 2 del EBEP .

Consiguientemente, cuando la normativa específica, aplicable a las sociedades mercantiles públicas, las encuadre en el sector público estatal, les serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad.'

Tras señalar la meritada sentencia del Tribunal Supremo las fluctuaciones en torno a la aplicación de la figura del trabajador indefinido no fijo en las entidades del sector público, concluye:

'con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional.

2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.'

La doctrina expuesta que ha sido reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2137/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2137 ), Sentencia: 474/2020 - Recurso: 2811/2018, de 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2962/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2962 ), Sentencia: 782/2020, Recurso: 1408/2018 y del 30 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3166/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3166 ), Sentencia: 822/2020 Recurso: 112/2018 , determina que se considere ajustada a derecho la declaración de trabajador indefinido no fijo de carácter discontinuo que efectúa la sentencia recurrida respecto al demandante, tal y como antes se expuso.

TERCERO.- 1. Se dice en el recurso que 'no consta en los hechos probados ninguna prueba del incumplimiento de los principios de acceso, sin embargo, sí que se pasaron procesos de acceso cumpliendo los principios que establece la sentencia'. Pero se trata de una afirmación que no tiene respaldo en el relato de hechos probados de la sentencia, y de acuerdo con las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC ) recae sobre el demandante la carga de acreditar que había superado los procesos de acceso al empleo público establecidos legalmente, toda vez que se trata de un hecho constitutivo de su acción.

2. En todo caso, como también se dice en la sentencia de esta Sala resolutoria del recurso de suplicación núm. 198/2021 antes aludida, el hecho de que el demandante participase con carácter previo a su contratación temporal en un proceso de selección no conduciría a la estimación del recurso, pues no consta que en ese proceso se cumplieran los principios constitucionales exigidos por el artículo 103.3 de la Constitución y sus sucesivas normas de desarrollo, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo para adquirir la condición de trabajador fijo, ya que no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir un contrato de obra y servicio determinado, sea suficiente como para que el trabajador, así seleccionado, adquiera la condición de fijo. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de su contrato en indefinido) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajador indefinido no fijo de carácter discontinuo y no la de trabajador fijo de carácter discontinuo (véase las sentencias del Tribunal Supremo del 17 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3066/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3066 ), Sentencia: 777/2020 -Recurso: 154/2018 y del 30 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 3166/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3166 ), Sentencia: 822/2020 - Recurso: 112/2018 .'

4. La aplicación al caso de autos de este criterio sobre la calificación de la relación entre las partes, cuyos argumentos sobre el análisis del modo en que tuvo lugar el acceso de los demandantes a la empresa, del que da cuenta el último párrafo del HP segundo de la sentencia de instancia, son aquí plenamente trasladables, dando respuesta así a las cuestiones al efecto planteadas en el último motivo del recurso (denominado segundo pero que es el tercero) nos conduce, como en los anteriores citados, a la desestimación de este recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia'.

Tales consideraciones conducen a la desestimación del motivo primero y segundo de infracción normativa.

SÉPTIMO.- Como tercer motivo de infracción normativa la recurrente viene a alegar la inaplicación de la estructura organizativa y funcional de las Plataformas del IIS La Fe, artículos 5 y 6, en relación con la RPT aprobada por Resolución de 17 de enero de 2020 de la Directora Gerente de la Fundación para la investigación del Hospital Universitario y Politécnico de la Fe, por la que se publica la Relación de puesto de Trabajo de la Fundación para el ejercicio 2019 y vulneración del artículo 14 CE por legitimar la doble escala salarial.

Tal motivo debe ser desestimado puesto que la recurrente obvia que en la sentencia recurrida respecto al derecho de la determinación de categoría (solicitud que fue introducido como aclaración de demanda posteriormente a su formulación originaria) no fue objeto de analisis. El fundamento segundo in fine de la resolcuion recurrida expone que ' Planteada la controversia en estos términos, respecto de la concreta categoría profesional de la demandante, asiste la razón a la demandada, por cuanto el presente procedimiento, de reconocimiento de derechos, no es el cauce procesal adecuado para analizar la correcta clasificación profesional de la demandante, atendidos los términos de los artículos 26.4 y 137 de la LRJS. Consecuentemente, limitaré mi análisis al posible fraude en la contratación.' Lo que supone la estaimcion de una acumulación indebida de acciones frente a la que la parte recurrente no formula motivo de recurso alguno.

El recurso de suplicación articulado para resolver por esta Sala no supone una segunda instancia, por su carácter casacional, en el recurso de suplicación ( STS 23 de noviembre de 2000 y las en ella citadas), e! Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( SSTC núm. 18/1993 y núm. 294/1993 [ RTC 1993, 294] ) con sujeción a las reglas legalmente tasadas, pues a diferencia de la apelación Civil, que es recurso ordinario, en el de Suplicación no existe doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento del Órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado por el principio de doble grado jurisdiccional ( STC. 76/1 997 de 21 de abril ), configurándose el segundo grado a través de los recursos de suplicación y casación, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues la doble instancia, salvo en el orden Penal, no forma parte necesariamente del contenido esencial al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre de configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC núm. 160/1993 ; núm. 57/1985 ; núm. 123/1983 , y núm. 160/1993 ). Ello supone en defintiva que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aun teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden.

A ello cabe añadir que es doctrina del TS en sentencias de 23-11-00 rcud 4377/99 y 17-2-97 rcud 2507/96 que el recurso de casación, de carácter extraordinario como el de suplicación se dirige contra el fallo de la sentencia recurrida; pero cuando ese fallo se asienta en varias bases o pilares distintos o alternativos, de modo que cualquiera de ellos, por sí solo, justifica perfectamente la decisión que en el mismo se adopta, el referido recurso, para que pueda prosperar, es de todo punto obligado que ataque e impugne todas esas bases que sustentan el mandato y establece la debida parte dispositiva de la sentencia. Si no se hace así y permanece incólume y en pie uno solo de los fundamentos mencionados, fundamento que, aun tomado aisladamente y sin tener en cuenta los restantes, tiene vigor suficiente para mantener la decisión adoptada, es obvio que el recurso inevitablemente ha de recaer.

Partiendo de tales premisas y no siendo objeto de impugnación fáctica o jurídica la determinación de la acumulación indebida de acciones, nos encontramos ante un supuesto en que el análisis de los derechos reclamadas deviene en inútil, superflua o intrascendente al no afectar a la base inicial de desestimación de la demanda por motivos procesales.

De modo que permaneciendo incólume al no ser objeto de discrepancia por el recurrente tal acumulación indebida de acciones, el motivo del recurso debe ser desestimado sin entrar a conocer sobre el resto de alegaciones,; no pudendo olvidar que el recurso de suplicación se articula contra el fallo y no contra los fundamentos, de forma que la diferente fundamentación que pretende articular la recurrente en modo alguno podría afectar al fallo de la resolución basaba en fundamentos no combatidos en el recurso; y ello sin dejar de considerar que la alegación sobre existencia de una doble escala salarial pueda considerarse como una cuestión nueva no planteada en demanda ni juicio.

De este modo el recurso formulado no puede tener favorable acogida, sin que la Sala pueda articular motivos de recurso no expuestos por el recurrente en relación a la causa de desestimación, dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la categoría de la actora, y por ello procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angelina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 21-1-21 en autos 792/19, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1639 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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