Última revisión
31/12/2004
Sentencia Social Nº 3992/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 31 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 31 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3992/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103247
Encabezamiento
5
Recurso nº. 2052/04
Recurso contra auto núm. 2052/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3992/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2052/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 113/02, seguidos sobre liquidación intereses, a instancia de Eugenio , asistido por el letrado Bartolomé Torres, contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- El 22-07-2002 se dictó Sentencia declarando al actor en incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo. Fue notificada al Instituto Social de la Marina el 29-07-2002 y recurrida en suplicación por la Entidad Gestora. Por sentencia del T.S.J. de Valencia de 28-03-2.003 fue confirmada la de instancia. El 06-11-2003 el actor solicitó la liquidación de interés. En diligencia de 12-11-2.003 se requirió al actor para que precisase los periodos de devengo y tipos aplicables, lo que así hizo el 27-11-2003.
SEGUNDO.- Por diligencia de 28-11-2003 se acordó practicar la liquidación de interés sobre el principal de 4.280,57.-? y en el periodo de 22-07-2002 hasta la fecha de pago, efectuado el 30-09- 2003. Contra tal decisión el ISM planteó recurso de reposición el 19-12-2003 admitido a trámite en providencia de 19-12-2003, y del que se dio traslado a la parte actora, que no ha realizado alegación alguna.
TERCERO.- Por auto de fecha 5-2-2004 se desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la diligencia de ordenación de fecha 28-11-2003, manteniendo íntegramente sus determinaciones.
CUARTO.- Por escrito de 19-02-04 el I.N.S.S. solicita que se complemente dicho auto respecto de una liquidación efectuada , aportando documentación relativa a la misma. Por providencia de 01-03- 04 se dio traslado de tal pretensión a la parte actora y se le requirió que aportase documentación precisa para resolverla , concretando la fecha en que le fue abonada la diferencia de 1.182,04.-? Por escrito de 12-03-04 el actor manifestó que mostraba su conformidad al hecho de que los intereses se liquidaran sobre la cuantía de 3.098 ,53.-? al haberse abonado la cantidad de 1.182,04.-? dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Sentencia.
QUINTO.- Por auto de fecha 13 de abril de 2004 se aclara el auto de fecha 5-2-04 declarando que el importe sobre el que debe practicarse el calculo de intereses en la forma prevista por la diligencia de ordenación de 28-11-03, asciende a 3.098,53 euros, estimando parcialmente el recurso planteado por el Instituto Social de la Marina contra dicha resolución. Señalándose que esta Resolución podrá impugnarse conjuntamente con el auto que aclara, por medio de recurso de suplicación.
SEXTO.- Que por la representación letrada del Instituto Social de la Marina se interpone recurso de suplicación contra el auto de 5-2-04, aclarado mediante auto de 13-4-04 , dictado por el juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante. Siendo impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la representación letrada del Instituto Social de la Marina, interpone recurso de suplicación contra el auto de 5-2-04 , aclarado mediante auto de 13-4-04, denunciando respecto del derecho , en el primer motivo del recuso, que se ha infringido el artículo 235 y 237 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el auto que se recurre confirma la diligencia de ordenación por la que se acuerda practicar la liquidación de intereses a favor del demandante sin que previamente haya sido instada la ejecución forzosa de la Sentencia del juzgado por la que se reconocía una incapacidad permanente absoluta confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, señalando que para que proceda la liquidación de intereses es necesario que se haya instando la ejecución forzosa de la Sentencia , siendo necesario que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la misma, y dado que en el presente supuesto no ha habido ejecución forzosa del titulo ejecutivo, no es procedente practicar liquidación de intereses a favor del demandante. Motivo que no puede prosperar. Los intereses que contempla el artículo 576 de la LEC derivan de una obligación legal para la que basta la simple petición del beneficiario, lo que ha efectuado la parte actora mediante escrito presentado al efecto.
SEGUNDO.- También denuncia el recurso infracción del artículo 576 de la L.E.C. , ya que la Sentencia dictada por el Juzgado en los presentes autos y confirmada por Sentencia de la Sala reconoce una incapacidad permanente en el grado de absoluta y condena al Instituto Social de la Marina al abono de una pensión vitalicia, es decir a una prestación de pago periódico no una cantidad liquida, por lo que no procede practicar liquidación de intereses a favor del demandante , y con estimación del recurso debe revocarse las resoluciones que se impugnan, declarando la improcedencia de practicar liquidación de intereses a favor del demandante. Motivo que no puede prosperar. En primer lugar debe recordarse como dispone el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real decreto Legislativo 1091/1988 , de 23 de septiembre, que si la administración no pagara al acreedor de la Hacienda Publica dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la Resolución judicial, habrá de abonar el interés señalado en el artículo 36.2 desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/1996 , de 18 de abril, al resolver sobre la constitucionalidad del citado artículo 45, que la Resolución desde la cual han de correr los intereses no es otra que la dictada en la primera instancia, iluminándose el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria por el correlativo del párrafo primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comPonentes ambos de una misma estructura normativa. Viniendo a establecer la doctrina del Tribunal Constitucional aludida una aplicación igualitaria del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que implica que el devengo de interés surge siempre que no se haya efectuado el abono de la cantidad reconocida dentro de los tres meses a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, sin que resulte admisible retrasar el "dies a quo" al momento en que dicha Sentencia adquiere firmeza, y esto rige si se trata de una pensión como de una cantidad a tanto alzado, doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997. En el presente supuesto como determina el artículo 576 de la LEC toda Sentencia o Resolución que condene al pago de una cantidad de dinero liquida determinara a favor del acreedor el pago de un interés anual , y si bien es cierto que la Sentencia de instancia condena al pago de una pensión de invalidez permanente, lo hace señalando la cuantía de la base reguladora de la citada prestación y la fecha de efectos económicos desde la que se debe abonar, por tanto dado que desde la interposición del recurso de suplicación solo se abona la pensión durante la tramitación del recurso , dejando pendiente las cantidades anteriores que resulten del fallo de la sentencia, estas se adeudan y constituyen una cantidad de dinero liquida en la medida en que se asientan en la Sentencia los parámetros para su determinación cuantitativa, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada que se ajusta al criterio señalado y que además por medio de la Resolución aclaratoria ha tenido en cuenta la cantidad inicialmente pagada para descontarla de la correspondiente para el devengo de intereses.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra el auto de fecha 5 de febrero de 2004 dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en virtud de demanda formulada a instancia de Eugenio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los autos de fecha 5-2-2004 y 13-4-2004.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

