Sentencia SOCIAL Nº 3992/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3992/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2017 de 19 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3992/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104384

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6963

Núm. Roj: STSJ CAT 6963/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008545
EL
Recurso de Suplicación 1889/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3992/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona
de fecha 10 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2015 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS) y la empResa Uralita S.A. .Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Otilia (en su condición de viuda de D. Secundino ) contra el Instituto Nacional de , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Uralita S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- D. Secundino nació el día NUM000 de 1941, ostentaba el DNI nº NUM001 , y estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

2.- D. Secundino trabajó por cuenta de la empresa Uralita Productos y Servicios S.A. (actualmente Uralita S.A.) hasta el 4 de abril de 1997 (folio nº 136).

3.- Siendo el Sr. Secundino pensionista de jubilación, por resolución del INSS de fecha 8 de octubre de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 17.004,48 euros anuales, y efectos de 24 de julio de 2014 (folios nº 70 vuelto y 71).

Contra esta resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 23 de febrero de 2015 (folios nº 93 vuelto y 94).

4. D. Secundino falleció el día 14 de octubre de 2014 (folio nº 91 vuelto).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada URALITA, S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, viuda del causante, mediante la que solicitaba que se declarara a éste en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, y que la base reguladora de la prestación fuera de 32.110,49 €, se interpone el presente recurso de suplicación.

En vía administrativa se había fijado la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, en la cuantía de 17.004,48 euros, y en relación a la base reguladora la demandante instaba que la misma alcanzase el importe anteriormente indicado, al entender debía aplicarse para su determinación el denominado Convenio de Pasivos de URALITA, S.A.

La sentencia de instancia, tras indicar que la controversia ha quedado reducida a determinar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en su día reconocida al causante, se remite a las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2.015 y 13 de abril de 2.016 , que cita y reproduce en los extremos esenciales, desestimando la demanda.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, y, por otro, la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto altermativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se haga constar que el causante prestó servicios para URALITA, S.A. desde el 8 de septiembre de 1965 hasta 31 de diciembre de 1.993 y por cuenta de la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., actualmente URALITA, S.A., de 28 de enero de 1.994 hasta el 4 de abril de 1997. Se remite a los documentos que obran al folio 156, pero no se discute que el causante prestó servicios desde la indicada fecha de 8 de septiembre de 1.965. Es cierto que en la sentencia de instancia solo se hace referencia a la fecha final, pero no a la inicial y la parte recurrente considera que dicha adición puede ser trascendente para resolver la cuestión controvertida, y, en concreto, para poder computar, en su caso, los correspondientes bienios y quinquenios por lo que hace referencia a la antigüedad. Puede considerarse tal extremo como acreditado, a los efectos que la parte recurrente indica.

2.2.- La revisión del ordinal tercero se concreta en que se modifique que la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo fue por la contingencia de enfermedad profesional y no como se indica en la resolución recurrida por enfermedad común, petición que también debe ser aceptada, pues en el propio documento al que se remite la sentencia de instancia, folios 70 y 71 consta que en la resolución que se indica el interesado fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , la jurisprudencia que cita, y lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Pasivos de URALITA, S.A. 2002-2003, tablas salariales al Anexo I.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala, como se razona en la sentencia de instancia, con remisión a las dos sentencias que cita. También la sentencia de 28 de octubre de 2016, sent. 6201/2016, rec. 3878/2016 , hemos llegado a la misma conclusión que en las anteriores, y en la que hemos declarado lo siguiente: '

TERCERO.- La cuestión que nos plantea el recurso ha sido ya resuelta tanto por la sentencia nº 6958/2015, de 24 de noviembre de 2015 , en la que se base el Magistrado para argumentar su sentencia, como en la posteriormente dictada también por esta misma Sala nº 2215/2016, de 13 de abril de 2016 , que se remite a la anterior en los siguientes términos: 'La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de noviembre de 2015 , dictada en un supuesto similar aunque referido a una pensión de viudedad. Se razona en dicha sentencia lo siguiente: 'A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así: 'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de « Uralita, Sociedad Anónima» y de « Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son: a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105 Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110 Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115 Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120 Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125 El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.



CUARTO. - Sigue razonando la misma sentencia en los siguientes términos: 'Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.

En relación con la doctrina de los actos propios que la recurrente invoca al objeto de que la empresa viene obligada a seguir certificando los salarios que el trabajador hubiera podido percibir de estar en activo para el cálculo de la prestación de seguridad social que reclama, la Sala quiere recordar la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5477]) que con referencia a dicha cuestión señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional y 198/88, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 . Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 , lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 . En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 '.

En el presente caso, no puede predicarse de la actuación empresarial de URALITA, S. A. que mantenga la misma conducta que en supuestos anteriores fruto del error o aplicación incorrecta del Acuerdo de 19.11.01, pues no cabe inferir de dicha actuación que la rectificación que en el caso de autos esgrime, sin pretender alterar los términos del acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, carezca de interpretación argumental, tal y como hemos dejado expresado más arriba, interpretación que la Sala avala pese a lo resuelto en anteriores sentencias rectificando, asimismo, el criterio sentado en aquéllas'.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).

Aplicando los mismos argumentos al caso ahora enjuiciado, el recurso ha de ser desestimado, al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian'.

Por lo expuesto, y en base al anterior criterio, no resulta de aplicación el denominado por la parte recurrente 'Convenio Colectivo de Pasivos de la Empresa Uralita, S.A.', que en realidad se refiere al Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provinentes de la actividad de fibrocemento, de fecha 19 de noviembre de 2001, ya que este únicamente permite calcular el complemento de pensión correspondiente en las prestaciones complementarias de la Seguridad Social. Y, al no poderse vincular el salario del causante con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2001, sino con el certificado de salarios de la empresa en aplicación del Convenio Colectivo estatal de Derivados de Cemento, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

' Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Otilia (en su condición de viuda de D. Secundino ) contra el Instituto Nacional de , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Uralita S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- D. Secundino nació el día NUM000 de 1941, ostentaba el DNI nº NUM001 , y estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

2.- D. Secundino trabajó por cuenta de la empresa Uralita Productos y Servicios S.A. (actualmente Uralita S.A.) hasta el 4 de abril de 1997 (folio nº 136).

3.- Siendo el Sr. Secundino pensionista de jubilación, por resolución del INSS de fecha 8 de octubre de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 17.004,48 euros anuales, y efectos de 24 de julio de 2014 (folios nº 70 vuelto y 71).

Contra esta resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 23 de febrero de 2015 (folios nº 93 vuelto y 94).

4. D. Secundino falleció el día 14 de octubre de 2014 (folio nº 91 vuelto).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada URALITA, S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, viuda del causante, mediante la que solicitaba que se declarara a éste en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, y que la base reguladora de la prestación fuera de 32.110,49 €, se interpone el presente recurso de suplicación.

En vía administrativa se había fijado la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, en la cuantía de 17.004,48 euros, y en relación a la base reguladora la demandante instaba que la misma alcanzase el importe anteriormente indicado, al entender debía aplicarse para su determinación el denominado Convenio de Pasivos de URALITA, S.A.

La sentencia de instancia, tras indicar que la controversia ha quedado reducida a determinar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en su día reconocida al causante, se remite a las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2.015 y 13 de abril de 2.016 , que cita y reproduce en los extremos esenciales, desestimando la demanda.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, y, por otro, la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto altermativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se haga constar que el causante prestó servicios para URALITA, S.A. desde el 8 de septiembre de 1965 hasta 31 de diciembre de 1.993 y por cuenta de la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., actualmente URALITA, S.A., de 28 de enero de 1.994 hasta el 4 de abril de 1997. Se remite a los documentos que obran al folio 156, pero no se discute que el causante prestó servicios desde la indicada fecha de 8 de septiembre de 1.965. Es cierto que en la sentencia de instancia solo se hace referencia a la fecha final, pero no a la inicial y la parte recurrente considera que dicha adición puede ser trascendente para resolver la cuestión controvertida, y, en concreto, para poder computar, en su caso, los correspondientes bienios y quinquenios por lo que hace referencia a la antigüedad. Puede considerarse tal extremo como acreditado, a los efectos que la parte recurrente indica.

2.2.- La revisión del ordinal tercero se concreta en que se modifique que la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo fue por la contingencia de enfermedad profesional y no como se indica en la resolución recurrida por enfermedad común, petición que también debe ser aceptada, pues en el propio documento al que se remite la sentencia de instancia, folios 70 y 71 consta que en la resolución que se indica el interesado fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , la jurisprudencia que cita, y lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Pasivos de URALITA, S.A. 2002-2003, tablas salariales al Anexo I.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala, como se razona en la sentencia de instancia, con remisión a las dos sentencias que cita. También la sentencia de 28 de octubre de 2016, sent. 6201/2016, rec. 3878/2016 , hemos llegado a la misma conclusión que en las anteriores, y en la que hemos declarado lo siguiente: '

TERCERO.- La cuestión que nos plantea el recurso ha sido ya resuelta tanto por la sentencia nº 6958/2015, de 24 de noviembre de 2015 , en la que se base el Magistrado para argumentar su sentencia, como en la posteriormente dictada también por esta misma Sala nº 2215/2016, de 13 de abril de 2016 , que se remite a la anterior en los siguientes términos: 'La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de noviembre de 2015 , dictada en un supuesto similar aunque referido a una pensión de viudedad. Se razona en dicha sentencia lo siguiente: 'A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así: 'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de « Uralita, Sociedad Anónima» y de « Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son: a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105 Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110 Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115 Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120 Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125 El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.



CUARTO. - Sigue razonando la misma sentencia en los siguientes términos: 'Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.

En relación con la doctrina de los actos propios que la recurrente invoca al objeto de que la empresa viene obligada a seguir certificando los salarios que el trabajador hubiera podido percibir de estar en activo para el cálculo de la prestación de seguridad social que reclama, la Sala quiere recordar la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5477]) que con referencia a dicha cuestión señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional y 198/88, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 . Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 , lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 . En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 '.

En el presente caso, no puede predicarse de la actuación empresarial de URALITA, S. A. que mantenga la misma conducta que en supuestos anteriores fruto del error o aplicación incorrecta del Acuerdo de 19.11.01, pues no cabe inferir de dicha actuación que la rectificación que en el caso de autos esgrime, sin pretender alterar los términos del acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, carezca de interpretación argumental, tal y como hemos dejado expresado más arriba, interpretación que la Sala avala pese a lo resuelto en anteriores sentencias rectificando, asimismo, el criterio sentado en aquéllas'.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).

Aplicando los mismos argumentos al caso ahora enjuiciado, el recurso ha de ser desestimado, al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian'.

Por lo expuesto, y en base al anterior criterio, no resulta de aplicación el denominado por la parte recurrente 'Convenio Colectivo de Pasivos de la Empresa Uralita, S.A.', que en realidad se refiere al Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provinentes de la actividad de fibrocemento, de fecha 19 de noviembre de 2001, ya que este únicamente permite calcular el complemento de pensión correspondiente en las prestaciones complementarias de la Seguridad Social. Y, al no poderse vincular el salario del causante con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2001, sino con el certificado de salarios de la empresa en aplicación del Convenio Colectivo estatal de Derivados de Cemento, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Otilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2.016 , dictada en los autos nº 180/2015, sobre base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.