Sentencia Social Nº 3995/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3995/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3995/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8060292

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 3 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3995/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix y Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1208/2012 y siendo recurridos Industrias Galfer, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por D Felix y D Lorenzo frente a la empresa INDUSTRIAS GALFER S.A, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. Declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada en 21-11-2012, declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, con la indemnización abonada por la demandada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante D Felix y D Lorenzo ha venido prestando servicios para la empresa demandada INDUSTRIAS GALFER S.A, dedicada a la actividad de fabricación y venta de materiales moldeados a base de resinas sintéticas y particularmente de guarniciones para frenos y discos de embrague y otros accesorios para la industria del motor, con las siguientes circunstancias:

D. Felix con D.N.I NUM000 :

o antigüedad desde el día 15-09-2008.

o categoría profesional de Grupo 2.

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.527,91€.

D. Lorenzo con D.N.I NUM001 :

o antigüedad desde el día 01-02-2002.

o categoría profesional de Grupo 4.

o salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.789,90€

2º.- Que es de aplicación, el Convenio Colectivo de la Industria Química.

3º.-.Que la empresa demandada notificó a los actores en 21-11-2012 mediante burofax su despido con efectos desde la misma fecha, fundamentándose en 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', de conformidad con lo dispuesto en el art 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores y en los epígrafes 4 y 5 del Convenio Colectivo de la Industria Química , por hechos acaecidos en 14-09-2012 y 15-10-2012. Aquí se da íntegramente por reproducido el contenido de ambas cartas de despido, que obran a los folios 13 a 21 de autos.

4º.- Que en fecha 27-09-2012 la mercantil demandada notificó a los actores la apertura de expediente contradictorio por los hechos que dieron lugar a los despidos.

5º.- Que la empresa demandada decidió, que los actores no prestaran servicios hasta la finalización del expediente contradictorio.

6º.- Que el 01-10-2012 se notificó a los actores mediante burofax la designación del letrado D. domingo Nieto Santa, como instructor del expediente contradictorio. Notificándoseles en 08-10-2012 la aceptación del mismo.

7º.-Que la empresa INDUSTRIAS GALFER S.A, recibió citación del CMAC por la reclamación que efectuaron los demandantes solicitando diferencias del IPC 2012 en 27-09-2012, día en que se notificó a los actores el inicio de de las actuaciones disciplinarias.

8º.- Que la Inspección de Trabajo visitó la empresa demandada en julio de 2012 a fin de revisar la temperatura del centro, no constando que le haya impuesto sanción alguna.

9º.- Que el actor Sr, Felix fue sancionado el día 29.02 2012, sanción que fue impugnada judicialmente y se encuentra pendiente de la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.

10º.- Que la mañana del día 14 de Septiembre de 2012, D. Alvaro , operario de apoyo en mantenimiento del proveedor externo KE`'MAX SERVICIOS INTUDTRIALES, S. L. bajó al Área de Mantenimiento de INDUSTRIAS GALFER, S.A. y encontró a D. Lorenzo seleccionando toda una serie de herramientas de entre las allí existentes y colocándolas después en una caja de plástico traslúcido, con tapa, de unos 100 litros de capacidad. Algunas de esas herramientas eran envueltas previamente con trozos de camisetas viejas del uniforme de fábrica, que había por allí, antes de depositarlas en la citada caja.

Poco después, sobre las 7:30 h. cuando se hallaba acarreando la caja, una vez cargada, hacia la pasarela metálica que conduce a la rampa de descenso a la salida posterior de la fábrica, se encontró con D. Horacio , mozo del almacén, quien se hallaba tomando un café en el área de descanso existente junto a la citada pasarela, le pidió ayuda para llevar entre ambos la repetida caja, dado que su peso, hasta la puerta de las instalaciones, él se prestó a dársela.

En su recorrido por la pasarela hacia la rampa de descenso, se cruzaron con D. Oscar , Responsable de Compras, siendo así que, llegados a la calle depositaron la caja con las herramientas no en el maletero de su coche sino en el de su compañero Felix , del que llevaba Vd. las llaves y que se hallaba también aparcado frente a la fábrica pero fuera del recinto tras de lo cual reingresaron Vdes. en las instalaciones de la Empresa.

A las 9:07 h. el Sr. Lorenzo y el Sr. Felix abandonaron juntos dichas instalaciones, cada uno en su respectivo vehículo y haciendo uso ambos de su crédito horario sindical en méritos del cual ya no regresaron al trabajo en todo el resto de esa jornada.

11º.- Que D. Alvaro bajó al Área de Mantenimiento sobre las 7:10 h. del 14 de Septiembre. Al ver al Sr. Lorenzo preparándose la caja de herramientas descrita le preguntó qué estaba haciendo, a lo que le contestó que las herramientas eran suyas y que se las llevaba para dárselas a su hijo, que se iba a montar un taller. En cuanto a la caja que preparaba, manifiesta que había puesto ropa abajo, las herramientas encima y para terminar, otra vez ropa encima (una camiseta de GALFER).

12º.- Que hacia el mediodía del 15 de octubre de 2012 lunes, Dña. Felicisima limpiadora del proveedor externo NETEGES TOT-NET, S.A. que presta habitualmente servicios en INDUSTRIAS GALFER, S.A. acudió al vestuario de personal para coger una botella de ambientador de la taquilla del Sr. Lorenzo . Al intentar mover una bolsa depositada en la taquilla para poder sacar el ambientador, la Sra. Felicisima observó que era muy pesada y comentó seguidamente el hecho con el Responsable de fábrica, D. Eloy . Acordada por la Empresa, a raíz de ello, la inspección de la citada taquilla, ésta se llevó a cabo a las 13:15 h, en presencia también de la Responsable de Recursos Humanos, Dña. Marí Juana del tercer Delegado de Personal, D. Laureano , y del mecánico D. Alvaro antes citado.

13º.- Que los actores D Felix y D Lorenzo que están afiliados al sindicato CCOO, son representantes de los trabajadores.

14º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 17-12-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 12-03-2013 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 40 de autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Felix y Lorenzo sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del artículo 24 de la Constitución Española , y artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al 54.2 de la misma norma y a los epígrafes 4 y 5 del artículo 61 del Convenio Colectivo de la industria química.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria, INDUSTRIAS GALFER.S.A.

El tema en debate se centra en valorar y determinar la procedencia o improcedencia del despido con el que se ha sancionado a los recurrentes, representantes legales de los trabajadores, a quienes se imputa actos que implican la transgresión de la buena fe contractual.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ciñe pretender la nulidad de la sentencia por cuanto la misma es vulneradora (en opinión del recurso) del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 24 de la norma constitucional, y por ello la sentencia habría vulnerado la tutela judicial efectiva. La concreción de dicha infracción parte de la constatación de que 'en ninguno de los hechos probados de la sentencia se establece el documento o testifical en la que se ha fundamentado la juzgadora para la redacción de los hechos probados' y continúa señalando que en los razonamientos jurídicos se contienen una importante cantidad de hechos que no están contenidos en los hechos declarados probados; asimismo señala que los hechos ni siquiera hacen mención a las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta de la parte demandante; por fin señala que los hechos declarados probados 10º, 11º y 12º son copia literal de la carta de despido.

En orden inverso a lo planteado, señalaremos que ninguna indefensión produce que varios hechos declarados probados sean copia literal de la carta de despido, pues ellos solo nos lleva a la conclusión de que la juzgadora ha aceptado plenamente, y dado por cierta, la imputación realizada en la misma; ello es perfectamente válido y ninguna indefensión produce. En cuanto a que la juzgadora no haya hecho referencia a la prueba practicada a propuesta de la parte demandante, debemos señalar que ciertamente sería deseable que se hubiera hecho una valoración de la misma, pero su ausencia no implica necesariamente que no haya sido tenida en cuenta, sino más bien que no ha obtenido credibilidad suficiente para que merezca una consideración en la sentencia: pensamos que tampoco esta cuestión implica la nulidad de actuaciones pues no produce indefensión. Respecto a hechos contenidos en la fundamentación jurídica, nuevamente nos encontramos con que ello implica una deficiente técnica de redacción de la resolución, pero tampoco produce indefensión en la medida en la que los hechos contenidos en la fundamentación jurídica pueden ser recurridos, como lo son aquellos otros hechos contenidos en la parte de la sentencia referida a la declaración fáctica; con ser preferible que los hechos que se aceptan como verídicos estén en la parte de la sentencia relativa a hechos declarados probados, su inadecuada localización no es motivo suficiente para considerar que la sentencia vulnere la tutela judicial. Razón a todo ello no procede la estimación de estas pretensiones.

Cuestión diferente es el hecho de que la sentencia no explique de forma concreta, sino tan sólo con carácter genérico, las razones por las que ha alcanzado la declaración fáctica que se contiene (tanto en los hechos declarados probados, como en la fundamentación jurídica) pues ello puede producir indefensión en la medida en que podría no permitir a la parte articular adecuadamente su defensa. En tal caso el juicio valorativo que ha de realizar el Tribunal es si la parte ha podido articular o no adecuadamente los motivos de su recurso. Y la respuesta a esta cuestión, en el presente caso, es que el recurso está perfectamente detallado y analiza sin ningún tipo de dificultad los documentos y pruebas de todo tipo en las que se ha fundamentado la sentencia. Y si ha podido articularse adecuadamente la defensa no podemos aceptar la tacha de vulneración de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, pues los hechos son contundentes y la defensa ha estado perfectamente articulada. Y no existiendo indefensión no hay motivo alguno para anular la sentencia, la cual a nuestro modo de ver tan sólo podría merecer algún reproche en cuanto a la mejor o peor técnica de redacción, pero en ningún caso ello puede ser causante de nulidad.

Se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. La parte propone en su recurso la modificación del hecho probado cuarto, la adición de dos nuevos hechos probados cuarto bis y sexto bis, la modificación del hecho declarado probado octavo y la supresión de los hechos declarados probados 10º, 11º y 12º.

Para el hecho declarado probado cuarto propone la siguiente redacción:

'Que en fecha 27.9.2012 la mercantil demandada remitió a Lorenzo un burofax donde se le comunicaba que se le notificaría el inicio de un expediente contradictorio (documento 216-221). Asimismo, al trabajador Felix se le comunicó en persona, en esa misma fecha, que se le noificaría también el pliego de cargos e inicio del expediente contradictorio (documentos 235-236)'

Razona la parte que en el documento de 27 de septiembre no se notifica la apertura del expediente contradictorio, 'sino que avisa que lo realizará en breve'. No cabe acceder a tal pretensión, pues al folio 217 obra documento que literalmente señala 'sirva la presente para poner en su conocimiento que, en aplicación de lo dispuesto al efecto por el artículo 66.2.A) del XVI Convenio General de la Industria Química , esta dirección ha decidido proceder a la apertura de expediente contradictorio', añadiendo un pequeño relato de los hechos que se le imputa, y teniendo fecha 27 de septiembre; además exime de comparecer a trabajar a cada uno de los trabajadores. Es evidente que dicho documento reúne la condición de notificador de la apertura del expediente disciplinario, y cuánto plantea la parte son meras especulaciones, que poco tienen que ver con la realidad. No se acepta la modificación propuesta.

Se propone después la adición de un nuevo hecho declarado probado cuarto bis, para lo que se propone la siguiente redacción:

'En fecha 8 de octubre de 2012 la empresa envía al trabajador Lorenzo burofax notificándole los hechos que se le imputan e iniciando el expediente contradictorio (documentos 229-234). En fecha, también 8 de octubre la empresa envía burofax al trabajador Felix notificándole los hechos que se le imputan e iniciando el expediente contradictorio (documento 241-250)'

No se puede aceptar la pretensión pues en dicho documento tan sólo se contiene la comunicación del instructor, quien comunica al trabajador su aceptación del cargo de instructor y el inicio de sus actuaciones, pero ello no es contradictorio con que el expediente disciplinario hubiera sido abierto por la empresa antes de dicha fecha; ello es lógico por cuanto dentro del expediente disciplinario precisamente es donde se nombra al instructor. Tampoco puede aceptarse la pretensión de modificación.

Se propone también la inclusión de un nuevo hecho declarado probado sexto bis, para el que se propone la siguiente redacción: 'en fecha 22 de octubre de 2012 se comunica a los trabajadores mediante burofax la ampliación de cargos con los hechos que se reproducen en el documento número 257 los autos'; se justifica dicha propuesta en base a que en dicha notificación consta que la taquilla del señor Lorenzo se encuentra sin candado, y allí se encontraron nuevas herramientas, mientras que nada se encontró en la de su compañero cuya taquilla estaba cerrada con candado. Pero tal propuesta resulta innecesaria por cuanto ya se recoge la misma en la carta de despido donde se relata expresamente que la taquilla no tenía candado cerrado. Si esto tiene cualquier consecuencia o no, debe ser cuestión de valoración posterior, pero por ahora resulta innecesaria la modificación propuesta.

Propone también la modificación del hecho declarado probado octavo para el que se propone la siguiente redacción: ' Felix interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo en fecha 7 de febrero de 2012 por vulnerar la ley de prevención de riesgos laborales. La especie de trabajo realizó visita al centro en fecha 13 de junio de 2012 y en diligencia efectuada en el libro de visitas se efectúa requerimiento al objeto se garantice adecuada la temperatura del centro de trabajo'. Es correcto y cierto cuando se propone para modificar el hecho declarado probado octavo; sin embargo también lo es la redacción actual y debe hacerse constar que la propuesta se verá luego que resultaría intrascendente, caso de ser aceptada; razón por la que no puede aceptarse sin perjuicio de que retengamos el hecho del escrito de denuncia del demandante en fecha 7 de febrero.

Se propone posteriormente la supresión del los hechos declarados probados 10º, 11º y 12º. Ello se propone en base a que son copia literal de las cartas de despido. Pero ya hemos apuntado arriba que tal circunstancia no es motivo suficiente para hacer desaparecer los hechos tal como están redactados, pues su presencia no viene sino a significar que la juzgadora de instancia da absoluta credibilidad a cuanto se contiene en la carta de despido, y ello es lo relevante. Respecto al número 12 se razona también que la aceptación de la propuesta relativa al sexto bis sería contradictorio con la redacción actual; pero ni existe tal contradicción, ni tampoco se ha aceptado la modificación propuesta anteriormente, razón por la que tampoco este argumento es suficiente para sustentar la pretensión.

Se desestima el segundo motivo de recurso, por lo que no se modifica los hechos declarados probados, sin perjuicio de retener, como ya hemos indicado, el hecho de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo.

CUARTO.-En el motivo articulado al amparo de la letra c), se viene a denunciar la violación del artículo 24 de nuestra Constitución , por cuanto se viene a señalar que el despido sería una reacción empresarial contra la actuación de los trabajadores que habían presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo, y demanda de conciliación por atrasos salariales: dicha reacción sería vulneradora del derecho de indemnidad; a su vez tales hechos constituyen indicios suficientes para activar el mecanismo de traslación de carga de la prueba hacia la empresa, en la medida en que debe hacerse uso de la previsión del artículo 96 de la ley jurisdiccional cuando establece que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pues bien ciertamente en el presente caso podemos aceptar la existencia de tales indicios (en razón a ello hemos apuntado arriba que mantenemos el dato de la interposición de la denuncia por parte de los trabajadores), pero también entendemos que la empresa ha demostrado de manera suficiente que existen hechos constitutivos de falta muy grave que justifican las medidas adoptadas y su proporcionalidad, al margen completamente de las actuaciones previas de los trabajadores ante las autoridades públicas o iniciando reclamaciones contra la empresa: no aceptarlo así sería tanto como entender que la interposición de una simple denuncia un acto de conciliación paraliza cualquier posibilidad sancionadora y se convertiría en un permiso ilimitado para incumplir las obligaciones por parte del trabajador. Esta es la 'verdad procesal', pues es cuanto puede deducirse de la prueba aportada al proceso: si no coincidiere con la verdad material, habremos de concluir que existiría un déficit probatorio, que en este caso -y por lo que a las imputaciones contenidas en la carta de despido se refiere- seria imputable a los despedidos (a título de ejemplo, ¿Dónde se dirigieron en sus respectivos vehículos con las herramientas introducidas en el bidón? ¿Hubo algún intento de devolución? ¿Por qué usaron horas 'sindicales' para el trasporte de la herramienta?). La inversión de la carga de la prueba del artículo 96, no equivale a que la empresa tenga que demostrar lo imposible, sino que su prueba ha de ser razonable y objetiva, respecto a las imputaciones: aquí lo es, y ello basta para dar plena credibilidad a las cartas de despido.

Lo expuesto nos lleva a considerar que aun existiendo indicios, no se ha vulnerado el derecho de indemnidad pues, junto a dichos indicios, existen hechos probados que justifican plenamente las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

QUINTO.-En el último motivo se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al 54.2 de la misma norma y a los epígrafes 4 y 5 del artículo 61 del Convenio Colectivo de la industria química. Conviene reseñar que las cartas de despido hacen referencia no sólo al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que establece como falta muy grave 'la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza el desempeño del trabajo', sino también a la norma convencional que desarrolla dicho precepto. Por ello hemos de acudir a los artículos citados del convenio colectivo, que literalmente establecen que serán faltas muy graves '4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. 5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa'; se comprueba que la concreción del convenio colectivo es plenamente acorde con la previsión estatutaria; y lo realmente trascendente para el presente caso es que ha quedado suficientemente probado que ambos trabajadores realizaron actos que son constitutivos de las previsiones del apartado 4 del artículo 61 del convenio colectivo (hurto a la empresa), y aún en el supuesto de que se plantease que no había intención de apropiación, serían constitutivas del apartado 5 (hacer desaparecer herramientas), asi como faltas a la buena fe contractual (uso inadecuado de credito horario). Y a la vista de lo expresado entendemos que la sentencia valora correctamente la decisión empresarial cuando califica como procedente el despido de los dos trabajadores delegados de personal.

Nosotros, en atencion a lo expuesto, debemos confirmar dicha sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Felix y por Lorenzo , frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers en autos 1208/2012 y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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