Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3995/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3995/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103773
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5969
Núm. Roj: STSJ CAT 5969/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8014792
EMA
Recurso de Suplicación: 1914/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3995/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Tarragona de fecha 6 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 289/2016 y siendo recurrido
INSS ( Tarragona ) y TGSS ( Tarragona ), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carmelo , con N.I.E. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Carmelo , nacido el NUM001 -1963, se halla afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Albañil. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinado la parte actora por el ICAM el 3-9-2015, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 8-10-2015, con el siguiente cuadro residual: 'Gonàlgia crònica bilateral per meniscopatia intervinguda en 2 ocasions (1987 i 2014 genoll esquerre amb resultat satisfactori) i actualment pendent d'IQ genoll dret per ruptures manyes meniscals, amb bon balanç funcional. -Sd. Prostàtic en seguiment Uro.'. (expediente administrativo)
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de salida 15-10-2015, por la que, se denegaba la incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución. Asimismo, se le informa que no reúne el periodo de carencia exigido de 2.920 días, acreditando en España un total de 2.541 días, quedando a la espera que por Marruecos informe del total de días cotizados en ese país.(expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta en fecha 20-11-2015, la preceptiva reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución con fecha de salida de 19-2-2016. (expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: 'Gonalgia crónica bilateral por meniscopatía intervenida en 2 ocasiones (1987 y 2014 rodilla izquierda con resultado satisfactorio) y actualmente pendiente de intervención quirúrgica rodilla derecha por rupturas cuerpos meniscales, con buen balance funcional. -Síndrome Prostático en seguimiento por Urología'. (expediente administrativo, informe del ICAM)
SEXTO.- El demandante acredita en España 2.541 días, de los cuales 2.183 días corresponden a cotización real y 358 a días cuota por pagas extraordinarias. La Seguridad Social de Marruecos no ha remitido los formularios de correlación exigidos para constatar las cotizaciones del demandante en ese país.
(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total se establece en 440,25 euros, con fecha de efectos del 3-9-2015, sin perjuicio de su regularización por prestaciones percibidas; y para la Parcial en 756,60 euros mensuales. (hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: 'Las lesiones que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: Gonartrosis bilateral, condropatía fémoro-patelar bilateral grado III, espondiloartrosis axial, y un trastorno agorafóbico, síndrome prostático en seguimiento por urología'.
Del mismo modo, se hace referencia a las conclusiones del informe del Dr. Gonzalo , cuya adición al citado hecho parece postularse.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca el citado informe pericial, así como diversos informes y documentos obrantes en autos (documentos 1 y 1 bis, folios 111 a 186 de las actuaciones).
Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el o la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el órgano juzgador haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la formulación del motivo pretende una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Y ello por cuanto, correspondiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal facultad, al órgano a quo, por éste se ponderó la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial virtualidad, para formar su convicción, al expediente administrativo, e informe del ICAM, debiendo tal valoración, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
B) Insta, asimismo, la parte actora recurrente, la adición, como ordinal octavo, del siguiente tenor literal: 'Por resolución del ICASS de 6 de mayo de 2013, se declaró al actor afecto de un grado de discapacidad del 39% (25 % grado discapacidad y 14 de factores sociales)'.
Con objeto de que prospere la citada revisión, se invoca el documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, así como los folios 195 y 196 de las actuaciones. Ahora bien, la revisión resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso. Así resulta de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se consideraban afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tuviesen reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), ambos planos legales resultan divergentes, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ).
C) Por último, en relación al ordinal probado sexto se interesa que su redactado quede como sigue: 'El demandante acredita en España (...) extraordinarias.
Según informe oficial de la Seguridad Social de Marruecos, certifica El Director General de la Caja Nacional de la Seguridad Social en 1237 días de cotización del Sr. Carmelo '.
Invocándose el documento aportado por la parte actora como número 34 (folios 252 al 254), el mismo ha sido ponderado en la sentencia de instancia, concluyéndose por el juzgador que no cabe otorgarle valor probatorio, por cuanto no cumple con las formalidades prescritas por el Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y Marruecos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982. Es por ello que procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador o de la juzgadora, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ).
En aplicación de esta doctrina, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada, no procede revisar el factum controvertido basándose en documento ponderado por el juzgador de instancia, al no estimarse que concurra error en tal valoración, sino libre ejercicio de las facultades que le competen en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial.
Ahora bien, siendo así que el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social (T. R. 1994) añade a los requisitos generales del artículo 124.1 de la referida norma , uno específico a la prestación de incapacidad permanente, consistente en que la persona trabajadora hubiere cubierto un período mínimo de carencia, salvo que la incapacidad provenga de accidente o enfermedad profesional, en el supuesto que nos ocupa no ha resultado acreditada la concurrencia de tal requisito, por cuanto el demandante acredita en España dos mil quinientos cuarenta y un (2.541) días, de los cuales dos mil ciento ochenta y tres (2.183) corresponden a cotización real y trescientos cincuenta y ocho (358) a días cuota por pagas extraordinarias (hecho probado sexto).
De este modo, no resulta controvertido que en el supuesto debatido se requerían dos mil novecientos veinte días (2.920 días) de cotización, acreditándose un total de dos mil quinientos cuarenta y un (2.541) días, y sin que tampoco haya cubierto el período de los mil ochocientos días en los últimos diez años anteriores al hecho causante, por lo que no procede resolver sobre el grado de incapacidad permanente solicitado, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia. Así, tal como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 , cuando la legislación habla de declarar las situaciones de incapacidad en sus distintos grados 'no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación que no es objeto en dicho precepto, de tratamiento como cuestión diferente'.
Restaría precisar que, no obstante no haber sido impugnada la aplicación del Convenio bilateral entre España y Marruecos (BOE 13-10-1982), siendo así que se reitera la alegación atinente a la virtualidad probatoria del documento aportado en aras a acreditar la cotización, procede añadir que, habiendo sido desestimada la revisión fáctica en relación a tal particular, a la consecuencia jurídica desestimatoria de la pretensión, dimanante de aquélla, procede estar. Ello sin perjuicio de recordar que el artículo 34 de aquella norma determina que las informaciones relativas a medidas a adoptar se cursarán entre las autoridades competentes.
Por todo ello, no procedía el reconocimiento postulado, al no haberse acreditado el período de carencia para lucrar la prestación, sin perjuicio de que, en el supuesto de que el mismo resulte probado, pueda instarse nuevamente aquél. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carmelo , con N.I.E. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Carmelo , nacido el NUM001 -1963, se halla afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Albañil. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinado la parte actora por el ICAM el 3-9-2015, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 8-10-2015, con el siguiente cuadro residual: 'Gonàlgia crònica bilateral per meniscopatia intervinguda en 2 ocasions (1987 i 2014 genoll esquerre amb resultat satisfactori) i actualment pendent d'IQ genoll dret per ruptures manyes meniscals, amb bon balanç funcional. -Sd. Prostàtic en seguiment Uro.'. (expediente administrativo)
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de salida 15-10-2015, por la que, se denegaba la incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución. Asimismo, se le informa que no reúne el periodo de carencia exigido de 2.920 días, acreditando en España un total de 2.541 días, quedando a la espera que por Marruecos informe del total de días cotizados en ese país.(expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta en fecha 20-11-2015, la preceptiva reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución con fecha de salida de 19-2-2016. (expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: 'Gonalgia crónica bilateral por meniscopatía intervenida en 2 ocasiones (1987 y 2014 rodilla izquierda con resultado satisfactorio) y actualmente pendiente de intervención quirúrgica rodilla derecha por rupturas cuerpos meniscales, con buen balance funcional. -Síndrome Prostático en seguimiento por Urología'. (expediente administrativo, informe del ICAM)
SEXTO.- El demandante acredita en España 2.541 días, de los cuales 2.183 días corresponden a cotización real y 358 a días cuota por pagas extraordinarias. La Seguridad Social de Marruecos no ha remitido los formularios de correlación exigidos para constatar las cotizaciones del demandante en ese país.
(expediente administrativo) SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total se establece en 440,25 euros, con fecha de efectos del 3-9-2015, sin perjuicio de su regularización por prestaciones percibidas; y para la Parcial en 756,60 euros mensuales. (hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: 'Las lesiones que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: Gonartrosis bilateral, condropatía fémoro-patelar bilateral grado III, espondiloartrosis axial, y un trastorno agorafóbico, síndrome prostático en seguimiento por urología'.
Del mismo modo, se hace referencia a las conclusiones del informe del Dr. Gonzalo , cuya adición al citado hecho parece postularse.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca el citado informe pericial, así como diversos informes y documentos obrantes en autos (documentos 1 y 1 bis, folios 111 a 186 de las actuaciones).
Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el o la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el órgano juzgador haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la formulación del motivo pretende una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Y ello por cuanto, correspondiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal facultad, al órgano a quo, por éste se ponderó la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial virtualidad, para formar su convicción, al expediente administrativo, e informe del ICAM, debiendo tal valoración, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
B) Insta, asimismo, la parte actora recurrente, la adición, como ordinal octavo, del siguiente tenor literal: 'Por resolución del ICASS de 6 de mayo de 2013, se declaró al actor afecto de un grado de discapacidad del 39% (25 % grado discapacidad y 14 de factores sociales)'.
Con objeto de que prospere la citada revisión, se invoca el documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, así como los folios 195 y 196 de las actuaciones. Ahora bien, la revisión resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso. Así resulta de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se consideraban afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tuviesen reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), ambos planos legales resultan divergentes, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ).
C) Por último, en relación al ordinal probado sexto se interesa que su redactado quede como sigue: 'El demandante acredita en España (...) extraordinarias.
Según informe oficial de la Seguridad Social de Marruecos, certifica El Director General de la Caja Nacional de la Seguridad Social en 1237 días de cotización del Sr. Carmelo '.
Invocándose el documento aportado por la parte actora como número 34 (folios 252 al 254), el mismo ha sido ponderado en la sentencia de instancia, concluyéndose por el juzgador que no cabe otorgarle valor probatorio, por cuanto no cumple con las formalidades prescritas por el Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y Marruecos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982. Es por ello que procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador o de la juzgadora, 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ).
En aplicación de esta doctrina, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada, no procede revisar el factum controvertido basándose en documento ponderado por el juzgador de instancia, al no estimarse que concurra error en tal valoración, sino libre ejercicio de las facultades que le competen en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial.
Ahora bien, siendo así que el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social (T. R. 1994) añade a los requisitos generales del artículo 124.1 de la referida norma , uno específico a la prestación de incapacidad permanente, consistente en que la persona trabajadora hubiere cubierto un período mínimo de carencia, salvo que la incapacidad provenga de accidente o enfermedad profesional, en el supuesto que nos ocupa no ha resultado acreditada la concurrencia de tal requisito, por cuanto el demandante acredita en España dos mil quinientos cuarenta y un (2.541) días, de los cuales dos mil ciento ochenta y tres (2.183) corresponden a cotización real y trescientos cincuenta y ocho (358) a días cuota por pagas extraordinarias (hecho probado sexto).
De este modo, no resulta controvertido que en el supuesto debatido se requerían dos mil novecientos veinte días (2.920 días) de cotización, acreditándose un total de dos mil quinientos cuarenta y un (2.541) días, y sin que tampoco haya cubierto el período de los mil ochocientos días en los últimos diez años anteriores al hecho causante, por lo que no procede resolver sobre el grado de incapacidad permanente solicitado, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia. Así, tal como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 , cuando la legislación habla de declarar las situaciones de incapacidad en sus distintos grados 'no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación que no es objeto en dicho precepto, de tratamiento como cuestión diferente'.
Restaría precisar que, no obstante no haber sido impugnada la aplicación del Convenio bilateral entre España y Marruecos (BOE 13-10-1982), siendo así que se reitera la alegación atinente a la virtualidad probatoria del documento aportado en aras a acreditar la cotización, procede añadir que, habiendo sido desestimada la revisión fáctica en relación a tal particular, a la consecuencia jurídica desestimatoria de la pretensión, dimanante de aquélla, procede estar. Ello sin perjuicio de recordar que el artículo 34 de aquella norma determina que las informaciones relativas a medidas a adoptar se cursarán entre las autoridades competentes.
Por todo ello, no procedía el reconocimiento postulado, al no haberse acreditado el período de carencia para lucrar la prestación, sin perjuicio de que, en el supuesto de que el mismo resulte probado, pueda instarse nuevamente aquél. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 289/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
