Sentencia Social Nº 3997/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3997/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3997/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103835

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000477

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001120 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO

Recurrente:

-CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

- Rosa

Abogado: XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1120/14 interpuesto por ambas partes contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Rosa en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 163/13 sentencia con fecha 26-DICIEMBRE-13 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante. DOÑA Rosa , con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en el centro de menores Santo Anxo da Garda de Rábade- Lugo, con categoría profesional de ayudante de cocina de cocina, grupo V, categoría 1, del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación a dicha categoría y grupo./ SEGUNDO.- La actora, en el período de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, ha desempeñado funciones de cocinera, oficial 1ª durante 112 días, en los que trabajó sola./ TERCERO.- La demandante reclama se declare su derecho a percibir las diferencias salariales con la categoría profesional de oficial la, grupo III. categoría 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el período de 1 de enero a 31 diciembre de 2012, por un importe de 3.871,53 euros./ CUARTO.- Las funciones de un oficial 1° de cocina son las que le delegue el jefe de cocina; le sustituirá en su ausencia, asumiendo todas sus funciones y responsabilidades. Elaboración y condimentación de los servicios con sujeción al menú de regímenes alimenticios que se le facilite por el jefe de cocina. Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo requieran. colaborará en las tareas de limpieza de la maquinaria, de los utensilios y accesorios de cocina, siempre y cuando no lo reclamen otras funciones prioritarias./ QUINTO.- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosa contra la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a que le abone la cantidad de 1.187,98 euros en concepto de diferencias salariales en el período de enero a diciembre de 2012'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo los dos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora, contra la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, condenándola a que le abone la cantidad de 1.187,98 euros en concepto de diferencias salariales en el período de enero a diciembre de 2012, absolviéndola del pago de los intereses por mora. Esta decisión es impugnada por ambas parte litigantes, articulando cada una dos motivos de Suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El motivo de revisión interpuesto por la Xunta de Galicia se ciñe exclusivamente a la supresión del hecho probado segundo, alegando que no hay documento o pericial alguna que sustente tal consideración, más propia de la fundamentación de la sentencia, y, con ello, está prejuzgando la Juzgadora a quo la cuestión debatida.

No acogemos la supresión interesada. Es lo cierto que Según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo. Sin embargo, esto es aplicable en el presente caso, porque el hecho probado segundo, debe ponerse en relación con el cuarto, en el que se enumeran las funciones de una oficial 1ª de cocina, y lo que se pretende declarar es que esas funciones fueron realizadas por la actora en el año 2012, durante 112 días.

La parte actora también articula un motivo de revisión, pretendiendo adicionar al relato fáctico tercero, las distintas reclamaciones judiciales que la actora planteó en años anteriores, proponiendo el siguiente texto: 'Reclamacións por diferenzas salariais semellantes á da presente causa foron estimadas anteriormente nos procesos xudiciais en que se dictaron as SSTSX de Galicia de 21.05.2013 (Suplicación 4917/2010), 4.10.2012 (Suplicación 4733/2009), 28.12.2011, (Suplicación 3314/2008), 14.05.2010 (Suplicación 1469/2008), 16.03.2010 (Suplicación 4908/2006), 18.07.2008 (Suplicación 4194/2005), e 21.01.2005

(Suplicación 399/2003). Asemade, as diferenzas salariais correspondentes ós anos 2011 e 2010 foron tamén estimadas por senllas sentenzas dictadas polos Xulgados do Social n° 2 e 1 de Lugo en setenzas de data, respectivamente, 30.01.2013 (autos 125/2012) e 1.02.2012 (autos 168/2011)'.

Adición que acogemos, pues en autos obran las sentencias recaídas en anteriores procesos judiciales (folios 47 a 96 de los autos), a que se refiere el texto que se ofrece por esta parte recurrente.

TERCERO.- En sede jurídica, la Xunta de Galicia articula un motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , a través del cual denuncia la infracción de los artículos 39 ET y 15 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con la DT 3ª del V Convenio y lo establecido en el apéndice de funciones del VII Convenio colectivo del personal laboral del IMSERSO , artículo 9 del Decreto 10/2007 , así como de la jurisprudencia que se cita.

No acogemos dicha censura, pues la pretensión de la parte actora está vinculada a otras pretensiones anteriores resueltas por Sentencias judiciales firmes dictadas por esta misma Sala de lo Social, y en una caso similar al presente, aunque referido a reclamaciones de otro personal, el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 (RCUD 2358/2013 ), anula Sentencia de este TSJ, porque la misma reclamación de cantidades se había efectuado por el mismo demandante en otro periodo previo, señalando que la sentencia anterior firme aparece como antecedente lógicode lo que es objeto en el litigio actual, por lo que debe operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 LEC , especialmente cuando no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente, tal como ocurre en el supuesto enjuiciado.

El Alto Tribunal en la mencionada Sentencia declara que '...El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece lo siguiente: '4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes e ambos procesos sean los mismo o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La STS de 25-5-2011 (RCUD 1582/2010 )...describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación : 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por las sentencias firmes dictadas en procesos precedentes y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes de los procesos anteriores son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difiere en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero el TS señala que esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( sentencia de 23 de octubre de 1995 )y este criterio ha sido reiterado por las sentencias del Alto Tribunal de fecha 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 .

Es cierto, como recuerda la STS de 20 de enero de 2010 , que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acontecimientos posteriores que hayan introducido variaciones en la causa de pedir, por lo que resulta plenamente aplicable la institución de la cosa juzgada, en su vertiente positiva o de prejudicialidad, al existir otras reclamaciones previas de la misma trabajadora, correspondiente a otros periodos trabajados, resueltas por sentencia judicial firme. Por tal razón el recurso de la Xunta de Galicia debe ser desestimado, con la consiguiente imposición de costas a que se refiere el art. 235 de la LRJS .

CUARTO.- Por su parte, la representación letrada de la actora en el motivo destinado a censura jurídica, denuncia la infracción del art. 29.3 del ET , sobre intereses moratorios, alegando que dado el indiscutible derecho de la actora a las diferencias salariales reclamadas, vistas las precedentes reclamaciones de años anteriores resueltas por sentencias favorables a sus pretensiones, debe imponerse dicho recargo por mora.

Y esta cuestión debe resolverse en sentido contrario al proclamado por la Sentencia recurrida, por no resultar de aplicación al caso, la vieja doctrina jurisprudencial que se cita en la misma, y que ha sido sustituida por la más moderna, a partir de la STS de 17 de Junio de 2014 , dicha sentencia declara que procede la aplicación de intereses para deudas laborales, que serán los del art. 1108 CC cuando no ostenten naturaleza salarial, y las del art. 29.3 ET cuando sean salariales independientemente de que se trate de cuestiones discutidas. Argumenta la Sala IV que se acoge de este modo lo establecido por la Sala I en relación a que si las cosas dinerarias producen frutos no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas, de forma que las deudas contraídas con el trabajador generan intereses a su favor desde la presentación de la demanda, de forma que si las deudas laborales generan intereses del art. 1.108 CC , las deudas salariales también deben generarlos objetivamente (sin tener en cuenta la razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que las cantidades reclamadas sean o no controvertidas).

En dicha Sentencia de la Sala 4ª de 17/06/2014 se declara que 'el criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV , conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando - contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801)'.

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la mencionada Sentencia, se contiene ahora la moderna postura en torno a los intereses de mora, declarándose que '1.- esta doctrina (la clásica), expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007 - FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009 - FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).

3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/2012-rcud 3739/11 - FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino - conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)'.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta la estimación del recurso de la parte actora, dado el vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC , y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda (según la moderna doctrina jurisprudencial). Por tal razón se acoge la censura jurídica que se dirige frente a la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio de la misma en este concreto particular, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.

QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente XUNTA DE GALICIA como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la actora como parte impugnante del recurso de dicha Administración Autonómica ( art. 235.1 LRJS ). Y en función de todo ello,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Rosa , y desestimando el formulado por la demandada XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR -, ambos recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la referida demandante-recurrente, frente a la Consellería demandada, también recurrente, revocamos la misma en el particular relativo a los intereses moratorios, a cuyo abono condenamos a la Administración demandada, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada. Asimismo condenamos a la demandada Xunta de Galicia al abono de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la actora como parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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