Sentencia SOCIAL Nº 3997/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3997/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3997/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7511

Núm. Roj: STSJ CAT 7511/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014645
CR
Recurso de Suplicación: 1127/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3997/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona
de fecha 23 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2014 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y LABAQUA, S.A.,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda formulada por Adelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa LABAQUA, S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Adelina , con DNI NUM000 , figura afiliada a laSeguridad social con el núm. NUM001 , su profesión es la de-analista delaboratorio y, su fecha de nacimiento es la de NUM002 /1959

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de enero de 2014 se ledeniega la Incapacidad Permanente. (folio 87)Decisión frente a la que se interpuso el 21/02/2014 reclamación previa (folios 85y 86)que fue desestimada por resolución de fecha 25 de febrerp de 2014 (folios83 y 84).El cuadro cínico recogido en el dictamen del ICAM de 08/01/2014 se recogecomo diagnóstico: OMALGIA DERECHA.

SÍNDROME SUBACROMIAL GRADOIII CON ROTURA COMPLETA DE SUPRAESPINOSO. TENDINOPATÍACRÓNICA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO. ROTURAS PARCIALESINFRAESPINOSO. EN LISTA DE ESPERA PARA TRATAMIENTOQUIRÚRGICO. EXISTEN POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS.



TERCERO.- Todo el expediente se tramitó por Enfermedad Común e incluso lademanda inicial, el 16/3/2015 se suspensió para que ampliase su demandacontra la Mutua.El 25/3/2015 la demandante amplio su demanda porque el INSS habíareconocido el 11/3/2013 que el proceso de IT iniciado el 12/9/2011 a 25/11/2011.'tenosinovitis estenosante' era derivada de Enfermedad Profesional.Posteriormente por resolución del INSS de 6/11/2013 se declaro que el procesode Incapacidad Temporal de 4/5/2012 a 11/6/2012 por dolor articular (intervenidade la tenosinovitis) tambien lo era por Enfermedad Profesional (folio 52) y copiade la baja (folio 80)El primer periodo de IT finalizó por alta de Inspección por no presentar limitaciónfuncional significativa de los dedos 1º y 5º de la mano derecha afectados por latenosinovitis (folio 79).



CUARTO.- La actora padece las lesiones recogidas por el ICAM objetivadas enRM de 8/2/2013 (folio 198), Padece además un OTOESCLEROSIS que leproduce una hipoacusia severa.



QUINTO.- La actora tiene reconocida por el Departament de Treball, AfersSocials i Families, desde mayo de 2006, una discapacidad del 33% (31discapacidad y 2 de factores sociales). Las lesiones valoradas fueron unaotosclerosis con una hipoacusia severa. (folio 201)

SEXTO.- La actora fue despedida el 19/7/2012 por causas objetivas,económicas. (folios 285 y 286) SEPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total es de 2.224,73€ mensuales, y la fecha de efectos 08/01/2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, impugnaron las demandadas Mutua Fraternidad-Muprespa y Labaqua, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Adelina recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 299/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, articulando dos motivos de recurso.

En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, para que en él se adicione: '...De conformidad a los establecido por la ITSS, su trabajo como Técnico de Análisis de Laboratorio le implica la exigencia y el riesgo de posturas forzadas de mano y muñeca, así como la exigencia de coger en pinza, pronación de muñecas y desvío lateral de muñecas por las técnicas de análisis. Realiza, también, movimientos repetitivos'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

En este caso, no controvertida la enfermedad profesional, las tareas de su profesión habitual que le exigen movimientos repetitivos, y posturas forzadas de mano y muñeca que se proponen incluir en el recurso carecen de relevancia para la determinación del grado de incapacidad, para el que no se tienen en cuenta patologías en manos y muñecas, sino en el hombro derecho y el oído, tal y como consta en los incombatidos Hechos Probados Cuarto y Tercero, por lo que la adición deviene irrelevante para la resolución del recurso, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.1.b) del T.R.L.G.S.S. 2015 para, tras argumentar que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.



TERCERO.- Son reiteradas las sentencias de esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.



CUARTO.- En este caso la recurrente, de profesión habitual Analista laboratorio, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto y Tercero: '...Omalgia derecha. Síndrome subacromial grado III con rotura completa de supraespinoso. Tendinopatía crónica del tendón supraespinoso. Roturas parciales infraespinoso.

En lista de espera para tratamiento quirúrgico. Existen posibilidades terapéuticas. Otoesclerosis'.

Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la otoesclerosis no se ha calificado como grave o severa para poder afirmar que le ocasione limitación alguna, y las roturas de los tendones que le causan las patologías del hombro derecho no se encuentran definitivamente instauradas por encontrarse pendientes de intervención quirúrgica, como exige el artículo 193 del TRLGSS de 2015, cuando dice: '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y como no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión, únicamente se puede concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Adelina contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 299/2014, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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