Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3999/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3999/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104275
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5970
Núm. Roj: STSJ GAL 5970/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004087
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001431 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eugenia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001431/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª
Verónica García Fernández, en nombre y representación de Eugenia , y por la Letrada Dª Paula Ron Álvarez,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia
número 9/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000825/2017, seguidos a instancia de Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eugenia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2018, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Eugenia tiene reconocida una prestación de viudedad en virtud del convenio hispano venezolano de Seguridad Social, desde 1 de 1-2- 2013, en la cuantía actualizada de 124 91 € según prorrata./
SEGUNDO.- La demandante es acreedora de una prestación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. En 2016 la Seguridad Social venezolana dejó de pagar la pensión correspondiente./
TERCERO.- Desde noviembre de 2016 -tres meses antes de la solicitud de 10 de febrero de 2017- hasta diciembre de 2017 la cantidad devengada como complemento a mínimos asciende a 3.870 €./
CUARTO.- Se interpuso en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Eugenia , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la prestación de jubilación, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos correspondientes, condenándolo a que abone a la beneficiaria la cantidad de 3.870 € por diferencias desde noviembre de 2016 a diciembre de 2017. Con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eugenia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Con fecha 22 de enero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la solicitud de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 10-1-2018 en el sentido que se indica a continuación: La petición del complemento a mínimos es por una prestación de viudedad. En cuanto al segundo apellido de la actora es Salome '.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2018.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el derecho de la demandante, como titular de pensión de viudedad, a percibir el complemento por mínimos, a cargo de la Seguridad Social de España, correspondiente al período noviembre de 2016/diciembre de 2017 por importe de 3.870 €.
Las partes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicitan revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Según el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) demandado, el artículo 14.3 de los Reales Decretos 1170/2015 de 29-12 y 746/2016 de 30-12, así como las sentencias que cita, pues el importe de la pensión de la jubilación venezolana del actor supera el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos, de modo que la falta del respectivo pago ha de ser objeto de reclamación ante Seguridad Social de Venezuela, pero no imputarse a la Seguridad Social española. [B] Según la actora, el artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) en relación con el artículo 6.9 y la disposición adicional 4ª del Real Decreto 1170/2015 de 29-12 (Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016), pues la fecha de efectividad económica del complemento litigioso ha de situarse a partir del 1-1-2016, sin que resulte aplicable el plazo legal de retroactividad al no tratarse de un complemento que deba reconocerse inicialmente sino de un complemento ya reconocido que debe reajustarse con periodicidad anual.
La demandante impugna el recurso del INSS.
SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) Desde el 1-2-2013 la actora es titular de pensión de viudedad, al amparo del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, en cuantía actualizada prorrateada de 124 91 €.
(2) Es acreedora de prestación a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que la dejó de abonar en 2016.
(3) El 10-2-2017 solicitó complemento a mínimos, cuyo importe asciende a 3.870 € desde noviembre 2016 (3 meses antes de la solicitud) hasta diciembre 2017.
TERCERO.- Los hechos probados de la decisión judicial impugnada llevan a desestimar la suplicación interpuesta por el INSS, de acuerdo con lo ya decidido por esta Sala (TSJ Galicia ss. 16-5-2012, 1-5, 23-9-2016, 27-4, 8-6-2018/rr. 4599-2008, 4866-2015, 1222-2016, 5309-2017, 856-2018), en supuestos análogos al actual y que, por seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución) reproducimos.
Al efecto, "<1ª.- La jurisprudencia ( TS s. 22-11-2000), reproducida por esta Sala (ss. 15-11-2001, 2-5-2005), declaró procedente el anticipo de la cuantía mínima legal de la pensión de jubilación (......) por la Seguridad Social española, sin perjuicio de las facultades de reintegro y cuando se desconozca el que pueda corresponder al sistema de protección concurrente, es decir, mientras el demandante no tenga reconocida ni cuantificada pensión en otro país extranjero, con base en que 'la argumentación utilizada por la Entidad recurrente al representar una cuestión de la exclusiva competencia y responsabilidad de los sistemas de protección concurrentes, cual es su falta de coordinación, en modo alguno debe hacerse recaer sobre la persona del beneficiario...'. 2ª.- También afirmamos ( ss. 15-10-2004, 2-5-2005) que cuestión diversa sería la existencia de resolución por Seguridad Social de Venezuela declarativa del derecho y de su importe, aunque incumpliera su obligación de pago (......), porque entonces no procedería el anticipo a cargo del sistema español de Seguridad Social, porque: '...(a) en hermenéutica literal, por la norma ( art. 13.3 RD 3.475/2.000 de 29-12, que reitera el art. 13.3 RD 2064/99) se refiere a pensiones 'reconocidas' y no a pensiones 'percibidas'; (b) en clave finalística, porque -creemos- la intención del legislador es tan sólo la de establecer un complemento que garantice al beneficiario la diferencia necesaria hasta el mínimo en tanto resida en España, pero no hay dato alguno que permita colegir como finalidad del precepto la de consagrar la responsabilidad subsidiaria de la Seguridad Social española ante los posibles impagos de las Entidades Gestoras extranjeras, a manera de fondo de garantía; (c) en función de la doctrina jurisprudencial, porque la aplicación del complemento a mínimos mientras no se reconoce la pensión por el órgano competente de la Seguridad Social española va referido exclusivamente a la parte de pensión reconocida en España, en tanto que es inviable el anticipo a cargo de la Entidad Gestora española, según se viene proclamando desde la STS 20/12/91 Ar. 9274 ( STS 22/11/00 Ar. 20011429); y (d) en último término, porque si prosperase la tesis recurrente, es claro que los beneficiarios ni siquiera acudirían ya a la lógica solución de reclamar administrativa y judicialmente el abono de la pensión antes los organismos extranjeros'. 3ª.- Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ( TS s.
22-11-2005), que ya hemos aplicado ( ss. 3-11-2006, 16-2-2007), afirma el derecho al complemento litigioso en casos como el actual, en base a: I) La finalidad esencial de los complementos a mínimos ( art. 50 Ley General de Seguridad Social), que es 'garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que le separa de la actividad'. II) La interpretación del artículo 13.3 de los Reales Decretos de revalorización (ahora, el alegado artículo 14.3 RD 1794/2010) que fijan los incrementos de pensiones para cada año cuando, en el supuesto de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales -de que se trata-, ha de hacerse en el sentido de que 'se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate' -particular no discutido-, toda vez que 'la norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad' , porque 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'">.
CUARTO.- Los datos objetivos que recoge el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia tampoco permiten acoger el recurso de la demandante, toda vez que: I. La demandante no reclama frente al reconocimiento inicial de la prestación, supuesto en el que y conforme a las excepciones que tipifica el artículo 53 -antes, art. 43- LGSS- no operaría la retroactividad de 3 meses, sino que interesa revisar la cuantía de la prestación de viudedad ya reconocida -por impago del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, circunstancia ajena a aquellas excepciones-, en cuyo caso es aplicable el invocado artículo 6.9 RD 1107/2015, según el cual cuando, como es el caso, el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
II. La jurisprudencia sanciona la procedente aplicación de ese plazo de retroactividad indicado. Así, dice ( TS s. 22-4-2010/r.1726-2009): "<......2.- El art. 43 LGSS dispone -antes y después de la Ley 42/2006, de 28/Diciembre- que 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio [...] de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud'. Y Para el art. 50 LGSS, 'Los beneficiarios de pensiones [...] que no perciban rentas o [...] no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones'.
3.- Tales disposiciones -y las que se dirán- nos llevan a entender que los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. En efecto: a) el 'complemento a mínimos' es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la 'cuantía mínima' de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -'complementos'- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen 'naturaleza no contributiva' y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social [siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS, tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27 /Diciembre]; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha [la del 'hecho causante'], sino que han de acreditarse año tras año.
Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los 'complementos a mínimos' son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
TERCERO. 1.- La obligada consecuencia de todo ello es que la predicada autonomía de los complementos los hace asimilables -a los efectos prescriptorios de que tratamos- a una prestación propiamente dicha [siquiera asistencial] y que, por lo mismo, el tratamiento de jurídico de su reclamación se vea alcanzado de lleno por la previsión contenida en el art. 43 LGSS respecto que de los efectos económicos de su 'reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud'.
Consecuencia, por otro lado, que -como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- es la que ya adoptó la Sala respecto de la Cualificación en la IPT a los más variados efectos, argumentando que aunque no es una prestación independiente, sino un complemento de la IPT, tiene una cierta autonomía en sus requisitos y efectos. Así se ha mantenido a propósito de su posible acceso al recurso de Suplicación ( STS 22/05/95 -rcud 2559/94-); en justificación de que sea reclamada en forma independiente durante la tramitación de un recurso contra la IPT ( STS 22/11/99 -rcud 1074/99-); y -sobre todo- respecto de la retroacción de sus efectos económicos ( SSTS 12/03/07 -rcud 4885/05-; 09/10/08 rcud 4609/07-; 25/06/09 -rcud 2805/08-; 02/02/10 -rcud 397/09-; y 09/02/10 -rcud 1607/09-). Y al efecto se argumenta -en consideraciones mutatis mutandis aplicables al presente caso de los complementos a mínimos-: 'En efecto, aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma [ SSTS 04/03/93 -rcud 1222/92-; y 21/03/94 -rcud 1415/93-], lo cierto es que, como señala la STS 22/11/99 [rcud 1074/99-], ese complemento 'tiene una cierta autonomía' con requisitos específicos de acceso al mismo que 'aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación' [ STS 22/05/95 -rcud 2559/94-] y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido' ( STS 12/03/07 -rcud 4885/05-)">.
III. En el sentido expuesto, es reiterada la doctrina de suplicación (TTSSJ Andalucía s.
4-4-2018/1374-2017, Cataluña s. 21-2-2018/r. 3-2018, Extremadura s. 9-1- 2018/r. 728-2017, Galicia s.
16-10-2018/r. 1627-2018, Madrid s. 5-3-2018/r. 211-2017).
IV. En definitiva y en aplicación de cuanto se deja consignado, hemos de ratificar la decisión judicial de instancia que, dada la fecha de la correspondiente solicitud (febrero 2017), fijó los efectos económicos litigiosos, por importe de 3.870 €, desde noviembre 2016 hasta diciembre 2017.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la letrada Dª. Paula Ron Álvarez, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la graduada social Dª. Verónica García Fernández, en nombre y representación de Dª. Eugenia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 10 de enero de 2018 en autos nº 825/2017, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
