Última revisión
05/12/2005
Sentencia Social Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005102330
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2005
Ilmos. Sres: Autos 4/2005
Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de instancia número 4 de 2005 interpuesto por ASOCIACION DE FACULTATIVOS Y LICENCIADOS DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON contra las CENTRALES SINDICALES CEMSATSE Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE SANIDAD GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL), LA CENTRAL COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, C.G.T. Y FSP, UGT CASTILLA Y LEON sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el día 9 de Noviembre de 2005 se presentó demanda suscrita por el sindicato "Asociación de Facultativos y Licenciados de Sanidad de Castilla y León" sobre Conflicto Colectivo, siendo partes demandadas la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y las centrales sindicales CEMSATSE, SAE, CC.OO., USO, CGT y FSP-UGT. En el suplico de la demanda y en virtud de lo en ella expuesto se pide que se declare:
1- Que es de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto la normativa europea y más concretamente la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, sobre ordenación del tiempo de trabajo.
2- Que todas las horas de trabajo que efectúen, inclusive las de atención continuada, prestadas en el ámbito de la asistencia especializada en régimen de presencia física en el centro de trabajo se consideren como trabajo efectivo.
3- Que todas las horas trabajadas, inclusive las que realicen en atención continuada, que superen la jornada ordinaria anual sean consideradas horas extraordinarias y, en caso de no acceder a esta petición, sean consideradas como horas ordinarias.
4- Que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios sea de 48 horas como máximo como media en un periodo de referencia de doce meses máximo.
SEGUNDO.- La Sala señaló el día 23 de Noviembre de 2005 para la vista del juicio, citando a todas las partes a dicho acto.
TERCERO.- Llegado el día y la hora señalados compareció la parte demandante, así como los demandados CEMSATSE y FSP-UGT. La parte demandante se ratificó en su demanda, si bien especificó la misma en el sentido de precisar que el objeto litigioso se contraía a determinar las consecuencias jurídicas que tendrían los excesos de jornada del personal médico estatutario sobre la máxima fijada por las Directivas comunitarias, entendiendo que debían ser de índole retributiva. Se adhirieron a la demanda CEMSATSE y FSP-UGT. No habiéndose propuesto prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
CUARTO.- Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El colectivo al que se refiere la demanda rectora del procedimiento de conflicto colectivo está compuesto por los médicos de atención especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que prestan servicios en los hospitales de este organismo autónomo y están vinculados con la Administración por una relación de naturaleza estatutaria.
SEGUNDO.- El régimen horario de estos trabajadores con carácter general implica la prestación de servicios de lunes a viernes de 8 a 15 horas, así como un sábado de cada tres con el mismo horario. Adicionalmente realizan las guardias de atención continuada que a cada uno le corresponden, en horario de 15 a 8 horas, cuando esas guardias se llevan a cabo de lunes a sábado, o de 8 a 8 horas (24 horas), cuando las mismas se llevan a cabo en domingo o festivo.
TERCERO.- La realización de las guardias de los médicos de atención especializada es retribuida por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León mediante el abono de un complemento de atención continuada, no siendo abonadas a los actores en función del número concreto de horas trabajadas, sean consideradas éstas como extraordinarias o como ordinarias.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral los hechos relatados en la declaración fáctica se tienen por probados en base a las alegaciones de la parte demandante, no contradichas en el acto del juicio, de acuerdo con las precisiones efectuadas por la misma en relación con el ámbito del conflicto y las pretensiones declarativas ejercidas en el proceso. En todo caso resulta obvio que lo descrito en la relación de hechos probados es el régimen de jornada habitual implantado en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para los médicos facultativos de atención especializada, sin que ello implique pronunciamiento sobre casos particulares o situaciones concretas de servicio acerca de las cuales no versa el actual litigio.
SEGUNDO.- El sindicato actor mantiene que a los trabajadores afectados por el conflicto, esto es, a los médicos de atención especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que prestan servicios en los hospitales de este organismo autónomo con relaciones de carácter estatutario, les es de aplicación la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003. El único problema que al respecto podría plantearse es que el régimen jurídico de los integrantes del citado colectivo no es en el Derecho español el laboral, sino que se trata de personal funcionario especial del llamado "estatutario", regulado actualmente por la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello no obsta a la aplicación de la Directiva, dado que el concepto de trabajador en la normativa comunitaria es de alcance comunitario, no siendo susceptible de limitación por las normas propias de cada Estado miembro. A este respecto hay que considerar:
La indicada Directiva es una mera codificación de la Directiva 93/104/CEE, de 23 de noviembre de 1993, con sus modificaciones ulteriores.
La Directiva 2003/88/CE entró en vigor, de conformidad con su artículo 28, el 2 de agosto de 2004, sin que en la misma se conceda a los Estados miembros plazo alguno para su incorporación al Derecho interno, dado que no introduce novedades respecto a la Directiva 93/104/CEE con sus modificaciones ulteriores, cuyos plazos de incorporación habían expirado a fecha de 2 de agosto de 2004.
La Directiva 2003/88/CE, como la 93/104/CEE, es desarrollo del programa de acción iniciado con la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y tiene como objetivo la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo, garantizando que todos los trabajadores tengan períodos de descanso adecuados, y regulando el trabajo nocturno, el trabajo a turnos y los ritmos de trabajo. Ese constituye el único fundamento de la Directiva comunitaria, siendo título válido y suficiente de atribución competencial a las instituciones europeas para su adopción, de conformidad con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12 noviembre 1996 (Reino Unido contra el Consejo) en el asunto C- 84/1994.
La normativa de prevención de riesgos laborales es aplicable también al personal de las Administraciones Públicas, aunque en el Derecho del Estado miembro el mismo sea calificado como funcionario o de régimen administrativo. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000, SIMAP, dictada en el asunto C-303/1998, llegó por ello lógicamente a la conclusión de que la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directiva marco, 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 y de la 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, sobre ordenación del tiempo de trabajo, criterio que es aplicable igualmente en el caso presente, por lo que ha de estimarse que la Directiva 2003/88/CE es aplicable a los médicos de atención especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que prestan servicios en los hospitales de este organismo autónomo con relaciones de carácter estatutario.
En todo caso ha de subrayarse que actualmente tal cuestión no es ni siquiera discutida en relación con el personal estatutario, como es el colectivo afectado por el presente conflicto. Es cierto que el legislador español incorporó la Directiva 93/104/CEE (hoy sustituida por la 2003/88/CE) mediante la reforma del Estatuto de los Trabajadores practicada por la Ley 11/1994, de manera que su efectividad quedaría reducida inicialmente a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del citado Estatuto de los Trabajadores, entre los que no está el personal estatutario de la Seguridad Social. Esta situación de incumplimiento en cuanto a la incorporación de la Directiva en relación con los funcionarios públicos ha quedado subsanada, por lo que al colectivo afectado por el presente conflicto se refiere, en virtud de la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuya exposición de motivos expresamente se dice que en la sección 1ª del capítulo X de la misma "se lleva a cabo la transposición al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, ambas sustituidas hoy por la Directiva 2003/88/CE. Es cierto no obstante que no basta con una mera declaración inserta en la exposición de motivos de la Directiva para que ésta pueda declararse plenamente incorporada al Derecho interno, pero los eventuales incumplimientos de la misma habrían de resolverse en su caso en relación con aspectos concretos de la transposición española de la misma. Con esa salvedad, puede decirse que en términos generales la indicada Directiva está incorporada al Derecho interno español por la sección 1ª del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
TERCERO.- El sindicato actor sostiene además como argumento base de su pretensión, que tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo todas las horas de trabajo que prestan los médicos de atención especializada de los hospitales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, incluidas las de guardias de atención continuada, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo. Esta es otra cuestión que podemos considerar a día de hoy resuelta en términos generales, siempre en relación con la aplicación de los límites de jornada establecidos en las Directivas comunitarias analizadas y en la sección 1ª del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
El artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE define como "tiempo de trabajo" todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. Esta definición ha sido recogida literalmente en el artículo 46.2.c de la Ley 55/2003. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000, SIMAP, dictada en el asunto C-303/1998, ha interpretado dicha definición en el sentido de que el tiempo prestado en régimen de presencia física en el centro de trabajo debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad. Por lo que respecta a la prestación de servicios en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios y no todo el tiempo en el que el trabajador permanece simplemente en régimen de localización. Los mismos criterios se reiteran en el auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de julio de 2001 CIG contra SERGAS, dictado en el asunto C-241/1999, y en la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, dictada en el asunto C-151/2002, aclarando en esta última que el tiempo en el que el trabajador debe estar presente obligatoriamente en el centro de trabajo debe ser computado como tiempo de trabajo aún cuando al interesado se le permita descansar en su lugar de trabajo durante los períodos en que no se soliciten sus servicios.
Por consiguiente ha de estimarse considerarse que tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo todas las horas que prestan los médicos de atención especializada de los hospitales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, incluidas las de guardias de atención continuada, siempre que se cumplan en régimen de presencia física en el centro de trabajo, si bien ha de precisarse que esa consideración como "tiempo de trabajo" lo es únicamente a los efectos de aplicar las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE y de la Ley que la transpone en España, esto es, la sección 1ª del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, como expresamente se dice en el actual artículo 46 del Estatuto Marco:
"Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables".
CUARTO.- Siguiendo con el razonamiento del sindicato actor, al que se adhieren los dos sindicatos demandados que comparecieron en el acto del juicio, se nos dice que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios es de 48 horas como máximo como media en un periodo de referencia de doce meses máximo. El artículo 6 de la Directiva 2003/88/CE establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días, añadiendo en su artículo 16 que los Estados miembros podrán establecer para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses. Esta norma general admite excepciones en la propia Directiva. El artículo 17.2 permite que los Estados miembros, mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, establezcan algunas excepciones, en concreto al cómputo de periodos de referencia del artículo 16 para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, en particular cuando se trate de el personal de servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación). Excluyendo a los médicos en periodos de formación, que tienen un tratamiento específico en la Directiva, el artículo 19 de la misma pone un límite a la facultad del Estado de ampliar los periodos de referencia del artículo 16, en concreto nos dice que el uso de esa facultad por el Estado miembro no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses, aunque los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excedan de 12 meses.
Todo ello es incorporado al Derecho español en relación con el personal estatutario en el artículo 48.2 del Estatuto Marco de la siguiente manera:
"La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo"
Por lo tanto el periodo de referencia adoptado en la legislación española es el de seis meses y no el de doce meses que sostiene el sindicato actor.
QUINTO.- En consecuencia de todo lo anterior, el sindicato actor pide que se declare que todas las horas trabajadas, inclusive las que realicen en atención continuada, que superen la jornada ordinaria anual sean consideradas horas extraordinarias o, subsidiariamente, sean consideradas como horas ordinarias. Esta petición ha de matizarse en cuanto al periodo de cómputo aplicable, dado que, como se ha visto, el cómputo resultante de la incorporación por España de la Directiva en cuestión no es de carácter anual sino semestral. Pero ello es en definitiva irrelevante, porque lo pedido por el sindicato actor en su demanda de conflicto colectivo ha de desestimarse. Hasta ahora todo el razonamiento de la parte actora no es en modo alguno litigioso, puesto que se trata de cuestiones ya resueltas y que además aparecen incorporadas expresamente a la legislación española por el Estatuto Marco de 2003, con la excepción relativa al periodo de cómputo que toma de la Directiva y cuya incorporación en el Derecho interno es más favorable para los trabajadores cuyos intereses defiende en el presente conflicto, como se ha visto. En definitiva todo lo razonado hasta ahora no es, como se aclaró en el acto del juicio, más que las premisas sobre las que después se quiere asentar lo que es en realidad el único motivo de litigio en conflicto, que es la calificación como horas extraordinarias de las que exceden del máximo semestral resultante de proyectar en un periodo de cómputo de seis meses el límite de cuarenta y ocho horas semanales, con los correspondientes efectos retributivos. Y esta pretensión ha de ser desestimada.
La división entre horas extraordinarias y ordinarias no está recogida en la Directiva 88/2003/CE, que sólo menciona las horas extraordinarias para señalar que a efectos de determinados límites de jornada han de computarse todas las horas de trabajo, con independencia de su calificación como ordinarias o extraordinarias. Resulta además que tal concepto no tiene positivación en el Estatuto Marco que rige las relaciones de servicio de los actores con la Gerencia de Regional de Salud, siendo éste un concepto contenido en el Estatuto de los Trabajadores, que no es de aplicación en el seno de las relaciones del personal estatutario. En el seno de estas relaciones funcionariales el concepto aplicable es el de jornada ordinaria y jornada complementaria, con los efectos y regulación contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 55/2003. Por consiguiente no puede accederse a una pretensión de calificación de unas determinadas horas como extraordinarias, cuando dicho concepto no existe en las normas que son de aplicación, tanto europeas como españolas, mientras que el concepto de horas ordinarias se refiere exclusivamente al definido en el artículo 47 del Estatuto Marco como jornada ordinaria, que no comprende la jornada complementaria. Ambos conceptos, que son los aplicables al personal estatutario, no se corresponden con los que son propios del Derecho Laboral, que son los que el sindicato actor quiere aplicar al personal estatutario en contra de las disposiciones legales vigentes que expresamente regulan la materia, como se ha dicho.
En relación a la retribución de horas extraordinarias del personal estatutario, aspecto que viene a plantear la representación del sindicato actor en el acto de la vista como lógica consecuencia de su pretensión de calificación de unas determinadas horas como extraordinarias, ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996, que el sistema retributivo del
El propio Estatuto Marco de 2003 confirma el criterio interpretativo tradicional del Tribunal Supremo al que nos hemos referido, limitando estrictamente a la transposición de la Directiva con el mismo objetivo exclusivo de protección de la seguridad y salud de los trabajadores (en este caso personal estatutario), como subraya expresamente el artículo 46 de ese Estatuto, antes reproducido. Expresamente dice el artículo 48.3 lo siguiente:
"La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación",
Esto no es contrario a las Directivas comunitarias, porque ni en la Directiva 93/104/CEE, ni ahora en la 2003/88/CE, se contiene norma alguna relativa a retribuciones salariales, ni que imponga obligación alguna a los Estados miembros en dicho terreno. Así se afirmaba ya en doctrina judicial anterior citada por la parte actora en el acto del juicio, como es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria número 816/2003 de 4 de junio, en el recurso de Suplicación número 110/2003, de la que fue ponente el mismo Magistrado que hoy lo es de ésta. En definitiva, una cosa son los límites establecidos a la jornada de trabajo por la Directiva comunitaria y por el Estatuto Marco y otra los derechos retributivos de los trabajadores. La jornada complementaria tiene su compensación retributiva a través de los complementos y conceptos específicamente establecidos para ello, concretamente el complemento de atención continuada. Si por otra parte los límites de jornada aplicables hubieran sido vulnerados, el trabajador tendría derecho a la correspondiente indemnización si se le hubiera irrogado un daño derivado de un acto antijurídico. Como hemos dicho, la Directiva y su incorporación en la sección 1ª del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 diciembre 2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es una norma de prevención de riesgos laborales de cuyo incumplimiento, como ocurre con otras normas de esta índole, pudiera derivarse un daño para el trabajador y este daño podría ser indemnizable. No procede hacer pronunciamiento alguno en este proceso sobre los criterios que serían aplicables para la identificación y valoración económica del daño derivado del eventual incumplimiento, pero en todo caso el supuesto es distinto a un eventual derecho salarial, que carece de fundamento normativo. Respecto a lo manifestado en aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de junio de 2003, citada por la representación del sindicato actor en la vista del juicio, habría que precisar ahora que el Tribunal Supremo ha unificado doctrina en sentencias de 27 de diciembre de 2002 (recurso 374/2002) y 29 de junio de 2004 (recurso 2884/2003), en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas indemnizatorias entabladas por el personal estatutario de la Seguridad Social por incumplimientos de las normas de jornada y descansos por parte de la Administración para la que prestan servicios. No es esta la cuestión que aquí se dilucida, como tampoco se plantean en el litigio posibles colisiones entre las normas contenidas en el Estatuto Marco de 2003 en materia de jornada y descansos y las previsiones de la Directiva 88/2003, por lo que no cabe hacer pronunciamientos sobre todo ello.
La demanda ha de ser, en definitiva, desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por el sindicato "Asociación de Facultativos y Licenciados de Sanidad de Castilla y León" contra la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y las centrales sindicales CEMSATSE, SAE, CC.OO., USO, CGT y FSP-UGT, sobre Conflicto Colectivo, a la que se adhirieron CEMSATSE Y FSP-UGT.
Notifíquese la presente a las partes
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrán preparar por comparecencia o por escrito ante esta Sala en el plazo de diez días desde de la notificación de esta sentencia de conformidad con lo prevenido en los artículos 202 a 206 de la Procedimiento Laboral.
Líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

