Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Social Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4664/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100007


Encabezamiento

RSU 0004664/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00004/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4664/07

Sentencia número: 4/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4664/07 formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Barandiarán en nombre y representación de D. Eduardo , así como por el letrado D. Antonio M. Docavo de Alcalá en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 1046/06, seguidos a instancia de D. Leonardo frente a D. Eduardo , en materia por despido , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor, D. Leonardo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada JESUS GARCIA ARCE desde el 4-11-96, con una categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario bruto mensual medio en 2006 de 1387,60 euros. Anteriormente, el actor había prestado servicios para GARCÍA Y CABELLO S.L. desde el 1-10-91 hasta el 30-09-93.

SEGUNDO.-Tras la conversación mantenida entre el actor y el empresario, y cuyo contenido no consta acreditado, el día 10- 10-06, la empresa procede a dar de baja en Seguridad Social al hoy actor.

TERCERO.- El actor presenta papeleta de conciliación por despido el día 10-11-06 y posterior demanda e1-12-06.

CUARTO.- El actor en su puesto de trabajo, debía viajar habitualmente para montar ferias y exposiciones, abonándole la empresa mensualmente unas cuantías en concepto de gastos.

QUINTO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 1 de diciembre de 2006.

SEXTO.- El actor comenzó a prestar servicios para EXPODAL S.L. el 17-10-06.

SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Leonardo frente a Eduardo Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de aquel producido el 10-10-06, condenando a la demandada a que OPTE entre readmitir al actor en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle con 20.970,11 Euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el 16-10-06 (6 días) a razón de un salario bruto diario de 46,25 Euros, lo que hace un total de 277,50 euros.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; el recurso interpuesto por la demandada no fue objeto de impugnación por la contraparte y el recurso de la demandante fue objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de diciembre de 2007 señalándose el día 9 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige las presentes actuaciones, declaró la improcedencia del despido del actor, fijado, finalmente, en 10 de octubre de 2.006, por lo que condenó al empresario traído al proceso, Don Eduardo , a que optase "entre readmitir al actor en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle con 20.970,11 Euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el 16-10-06 (6 días) a razón de su salario bruto diario de 46,25 Euros, lo que hace un total de 277,50 euros". Recurren en suplicación ambas partes: el empresario, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y el demandante, articulando tres, también con correcto amparo adjetivo, de los que el primero se dirige a denunciar errores in facto, y los dos restantes a hacer otro tanto en relación con los errores in iudicando que evidencia. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el primero de ellos, habida cuenta que el éxito de éste privaría de cualquier virtualidad al formulado por el trabajador.

SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso del empresario, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, postula la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "(...) el actor presentó su baja voluntaria por escrito de fecha 10/10/2006", para lo que se basa en los documentos registrados como 12 y 14 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 63 y 65 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer. En efecto, como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que en modo alguno se dan cita en este caso.

TERCERO.- Ante todo, porque la conclusión que se trata de sentar carece del carácter fáctico que le atribuye esta parte recurrente, siendo fruto, si bien se mira, de una auténtica valoración, que, como debe ser, la Juez a quo llevó a cabo en la fundamentación jurídica de su sentencia, llegando a resultado totalmente dispar del que sostiene el motivo, a lo que se añade que, por los términos en que está redactada, constituye una afirmación que predetermina el fallo. Pero es que, además, ninguno de los documentos que le sirven de soporte resulta útil para el fin propuesto, desde el mismo momento que la comunicación escrita datada en 10 de octubre de 2.006, así como el documento de saldo y finiquito de igual fecha, aparecen sin firmar por el trabajador, por lo que ninguna eficacia probatoria cabe otorgarles. Una cosa es que éste no impugnase en el juicio la prueba documental aportada por su empresario, y otra, bien dispar, que con ello quepa entender suplida la falta de firma de unos documentos que nunca lo fueron, lo que determina el fracaso de este primer motivo del recurso del Sr. Eduardo .

CUARTO.- El segundo, y último, de ellos trae a colación como infringido el "antiguo artículo 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba". La sola mención de un precepto derogado en apoyo de la tesis que late en el motivo sería más que suficiente para su rechazo. En todo caso, no es ocioso recordar que, incólume la versión judicial de los hechos, al menos en lo que se refiere a lo acontecido el día 10 de octubre de 2.006, tampoco esta pretensión puede prosperar, siendo plenamente acertados los argumentos de la Magistrada de instancia en cuanto a la realidad del despido tácito ocurrido en aquella fecha. Como la misma razona en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) Haciendo nuestro tal razonamiento, hemos de señalar que no consta acreditado, en el supuesto que nos ocupa, que el trabajador manifestase en ningún momento voluntad de dimitir o de romper su relación laboral", añadiendo después que: "(...) No cabe, entendemos, ver aquí una dimisión voluntaria, en cuanto que no consta esa actuación clara y terminante del trabajador que demuestre su propósito de dar por terminado el contrato; y la actuación de la empresa, de proceder a cursar la baja en Seguridad Social, sin constar acreditada esa intención por parte actora de causar baja debe ser calificada de DESPIDO IMPROCEDENTE (...)".

QUINTO.- Recordar, en suma, que según la jurisprudencia, de la que, por todas, traeremos a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 , dictada en función unificadora y con cita de otras anteriores, entre ellas la de 21 de noviembre de 2.000: "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'". Por consiguiente, también este motivo tiene que decaer y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, imponiéndosele las costas causadas, mas sin que haya lugar, empero, a incluir la minuta de honorarios de la contraparte, toda vez que su recurso no fue objeto de impugnación, con pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que debió efectuar como requisitos de procedibilidad de la suplicación.

SEXTO.- Entrando ya en el examen del recurso instrumentado por el actor, su primer motivo pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor, D. Leonardo (sic), ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada JESUS GARCIA ARCE desde el 4-11-96, con una categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario bruto mensual medio en 2006 de 1387,60 euros. Anteriormente, el actor había prestado servicios para GARCIA Y CABELLO S.L. desde el 1-10-91 hasta el 30-09-93", redacción que, a su entender, debe revisarse en lo relativo, de un lado, a la antigüedad del demandante, que el mismo establece con carácter principal en 1 de septiembre de 1.990 o, subsidiariamente, en 1 de septiembre de 1.994 y, de otro, en lo que atañe al salario regulador del despido, que fija en 1.977,07 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Se apoya para ello en los documentos obrantes a los folios 17, 18 a 31 y 32 a 42 de autos. Esta petición revisoria no puede acogerse.

SEPTIMO.- En cuanto al importe del salario regulador, porque, haciendo abstracción de que el señalado primigeniamente en la demanda rectora de autos resulta, incluso, bastante inferior al que en esta sede se defiende, lo cierto es que ya la Juez a quo valoró cuantos documentos sirven de sustrato a este motivo, llegando a la conclusión que luce en el ordinal que se quiere variar. A tal fin, argumenta que: "(...) en cuanto al salario regulador del despido, será el acreditado en nóminas, haciendo un promedio de los percibidos en el año 2006 por el hoy actor, toda vez que aun cuando percibiera superiores cuantías, según reflejan los extractos bancarios, es lo cierto que resultó acreditado el abono de gastos realizados en el ejercicio de sus funciones, ya que era lo habitual que viajase; era también normal el abono de una cuantía fija mensualmente a compensar, para anticipar el trabajador esos gastos en los viajes realizados (declaración del testigo D. Luis Alberto ). En todo caso, constan en las nóminas, firmadas por el actor, los salarios percibidos, en cuantías variables cada mes; sin que las cuantías abonadas al margen, como dietas, ya fueran o no incluidas en la nómina, sean computables como conceptos salariales a los efectos reguladores de este despido". Trata, pues, el recurrente de suplantar tal criterio valorativo, que, amén de objetivo, se nos antoja plenamente acertado, por el suyo propio, sin duda interesado, mas acudiendo a conjeturas e hipótesis ajenas por completo al error de hecho que el motivo denuncia, lo que no cabe admitir.

OCTAVO.- Otro tanto debemos decir respecto de la antigüedad en la empresa. También la Juzgadora a quo tomó en consideración el documento que consta al folio 17 de autos, cuya firma fue reconocida expresamente por el empresario, pero por su falta de claridad y, sobre todo, por lo escueto e inconcreto de su contenido, que nada dice en orden a los efectos de la declaración que en él se recoge, lo hizo ponderando otros datos que también lucen en autos. Así, razona que: "(...) Aun a pesar de lo declarado en tal documento, es lo cierto que no fue hasta el 4-11-06 (sic, por 4-11-96) cuando figura en el Informe de vida laboral, la prestación de servicios para el actual demandado, incumbiendo al actor acreditar la prestación anterior, (...), toda vez que pudo en tal período colaborar con el demandado como profesional, sin tener una relación por cuenta ajena, debiendo por tanto él acreditar tal extremo. En caso contrario, como ha sucedido, habremos de estar a la única antigüedad que formalmente consta". A renglón seguido, argumenta sobre la inexistencia de prueba suficiente acerca de la sucesión empresarial que también se hizo valer en el acto de juicio. Dicho esto, no encuentra la Sala ninguna razón de peso para llegar a conclusión distinta de la alcanzada en este punto en la sentencia recurrida. Es cierto que la Magistrada de instancia, al igual que quien ahora recurre, no repararon en que al folio 44 de las actuaciones figura otra página del informe de vida laboral del demandante, del que se desprende que éste prestó igualmente servicios por cuenta y orden del Sr. Eduardo durante el período que se extiende de 3 de octubre de 1.994 a 30 de abril de 1.996, ambos inclusive, mas la patente solución de continuidad existente hasta que en 4 de noviembre de 1.996 se formalizó, de nuevo, su alta en el Sistema de la Seguridad Social, que es superior a seis meses, impide extraer conclusión dispar de la que se contiene en la resolución judicial combatida, por lo que este motivo del recurso del actor ha de correr asimismo suerte adversa.

NOVENO.- El siguiente, enderezado ya a poner de relieve denuncias jurídicas de índole sustantiva, censura como vulnerado el artículo 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Como se ve, el motivo se anuda directamente al éxito del que le precede, pues, de haber sido así, necesariamente habría variado el montante de la indemnización por despido improcedente que corresponde lucrar al demandante, al igual que la cuantía de los salarios de trámite devengados, mas como aquel motivo fracasó, éste debe correr la misma suerte adversa.

DECIMO.- El último del recurso articulado por el demandante señala como conculcados los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Su discurso argumentativo es sencillo, y se puede resumir en mantener que, puesto que únicamente consta que el actor encontró nuevo empleo en 17 de octubre de 2.006, tal como luce en el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, la detracción total de los salarios de tramitación que se recoge en el fallo de la sentencia recurrida a partir de aquella fecha no es correcta, toda vez que su empresario no demostró, como le incumbía, el importe de la retribución percibida en la nueva empresa, por lo que tal deducción hasta la fecha de notificación de la sentencia, lo que tuvo lugar en 9 de febrero de 2.007 , no debió ser íntegra, sino que hubo de limitarse a la cuantía del salario mínimo interprofesional con inclusión de la prorrata de dos pagas extraordinarias, criterio en el que acompaña la razón a este recurrente, por lo que el motivo actual ha de ser acogido.

UNDECIMO.- Así lo tiene entendido una pacífica y, desde luego, reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.007 , recaída también en función unificadora, y conforme a la cual: "(...) La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 31 de enero de 1996 , en la que se ha establecido lo siguiente: 'El segundo punto de contradicción se refiere a la carga de la prueba de la percepción de los salarios cuando se ha acreditado la prestación de servicios, pero no el importe de lo percibido. La sentencia recurrida considera que en este caso ha de aplicarse el salario mínimo interprofesional, al no haberse probado los datos previos para aplicar imperativamente otro superior, mientras que la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Burgos estima que, aunque quedó acreditado que el trabajador permaneció empleado durante cierto tiempo, al no haberse probado por el empresario lo percibido en la segunda relación laboral, no debe practicarse ninguna deducción por este período'. (...) Pero precisamente la sentencia de la Sala acepta y así lo establece en su fallo y en su fundamento jurídico cuarto que en estos casos se deduzca la cantidad que resulte de aplicar el salario mínimo interprofesional y las correspondientes partes proporcionales de las pagas extraordinarias al período que se acredita como trabajado en otra empresa. Y ello es así porque en los supuestos normales de prestación de trabajo la retribución no puede ser inferior a la del salario mínimo interprofesional en virtud de las normas imperativas de carácter general. Por ello, si se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un período coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación, surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional", añadiendo, más adelante, que: "(...) El artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece categóricamente las reglas sobre carga probatoria, referente a la cuestión que ahora nos ocupa al consignar, entre los efectos jurídicos que produce la declaración de improcedencia del despido, el derecho del trabajador a percibir 'una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Es decir, como resulta del tenor literal de la norma, sobre el empresario recae la carga de probar el importe percibido por el trabajador en la nueva empresa para la que ha venido prestando servicios durante un período coincidente con los salarios de tramitación. En definitiva, tanto si aplicamos las disposiciones generales sobre la carga de la prueba contenidas en los tres primeros apartados del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como si aplicamos la específica previsión contenida en el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , hemos de concluir que al empresario le incumbe la carga de probar lo percibido por el trabajador en la nueva empresa".

DUODECIMO.- En definitiva, el acogimiento de este último motivo implica la estimación parcial del recurso entablado por el demandante. Señalar, a su vez, que si su despido tuvo lugar en 10 de octubre de 2.006, mientras que el nuevo empleo, del que no consta qué remuneración percibe, lo obtuvo el día 17 del mismo mes, no sólo le corresponde lucrar en su integridad los salarios de tramitación hasta el 16 de octubre de 2.006, inclusive, como se pronunció la sentencia recurrida, en cuantía total de 277,50 euros, sino también los devengados desde el nuevo empleo encontrado hasta la fecha de notificación de la sentencia, lo que acaeció en 9 de febrero de 2.007 , mas, eso sí, descontando de su importe el salario mínimo interprofesional con la prorrata de dos pagas extraordinarias, monto que, unido al ya reconocido en la instancia, asciende a un total, s.e.u.o. y sin necesidad de dejar su cuantificación para la fase de ejecución, de 3.161,26 euros, en lugar de los 277,50 euros concedidos en la resolución impugnada, y sin que haya lugar, finamente, a la imposición de costas por este recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo , desestimando, en cambio, en su integridad el formulado por el empresario DON Eduardo , contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 1.046/06 , seguidos a instancia de DON Leonardo , contra la empresa de DON Eduardo , en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de condenar asimismo al empresario demandado a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido en 10 de octubre de 2.006, hasta la de notificación de la sentencia de instancia, a razón de un salario diario de 46,25 euros, si bien de estos salarios de tramitación habrá que descontar los coincidentes con el nuevo empleo encontrado por el trabajador en 17 de octubre de 2.006 en cuantía equivalente al importe diario del salario mínimo interprofesional con la prorrata de dos pagas extraordinarias, lo que hace un total por este concepto de 3.161,26 euros (TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito realizado por la empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena que también hubo de llevar a cabo. Se imponen las costas causadas al empresario recurrente, si bien sin incluir la minuta de honorarios de la contraparte al no haber sido impugnado su recurso. Sin costas, en cuanto al formulado por el trabajador.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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