Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2011

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 4/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100001


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE ENERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA SUSANA JAIME BLANCO, en nombre y representación de DON Hipolito , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Hipolito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, se declare la improcedencia del despido, y se condene al Gobierno de Navarra a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor al trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o les abone una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, y en ambos supuestos a que les abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción y desestimando la demanda de despido deducida por D. Hipolito frente a la Hacienda Tributaria de Navarra, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada de la pretensión de despido ejercitada al no apreciarse la existencia de relación laboral que vincula a las partes litigantes y no corresponder a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión referida a la extinción de la contratación administrativa, correspondiendo resolver todas las cuestiones derivadas de la contratación administrativa al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Hipolito ha venido prestando servicios por cuenta de la Hacienda Tributaria de Navarra, como titulado grado medio, desde el 1 de octubre de 1987, en el Servicio de la Campaña de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Patrimonio, mediante sucesivas contrataciones laborales realizadas al amparo del RD 1989/1984 y 2104/1984, de 21 de noviembre. Con fecha 18 de septiembre de 1989 el actor suscribe contrato laboral, para atender acumulación de tareas existentes en el Departamento de Economía y Hacienda, del Gobierno de Navarra realizando labores propias del grupo B, desarrollando actividades de colaboración y apoyo a las funciones del grupo A y las profesionales propias de su titulación, todas ellas relacionadas con las áreas de Gestión e Inspección de Tributos. Dicho contrato produce efectos hasta el 17 de marzo de 1990. El 9 de abril de 1990 el actor suscribe contrato de carácter laboral temporal, prestando servicios por cuenta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con la categoría profesional de diplomado universitario y en el Departamento de Economía y Hacienda, desarrollando actividades de colaboración y apoyo a funciones de grupo A y las profesionales propias de su titulación, todas ellas relacionadas con las áreas de Gestión e Inspección de los Tributos. El Gobierno de Navarra, por decisión del Director de Personal, comunicó al actor que deja de prestar sus servicios el 8 de octubre de 1990, lo que motivó la interposición por parte del actor de la correspondiente demanda, junto con otras personas el 16 de octubre de 1990, por despido nulo, al considerar que habían adquirido la condición de trabajadores fijos discontinuos. La reclamación fue desestimada por el Gobierno de Navarra, y presentada demanda en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona dicta sentencia el 14 de enero de 1991 , y declara que la extinción laboral de los contratos de trabajo de efectos 8 de octubre de 1990 no han sido para la campaña de 1990, teniendo derecho a ser llamados para futuras campañas, al ser su categoría discontinuos sin calidad de interinos, pero sólo en tanto a las plazas de titulares que no estén cubiertas o sean necesarios sus servicios en las campañas denominadas de 'Renta', para actividades tributarias. Dicha sentencia se confirmó por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra el 27 de febrero de 1992 (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Para la campaña de la Renta de los años posteriores, 1991, 1992, 1993 y 1994, el Gobierno de Navarra procede a cubrir las plazas con trabajadores fijos discontinuos mediante convocatoria pública y oposición, y no llama, entre otros, al demandante para la campaña de 1992 y posteriores. Y ello motivó nueva reclamación por despido, que llegó al Tribunal Supremo, que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina, y dicta sentencia el 23 de octubre de 1995 , declarando improcedente el despido de, entre otros, el actor, y condenando al Gobierno de Navarra a que readmita a los actores o les indemnice en la cantidad de 780.000 ptas. a cada uno de ellos (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril de 1990, el reclamante convino en formalizar contrato de carácter laboral temporal, desarrollando labores propias del grupo B, en que se halla encuadrado, desarrollando actividades de colaboración y apoyo a las funciones del grupo A y las profesionales propios de su titulación, todas ellas relacionadas con las áreas de Gestión e Inspección de los Tributos. El referido contrato produce efectos desde el 9 de abril hasta el 8 de octubre de 1990. Con fecha 18 de abril de 1994, don Hipolito acuerda, como consecuencia de la Resolución de 5 de abril de 1994, del Director General de la Función Pública, suscribir, en su condición de fijo-discontinuo, un contrato laboral, para atender a las necesidades derivadas de la realización de la Campaña de Declaración del Impuesto sobre la Rento de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio 1993. El citado contrato produce efectos desde lo mencionada fecha hasta el 12 de octubre de 1994. Con fecha 20 de abril de 1995, don Hipolito conviene, como consecuencia de la Resolución de 18 de abril de 1995, del Director General de la Función Pública, en suscribir, en su condición de filo-discontinuo, un contrato laboral, para atender las necesidades derivadas de la realización de la Campaña de Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, correspondiente al ejercicio de 1994, durante el periodo hábil de presentación de declaraciones. Dicho contrato produce efectos desde el 20 de abril hasta el 20 de junio de 1995. Con fecha 27 de enero de 1997, acuerda, como consecuencia de la Resolución de 27 de enero de 1997, del Director General de la Función Pública, en suscribir un contrato administrativo, en orden a la sustitución temporal de don Sergio , funcionario de la Administración de la comunidad Foral de Navarra, con el puesto de trabajo de Gestor, nivel B, adscrito al Negociado de Coordinación de la Sección de Oficinas Territoriales del Servicio de Gestión de Hacienda de la Dirección General de Hacienda del Departamento de Economía y Hacienda (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1325), durante el periodo que se encuentre en situación administrativa de servicios especiales, por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento profesional. Los efectos del citado contrato se fijan en el dio 27 de enero de 1997 hasta 'el momento de la reincorporación o su anterior puesto de trabajo de la persono a la que sustituye, don Sergio , al cesar /a causa determinante de su sustitución y, en todo caso, el día de finalización de su actual situación administrativa de servicias especiales. Por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento profesional (previsto para el día 26 de enero de 1998), casa de no reincorporarse'. Con fecha 12 de enero de 1998, don Hipolito acuerda, como consecuencia de la Resolución de 12 de enero de 1998, del Director General de la Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior, suscribir un contrato temporal, en régimen administrativo, a fin de sustituir temporalmente, a don Sergio , funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el puesto de trabajo de Gestor, nivel B, adscrito al Negociado de Coordinación de la Sección de Oficinas Territoriales del Servicio de Gestión de Hacienda (que ocupa del plaza identificada en plantilla con el número 1325), que se encuentra en situación administrativa de servicios especiales, por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento profesional, declarada mediante Resolución de 12 de enero de 1998, del Director General de Función Pública, al amparo del artículo 24, apartado 2, del Estatuto del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas de Navarra, y Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril , que lo desarrolla parcialmente. Los efectos del contrato se fijan desde el día 12 de enero 1998 hasta el 11 de enero de 1999. Con fecha 11 de enero de 1999, don Hipolito conviene prorrogar del contrato temporal en régimen administrativo, celebrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 b) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, y suscrito con efectos de 12 de enero de 1998, finalizando la prórroga el 11 de enero del año 2000. Con fecha 11 de enero de 2000, don Hipolito acuerda prorrogar del contrato temporal en régimen administrativo, celebrado al amparo de los dispuesto en el artículo 88 b) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, y suscrito con efectos de 12 de enero de 1998, finalizando dicha prórroga con fecha 11 de enero de 2001. Con fecha 11 de enero de 2001, don Hipolito conviene la prórroga del contrato temporal en régimen administrativo, celebrado al amparo de los dispuesto en los artículos 88 b) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, y suscrito con efectos de 12 de enero de 1998. La citada prórroga comienza el día 8 de enero de 2001 y finaliza el 11 de enero de 2002. Con fecha 24 de diciembre de 2001, don Hipolito conviene, como consecuencia de la Resolución 704/2001, de 19 de diciembre, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 b) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en el art. 13 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 2001, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, en suscribir un a contrato temporal, en régimen administrativo, a fin de sustituir temporalmente a don Daniel , funcionario de la Administración de la Comunidad Foral, con el puesto de de trabajo de Gestor, con destino en la Oficina Territorial de Tafalla, dependiente de la Sección de Información y Oficinas Territoriales del Servicio de Asistencia e información al Contribuyente de la Hacienda Tributaria de Navarra, organismo autónomo dependiente del Departamento de Economía y Hacienda (que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1008), durante el periodo de disfrute de las vacaciones reglamentarios que le han sido concedidos, del 24 de diciembre de 2001 al 6 de enero de 2002 (ambos inclusive). La efectividad del citado contrato se fija en el día 24 de diciembre de 2001, extinguiéndose automáticamente el mismo en el momento de la reincorporación a su puesto de trabajo de la persona a la que sustituye temporalmente, don Daniel , al cesar la causa de su sustitución y consiguientemente, su derecho de reserva del puesto de trabajo y, en todo caso, el día de finalización del periodo de disfrute de las vacaciones reglamentarias que le han sido concedidas (prevista para el día 6 de enero de 2002). Con fecha 10 de abril de 2002, don Hipolito suscribe contrato de trabajo de duración determinada, laboral eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas), y se extiende desde el día 10 de abril de 2002 hasta el 25 de junio de 2002. Con techo 11 de abril de 2003, don Hipolito suscribe contrato de trabajo de duración determinada, laboral eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas), siendo la causa específica o circunstancia que justifica dicha contratación la atención de las necesidades derivadas de la acumulación de tareas técnicas producida en la Sección de Campaña de Impuestos IRPF y Patrimonio del Servicio e Gestión de Hacienda de la Hacienda Tributaria de Navarra, organismo autónoma dependiente del Departamento de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, durante la presente Campaña Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio del Servicio de Gestión de Hacienda de la Hacienda Tributaria de Navarra. El contrato de duración determinada tiene su duración desde el día 11 de abril de 2003 hasta el 29 de junio de 2003 (ambas inclusive). Con fecha 30 de junio de 2003, dan Hipolito conviene la prórroga del contrato laboral, con carácter temporal, en la modalidad de eventual par acumulación de tareas, suscrita can efectos de 11 de abril de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003. Con fecha 19 de abril de 2004, don Hipolito suscribe contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad a tiempo completo, a fin de sustituir temporalmente, durante la Campaña de la Renta y Patrimonio del ejercicio de 2003 a don Blanca , trabajador fija para trabajas de carácter fija discontinuo, para las Campañas de I.R.P.F. y Patrimonio, can el puesto de trabaja de Titulado de Grado Medio, que ocupa la plaza identificada en plantilla can el número 1157, adscrita a la Sección de Campaña de Impuestos I.R.P.F. y Patrimonio del Servicio de Tributos Directos y Grandes Empresas de la Hacienda Tributaria de Navarra, organismo autónomo adscrito al Departamento de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, par encontrarse en situación de Servicios Especiales por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento profesional. El contrato produce efectos desde el 19 de abril de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004. Con fecha 18 de abril de 2005, don Hipolito suscribe contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad a tiempo completo, a fin de sustituir temporalmente a doña Custodia , contratado laboral, con carácter fijo discontinuo, para las Campañas de Renta y Patrimonio, con el puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio, que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1199, adscrita a la Sección de Campaña de impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Tributos Directosy Grandes Empresas de la Hacienda Tributaria de Navarra, por encontrarse en situación de servicios especiales por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento profesional. El citado contrato surte efectos desde el 18 de abril de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005. Con fecha 20 de marzo de 2006, don Hipolito suscribe, como consecuencia de la Resolución de 13 de marzo de 2006, del Director General de la Función Pública, en suscribir la siguiente modificación del contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad a tiempo completo, a fin de sustituir temporalmente a doña Custodia , contratada laboral con carácter fijo discontinuo, para las Campañas de Renta y Patrimonio, con el puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio, que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1199, adscrita a la Sección de Campaña de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Tributos Directos y Grandes Empresas de la Hacienda Tributaria de Navarra, organismo autónomo adscrita al Departamento de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra; por encontrarse en situación de servicios especiales por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento, que fue suscrito el 18 de abril de 2006. Con fecha 18 de abril de 2006, don Hipolito conviene en suscribir documento que se corresponde con el llamamiento a fin de sustituir temporalmente a doña Custodia , contratada laboral con carácter fijo discontinuo, para las Campañas de Renta y Patrimonio, con el puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio, que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1199, adscrita a la Sección de campañas de Impuestos de IRPF y Patrimonio del Servicio de Tributos Directos y Grandes Empresas de la Hacienda Tributaria de Navarra, organismo autónomo adscrito al Departamento de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra; por encontrarse en situación de servicios especiales por desarrollo de actividades para su formación y perfeccionamiento profesional. El contrato surte efectos desde el 18 de abril de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2006. Con fecha 23 de abril de 2007, don Hipolito conviene en suscribir documento que se corresponde con el llamamiento para desempeñar el puesto de trabajo de Titulado Grado Medio en la Campaña de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2006, a fin de sustituir temporalmente a doña Custodia , trabajador de carácter fijo discontinuo que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1199, por Servicios Especiales para la Formación. El contrato surte efectos desde el 23 de abril de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2007. Con fecha 31 de marzo de 2008, don Hipolito conviene en suscribir documento que se corresponde con el llamamiento para desempeñar el puesto de trabajo de Titulado Grado Medio en la Campaña de Declaración de Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 2007, a fin de sustituir temporalmente a doña Custodia , Trabajador de carácter fijo discontinuo que ocupa la plaza identificada en plantilla con el número 1199, por Servicios Especiales para la Formación. El contrato produce efectos desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. Con fecha 2 de junio de 2008, don Hipolito conviene, como consecuencia de la Resolución de 27 de mayo de 2008, del Director General de Función Pública, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 b) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en el Decreto Foral 1/2000, de 7 de enero y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, en suscribir un contrato temporal, en régimen administrativo, en orden a la provisión temporal de una vacante. El contrato surte efectos desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. Con fecha 1 de abril de 2009, don Hipolito conviene, como consecuencia de la Resolución de 23 de marzo de 2009, del Director General de Función Pública, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 88 b) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, en suscribir un contrato temporal de sustitución, en régimen administrativo, a fin de sustituir a doña Paloma , que ocupa una plaza identificada en plantilla con el número 0001181, con destino en el Gobierno de Navarra, ORGANISMO AUTONOMO HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA (SERVICIO DE CAMPAÑA DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y PATRIMONIO), en TAFALLA, por SERVICIOS ESPECIALES PARA LA FORMACIÓN. La duración del citado contrato se fija desde el día 1 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre del mismo año. TERCERO.- La campaña de la Renta 2010 en la Administración demandada ha dado comienzo el 22 de marzo de 2010, sin que se haya procedido a llamar al demandante. CUARTO.- El actor ha presentado reclamación previa el 29 de marzo de 2010, habiendo sido desestimada por la Orden Foral 476/2010, de 23 de julio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. QUINTO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. SEXTO.- El salario diario regulador es de 87,75 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). SÉPTIMO.- El número de jornadas trabajadas por el demandante desde el 12 de abril de 2002 hasta la fecha en la que el actor considera se ha producido su despido -22 de marzo de 2010-, es de 1.731 días (informe de vida laboral que obra al folio 52 de los autos y hecho conforme). OCTAVO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la Orden Foral 14/2006, de 7 de febrero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se estimó la reclamación previa en la vía jurisdiccional laboral por despido interpuesta, entre otros por el actor. En dicha Orden Foral se estima la reclamación y se declara nula, y como no puesta, la mención contenida en la cláusula octava de los contratos suscritos por los reclamantes referida a la extinción automática de los contratos de interinidad por el transcurso del plazo pactado (el 18 de diciembre de 2005), y declara que los contratos de interinidad de los reclamantes quedaron suspendidos con la finalización de la campaña de IRPF y Patrimonio correspondiente al ejercicio 2004, y reconoce el derecho de los reclamantes a ser llamados en las sucesivas campañas de IRPF y Patrimonio para sustituir, en cada caso, al mismo trabajador fijo discontinuo al que sustituyeron en la campaña desarrollada durante el año 2005, siempre que en el momento del llamamiento no se haya producido ninguna de las causas de extinción del contrato, a saber, la reincorporación del trabajador sustituido la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Frente a dicha Orden Foral el actor no interpuso recurso alguno.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- Solicitada por el trabajador en su demanda la declaración de improcedencia de su despido por no haber sido llamado desde el 22 de marzo de 2010 por la Hacienda Tributaria de Navarra para la campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por entender ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo, la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción , absolviendo en la instancia a la empresa demandada al no apreciarse la existencia de relación laboral que vincule a las partes litigantes y no corresponder a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión sino al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Contra esta resolución interpone recurso de suplicación la representación del trabajador demandante articulando un primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 191de la LPL en el que denuncia la infracción de los artículos 1.1, 1.3.a) y 8.1 del ET , así como infracción de la jurisprudencia que cita.

Asumiendo la parte recurrente la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia la cuestión controvertida en la litis la sitúa en el razonamiento de que los contratos suscritos por el demandante desde el año 2002 deben conllevar la declaración de la existencia de una relación laboral de carácter fijo discontinuo, cuya extinción, por falta de llamamiento para la campaña de 2010, debe calificarse como despido improcedente, siendo por ello la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de dicha pretensión.

Pues bien, siendo que lo que se cuestiona en la presente litis parte de la determinación de la validez de los dos contratos administrativos suscritos por el actor con la Hacienda Foral de Navarra el 2 de junio de 2008 y el 1 de abril de 2009, debe señalarse que esta Comunidad Foral tiene competencia exclusiva en materia de personal y, en ejercicio de esta competencia ha establecido una regulación del contrato administrativo a través del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, específicamente previsto en el artículo 88 b) del mismo.

A dicha regulación administrativa ya se refirió esta Sala en su sentencia de 21 de julio de 2009 recogiendo la siguiente doctrina: 'La respuesta al motivo pasa necesariamente por aplicar la doctrina judicial de esta Sala contenida en las Sentencias de 24 de julio y 28 de noviembre de 2000 , 17 de diciembre de 2001 , 31 de marzo de 2004 y 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005 , en las que, entre otras consideraciones se dice:

'No se desconoce la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1998 , en la que , con cita de la de 2 febrero 1998 , dictada en Sala General, cuya doctrina reiteran otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 abril ; 13 julio y 15 y 24 septiembre de este mismo año , se establece que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma».

Por otra parte, hay que señalar -sigue exponiendo dicha sentencia- que las disposiciones que delimitan el campo de aplicación de las normas laborales tienen naturaleza imperativa y no son disponibles por la voluntad de las partes contratantes que no pueden descalificar una relación como laboral cuando esta reúne los requisitos necesarios para esa calificación si no hay una norma con rango de Ley que autorice una exclusión contributiva. Pues lo que autoriza la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 , en relación con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, es la contratación administrativa para trabajos específicos, concretos y no habituales en el sentido precisado; no la contratación administrativa para actividades temporales consistentes en la colaboración a través de la prestación de servicios que quedó eliminada con el número 1 de la citada disposición y que no puede resurgir a través de la vía del contrato para trabajos específicos.

Así mismo la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3 de junio de 1999 , en que la cuestión debatida versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a determinadas relaciones de servicios nacidas de contratos celebrados entre Administraciones Públicas y trabajadores. De tal forma que -en el caso resuelto por esa sentencia dictada en Unificación de Doctrina- los iniciales contratos administrativos de colaboración temporal fueron el soporte de dichas relaciones de servicios hasta el momento del término final previsto en los mismos, o, en su caso, hasta el vencimiento de sus prórrogas. Pero a partir de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública se prohibió la celebración de los contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales» (disposición adicional 4ª y disposición derogatoria 1 -A). Dicha prohibición, aunque hipotéticamente no afectara a la ejecución de los contratos que hubieran sido objeto de una prorroga valida, sí hay que entenderla aplicable a los contratos prorrogados, e incluso (aunque no sea éste el caso enjuiciado) a los actos de prórroga posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1984 , que equivalen a estos efectos a los actos contractuales.

Siendo ello así -matiza el Tribunal Supremo- la prestación de servicios no se ha efectuado sobre la base de un contrato administrativo, sino sobre la base de un contrato de trabajo, fuera cual fuera la forma del mismo. Debiendo descartarse también en el caso la existencia de una relación de servicios excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores debida a regulación al «amparo de una Ley» por «normas administrativas o estatutarias», puesto que los servicios prestados no pueden acogerse desde luego a la «realización de trabajos específicos y concretos no habituales», tal como esta excepción ha sido configurada por el legislador y entendida por la jurisprudencia.

Este criterio judicial es mantenido en Sentencia del propio Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 , en la que reiterando lo declarado en su Sentencia de 13 de abril de 1989 , sobre competencia de la jurisdicción social en supuestos en que la apariencia formal de un contrato administrativo del Real Decreto 1465/1985 deja ver de manera clara la realidad subyacente de un contrato de trabajo, en el que el objeto del contrato no es un resultado específico, sino una actividad genérica llevada a cabo en régimen de subordinación. Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente en numerosas Sentencias; entre ellas las de 2 de febrero de 1998 (de Sala General ), 10 de febrero de 1998 ; 27 de abril de 1998 ; 13 de julio de 1998 ; 24 de septiembre de 1998 y 29 de septiembre de 1998 . En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes que ésta sigue puede resumirse así: 1) el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1465/1985 sobretrabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social.

Para un adecuado enfoque de la cuestión subyacente en el caso, o lo que es lo mismo, si el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral ni jurisprudencial, debe tenerse muy en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, en relación con el Decreto 236/1984, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la Elección de Órganos de Representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas. Por ello mismo se va a transcribir en su literalidad dicha sentencia, en lo que a efectos de esta litis puede interesar:

«Resulta necesario, para resolver el presente conflicto, delimitar previamente cuál sea el alcance de los derechos históricos invocados por Navarra y reconocidos por la LORAFNA respecto a la regulación de la representación y participación de los funcionarios.

3. Para acercarnos al tema de los derechos históricos de Navarra conviene empezar recordando lo manifestado por este Tribunal en anteriores resoluciones. En primer lugar, la consideración de Navarra como una Comunidad Autónoma de régimen específico que accedió a su autonomía en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución ( STC 110/1984 , fundamento jurídico 3º). Dicha especificidad, en cuanto respecta a la asunción de competencias, ha sido interpretada por el Tribunal, en relación a los derechos históricos de los territorios forales del País Vasco, en el sentido de que éstos pueden mantener competencias que les viniesen atribuidas por los derechos históricos al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución según su actualización en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía - SSTC 11/1984, fundamento jurídico 4 º y 123/1984 , fundamento jurídico 3º; 76/1988 , fundamento jurídico 4º; 94/1985 , fundamento jurídico 6º -. Esto se concreta en que los dos párrafos de dicha disposición adicional primera requieren una lectura conjunta, de la que se deduce que la garantía institucional del régimen foral que se establece en el primer párrafo se vincula a la actualización de los derechos históricos que se ha efectuado por el Estatuto de Autonomía en el marco de la Constitución ( STC 76/1988 , fundamento jurídico 3º). Por consiguiente, el respectivo Estatuto deviene el elemento decisivo de la actualización de los derechos históricos.

No cabe duda que respecto de Navarra dicha actualización de los derechos históricos se ha llevado a cabo mediante la LORAFNA (arts. 2 y 39 LORAFNA ), de manera que las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la LORAFNA, dentro del marco de la Constitución. Ello significa, como ha reconocido la STC 94/1985 , fundamento jurídico 6º, que la atribución por los Estatutos de Autonomía, en este caso, por la LORAFNA, de una determinada competencia supone en ocasiones el reconocimiento y actualización de un derecho histórico.

El artículo 49.1 b), LORAFNA , se inserta claramente dentro de este último supuesto. Efectúa una atribución de competencia en favor de Navarra en virtud 'de su régimen foral', remitiendo dicha competencia a la categoría comprendida en el apartado a) del artículo 39.1 LORAFNA . Este precepto realiza una clasificación de todas las competencias que corresponden a Navarra dentro de la cual la referida encaja inequívocamente en su primer apartado (Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias), lo que remite a los denominados derechos originarios e históricos (art. 2.1 LORAFNA ). Nos hallamos, pues, frente a la atribución de una competencia en favor de la Comunidad Foral que entraña asimismo el reconocimiento de un derecho histórico.

La competencia atribuida por el artículo 49.1 b), LORAFNA , incluirá, por tanto, las competencias que sobre el régimen estatutario de los funcionarios ejercía Navarra en el momento de la promulgación de la LORAFNA [Art. 39.1 a)], teniendo, sin embargo, como límites, en primer lugar, el que las mismas no afecten a las competencias estatales inherentes a la unidad constitucional (arts. 2.2 y 3.1 LORAFNA) y, en segundo lugar, el respeto de los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos [Art. 49.1 b) LORAFNA ].

4. El concepto de derecho histórico empleado por la disposición adicional primera de la Constitución y la LORAFNA apela, entre otras cosas, a un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral y reconocido por el Estado. La determinación del contenido de un derecho histórico, como ha señalado el Tribunal en varias ocasiones, puede exigir una investigación histórica ( SSTC 11/1984, fundamento jurídico 4 º y 76/1988 , fundamento jurídico 4º), por lo que la representación del Gobierno de Navarra basa la defensa de su competencia en la aportación de una serie de referencias en apoyo, tanto del ejercicio efectivo de dicha competencia, como de su reconocimiento por el Estado.

Navarra ha venido disfrutando históricamente de un régimen singular respecto de sus funcionarios y de los de la Administración Local en Navarra. Hitos claves de esta singularidad son el Decreto-Ley de Bases para la Aplicación del Estatuto Municipal en la provincia de Navarra, de 4 de noviembre de 1925 , declarado vigente por la disposición adicional segunda de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 , y en base al cual se aprobó el Reglamento de Administración Municipal de Navarra, cuyo título tercero reguló el régimen de los funcionarios navarros, el artículo 209 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ; que establece que la Ley sólo se aplica en lo que no se oponga al Régimen Foral y la disposición adicional tercera.1, del Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , de articulación de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local en lo relativo a los funcionarios públicos. Estas normas estatales reconocen competencias específicas de Navarra (en virtud de ese régimen foral para la regulación del régimen estatutario de sus funcionarios), de las que ésta ha venido disponiendo efectivamente y que configuran así un derecho histórico.

Es cierto, como la propia representación del Gobierno de Navarra reconoce, que, al ejercitar esas competencias no se reguló en Navarra, al igual que ocurría en el resto de España, la representación colectiva de los funcionarios, de modo que los antecedentes históricos que Navarra invoca en favor del ejercicio efectivo de facultades reguladoras en este aspecto concreto, se dan a partir de 1977 (Acuerdos de 9 de febrero de 1978, 31 de mayo de 1979, 2 y 6 de marzo de 1980). La novedad del tema y lo reciente del ejercicio de competencia en relación al mismo no es, sin embargo, un obstáculo para la posibilidad de invocación de una competencia histórica al respecto, puesto que lo decisivo es que históricamente se haya ejercido la competencia sobre una materia globalmente considerada, en este caso el régimen estatutario de funcionarios, y no, dentro de la misma, los aspectos concretos que hayan de considerarse incluidos en aquella materia en función de la situación histórica de cada momento.

El hecho cierto de que Navarra haya venido ejerciendo competencias, en razón de sus derechos históricos, en materiade organización de la función pública, y más en concreto, de régimen estatutario de los funcionarios, permite incluir dentro de ese ámbito competencial lo que en cada momento histórico haya de considerarse como régimen estatutario de los funcionarios, lo que comprende, también, aquellos aspectos, como el de la representación colectiva de los mismos, que se consideren incluidos en él aunque su regulación no se haya realizado con anterioridad, pues cabe entender que es consecuencia ineludible de las competencias que le corresponden históricamente a la Comunidad Foral y le reconocen expresamente la Constitución y la LORAFNA.

La apelación al régimen estatutario de los funcionarios en el artículo 49.1 b) LORAFNA constituye, pues, una titularidad competencial derivada de un derecho histórico, pero cuya actualización supone la inclusión dentro de la competencia foral de lo que en cada momento haya de entenderse como incluido en el régimen estatutario de los funcionarios, dentro del cual, según ha tenido ya ocasión de afirmar este Tribunal - SSTC 98/1985 , 17/1988 y 102/1988 , fundamento jurídico 4º -, debe incluirse también la regulación de los órganos electivos de representación de los mismos en las Administraciones Públicas, pues tales órganos, por su naturaleza, constituyen un aspecto esencial en dicho régimen estatutario y deben ordenarse también en condiciones de igualdad como es el caso de la que se contiene en el Decreto Foral 236/1984 objeto del presente conflicto.

Por consiguiente ha de reconocerse que, dentro de la competencia reconocida a Navarra por el artículo 49.1 b) LORAFNA , se incluye esta materia de la representación electiva de los funcionarios. Sin embargo, esta competencia, según el citado precepto, ha de ejercerse respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos».

En el «substratum» de toda esta cuestión late el problema de interrelación entre el Ordenamiento Estatal y el de las Comunidades Autónomas, entendiendo por ordenamiento la estructura en la que se insertan las normas, a modo como es utilizado este término por los artículos 1.1, 9.1 y 96.1 de la Constitución Española, de los que se desprende que el término ordenamiento significa no sólo un conjunto de normas sino también un conjunto de principios que dan sentido a esas normas, establecen su jerarquía interna y les dan significado y finalidad.

Con el diseño constitucional, las Comunidades Autónomas son entidades dotadas no solamente de poder administrativo sino también político, y consecuentemente las Leyes autonómicas ostentan el mismo rango y valor que las estatales.

Si bien es cierto que tanto el ordenamiento interno estatal, como el autonómico, se rigen por los principios de unidad y jerarquía normativa, sin embargo éstos no sirven para articular las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que es preciso acudir a los principios de separación o de competencia y al principio de supraordenación constitucional.

El primero -de competencia- implica que las normas autonómicas no son jerárquicamente subordinadas a las del Estado, de manera que para relacionar dichas normas es preciso acudir al principio de competencia, según el cual, en el ámbito competencial autonómico, la Ley autonómica excluye a la estatal. Así pues, dentro de este ámbito territorial autonómico el orden de prelación de fuentes lo conforman: la Constitución, el Estatuto de Autonomía, las Leyes autonómicas y supletoriamente el derecho estatal. Este principio se encuentra garantizado jurisdiccionalmente ante el Tribunal Constitucional, a través del Recurso o Cuestión de Inconstitucionalidad [arts. 153 a), 161.1, 162.2 y 163 CE ] y el Conflicto de Competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma [Art. 161.1 c) CE ], sin perjuicio de la garantía judicial ordinaria ante el orden Contencioso- Administrativo.

El segundo -principio de supraordenación constitucional- quiere expresar que el superior jerárquico de ambos ordenamientos es la Constitución, que la validez de las normas de los mismos está condicionada a su constitucionalidad, y que deben ser interpretados a la luz de la Norma Fundamental.

Por otra parte, aunque el ordenamiento estatal y los de las Comunidades Autónomas se encuentran conformados por su propio ámbito competencial, de hecho tienen que producirse relaciones entre ellos que se articulan en Relaciones de Cooperación, Relaciones de Interferencia y Relaciones de Integración.

Respecto a las primeras -Relaciones de Cooperación- la CE establece una serie de fórmulas de cooperación institucionalizada mediante:

A) La regulación normativa concurrente del Estado y la CC AA sobre una misma materia a través de la técnica de normación básica y de desarrollo, a la que se refiere el artículo 149.1 CE en el que se recogen las materias de competencia exclusiva estatal, pero en el entendimiento de que en algunas de estas materias la competencia del Estado abarca solamente la regulación de las condiciones básicas de dichas materias. Para determinar el contenido básico de cada Ley, el Tribunal Constitucional declara que habrá de estarse a cada caso concreto pero sin que pueda llegarse a tal grado de desarrollo que deje vacío de contenido la competencia de la CC AA. Esta técnica de reparto normativo no debe confundirse con las llamadas Leyes de Bases, en las que existe una delegación legislativa a favor Estado («ex» Art. 82 CE ), mientras que en el sistema de norma básica-norma de desarrollo, el poder legislativo es originario de la CC AA.

B) Ejecución autonómica de la legislación estatal, que implica la ejecución por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, bien de Leyes estatales, bien de sistemas normativos formados por una Ley básica y su desarrollo normativo. Puede plantearse la duda en estos supuestos si al Estado le asiste algún poder de control o de supervisión sobre la actuación de las CC AA, que, en todo caso, habrá que tener en cuenta el contenido del artículo 149.1 de la Constitución Española al atribuir al Estado en exclusividad la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Con respecto a las segundas -Relaciones de interferencia- tienen sus principales manifestaciones en el contenido del artículo 150 de la Constitución Española consistentes en las llamadas Delegaciones normativas estatales, Delegaciones y transferencias de competencia, y las Leyes de Armonización.

Por último, en relación con las terceras -Relaciones de Integración- se condensan en las dos clásicas cláusulas constitucionales de integración denominadas, de prevalencia y de supletoriedad, recogidas en el artículo 149.3 de la Constitución Española, a cuyo tenor: «La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».

El Tribunal Constitucional tiene declarado, sobre el alcance del principio de supletoriedad, que: «El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del derecho. En consecuencia, el hecho de que el legislador estatal disponga la aplicabilidad de sus normas a las Comunidades Autónomas sólo es constitucionalmente legítimo allí donde se halla habilitado por un título competencial específico, que le permita disponer tal cosa; pero donde carece de él no puede atribuírselo con base a la supletoriedad» ( SSTC 118/1996, de 27 de junio y 147/1991, de 4 de julio 1991 ).

Todo lo anteriormente expuesto sirve de andadura necesaria para determinar que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , reguladora del Estatuto del Personal al servicio de la Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 87 , contemplaba la contratación administrativo en los términos siguientes:

Las Administraciones sólo podían contratar en régimen administrativo para:

1. La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

2. La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Posteriormente la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992 , en su Disposición Adicional 2ª modificó, entre otros, el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal, tanto la sustitución de personal fijo como la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Y esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido. Este precepto, fue también modificado por Ley Foral 21/1998 , que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de manera que en la actualidad el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones de Navarra dice: «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales.

b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas».

Esta regulación supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y que evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

La aplicación al caso de la doctrina judicial expuesta comporta necesariamente la desestimación del primer motivo de Suplicación, por cuanto el Ayuntamiento de Pamplona tiene potestad para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral, y en su consecuencia, la contratación de las demandantes ha de ser calificada de administrativa, pues no se olvide que la todos los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Pamplona fueron de naturaleza administrativa sin que ninguno de ellos adoptara la forma jurídico-laboral. La opción por la entidad municipal demandada a favor de la contratación administrativa no transforma la relación jurídica en laboral, dado que el apartado c) del artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , da cobertura legal a esa contratación administrativa con el fin de atender nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que, como aquí acontece, se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Y en la contratación de las actoras no solo no se ha desvirtuado esa cobertura legal para proceder a la prestación de sus servicios bajo la modalidad de contrato administrativo, sino que tampoco se ha acreditado que hubiera existido fraude de Ley al elegir aquellas modalidades contractuales. Téngase en cuenta que la posible tardanza administrativa en dar efectivo cumplimiento a la cobertura de una plaza en régimen funcionarial no debe siempre llevar aparejada como consecuencia necesaria la fijeza laboral, que, en todo caso, exigiría, la contratación laboral, al menos en un algún tramo de las sucesivas cadenas contractuales, y además la existencia de fraude de Ley; fraude de Ley que normalmente se detecta por la inexistencia de cobertura legal; circunstancia que, a todas luces, no concurre en el caso ahora enjuiciado, como antes se dijo.

Consecuentemente, el conocimiento del litigio surgido en esta relación de servicios, en la que no se aprecia ningún desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, no corresponde a la jurisdicción social.

Por el contrario, dado que nos hallamos ante un acto de la Administración en el ejercicio de su potestad, y que hoy es impugnado, las cuestiones jurídicas derivadas de esa contratación deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, conforme previene el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

En el mismo sentido ya se pronunciaron diversas sentencias de esta Sala de lo Social (ad exemplun, 24 de julio de 2000 , 31 de marzo de 2004 o 26 de mayo de 2005 ), recogiendo la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias de ociosa cita en las que sostiene la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo al tratarse de contratos administrativos válidamente celebrados al amparo de la normativa Foral, como en el presente caso acontece.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente en su segundo motivo de recurso la infraccion de los artículos 55.4 y 56 del ET , al no declarar la sentencia de instancia como despido improcedente la falta de llamamiento del trabajador para la campaña 2010.

Olvida quien recurre que no estamos en presencia de un despido sino ante la extinción de un contrato administrativo plenamente válido y que en ningún momento ha sido impugnado por el demandante en vía administrativa.

Suscritos por el actor dos contratos administrativos, uno el 2 de junio de 2008, y el otro el 1 de abril de 2009, el primero para la provisión temporal de una vacante que se especifica en el propio contrato; y el segundo para sustituir a una trabajadora fija discontinua de la Administración que se encontraba en situación de servicios especiales para la formación, especificándose en el contrato el nombre de la trabajadora sustituida y la plaza que ocupaba. Contratos que, como señala la sentencia recurrida, tienen pleno encaje en el artículo 88 b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y en el artículo 93 de este Estatuto en relación con el artículo 4 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero .

Estamos por tanto ante una extinción de contratos administrativos válidamente celebrados, como acertadamente declara el Juzgador en su sentencia, que debe ser confirmada en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta y previa desestimación del recurso planteado en esta Sede.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Hipolito frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 371/10, seguido a instancia de D. Hipolito , contra HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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