Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2654/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100012
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002654/2011
Sentencia nº 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 16 de enero de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4
En el recurso de suplicación 2654/11 interpuesto por Ezequiel representado por el Letrado MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, y por la UNIVERSIDAD POLIETCNICA DE MADRID representada por el Letrado ENRIQUE NAYA NIETO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 86/10 siendo recurrido Gonzalo representado por el Letrado ANTONIO TRONCOSO DE CASTRO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Gonzalo , contra UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID y Ezequiel en reclamación sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor Dº Gonzalo ha venido prestando servicios para la demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, como personal laboral, Técnico Especialista I -Laboratorio-, grupo C, personal de Administración y servicios, desde el 11/11/1984, como personal fijo desde 1/10/1987, en la plaza NUM000 en la Escuela Superior de Ingenieros Industriales- Laboratorio de Fluidos-, realizando las funciones que se describen en el hecho primero de la demanda.
SEGUNDO.- Por resolución de 11.9.09, notificada al actor el 18 de ese mes, del Gerente de la universidad demandada resuelve el traslado del actor a la plaza identificada con el código NUM001 de Técnico de Laboratorio C1, adscrita a la ETSI de Caminos, Canales y Puertos, con mantenimiento de los derechos que tuviera el trabajador y efectos 1.10.2009.
Al tiempo que resuelve el traslado de otro trabajador Sr. Maximino a la ETSI de Montes con iguales prevenciones que en el caso anterior.
TERCERO.- Se presentó denuncia ente el Defensor Universitario el 1/6/2005, reiterada el 24/5/2006, proponiéndose instrucción de información reservada que se inició el 29/10/2007 y que concluyó con la incoación de expediente disciplinario que fue archivado el 1.8.2008 en resolución por la que no se aprecia mobbing o acoso laboral entre los dos trabajadores sin dependencia profesional de superior jerárquico ni coincidencia horaria, y sin constatar salvo las malas relaciones entre los dos trabajadores y las malas relaciones, actos concretos o agresión alguna entre ellos, entre otros extremos irrelevantes sobre la inexistencia de faltas de negligencia o descuido en el trabajo.
CUARTO.- El 12 de marzo de 2008 se emite informe por el Servicio de intermediación en Riesgos Sicosociales del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como consecuencia de visitas del actor el 18-7, 20-10, 21.11.2007 al citado organismo denunciando un posible acoso psicológico hacia su persona en el que sin perjuicio de tenerlo por reproducido, no se considera que haya existido acoso psicológico, si bien la intervención de la ETSI Industriales no ha subsanado las disconformidades expuestas por el trabajador generándose estrés en el trabajador, y que el cambio de horario a la tarde del trabajador representa limitación en su capacidad de responder a las diferencias de criterio con el demandante, recomendado evaluación de riesgo sicosocial, tener presente la provisionalidad del cambio de horario y un plan de vuelta a horario antiguo, y si se hace definitivo el horario que sea de acuerdo con las partes y conocimiento del comité de seguridad y salud, junto con diversas recomendaciones adicionales de vigilancia de salud identificación la causa y riesgos, asistencia profesional de salud laboral, establecer procedimientos de gestión de quejas, formación de personal.
QUINTO.- En informe del 17-10-2008 el Servicio de Prevención Externo de la Universidad demandada (MAPFRE) considera que no existe acoso u hostigamiento laboral, sino un conflicto personal entre ambos mantenido a lo largo de casi 10 años. Asimismo se concluye que existe una responsabilidad organizativa de la estructura administrativa por no haber resuelto el problema, proponiendo medidas de separación entre los trabajadores, el traslado de uno de ellos al menos, junto con el establecimiento de un procedimiento interno y protocolos de resolución de este tipo de situaciones.
SEXTO.- El actor está en posesión del Título de Formación Profesional del II Grado de Técnico Especialista.
SEPTIMO.- A la plaza del actor en la ETSI de Industriales ha sido trasladado el codemandado D. Ezequiel , Técnico Especialista II, con destino anterior en ETSI de Caminos, Canales y Puertos por resolución del Gerente de fecha 11/9/2009 y efectos también de 1/10/2009.
OCTAVO.- El actor ha estado de baja por IT desde el 27/2/2009 hasta el 27/11/2009, por síndrome ansioso depresivo por el que tuvo otros periodos de baja con anterioridad con seguimiento en el CSM de Móstoles.
NOVENO.- El 30/4/2010 se presentó denuncia por el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue ampliada el 29/6/2010. El 21/7/2010 se emitió Propuesta de requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales a la ETSI de Caminos de la Universidad Politécnica.
DECIMO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Previo rechazo de las excepciones invocadas y estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Gonzalo frente a UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y Ezequiel , anulando la resolución administrativa recurrida por no ser ajustada a derecho, debo condenar y condeno a la demandada a reponer al actor en su anterior plaza y destino en la Escuela Superior de Ingenieros Industriales'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y declaró la nulidad de la resolución de esta última que acordó el traslado de que fue objeto el demandante y declaró su derecho a prestar servicios en el centro de trabajo que tenía asignado en la Escuela Superior de Ingenieros Industriales, se interponen sendos recursos de suplicación por la empresa y el trabajador don Ezequiel , que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por la Universidad también, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por el demandante al impugnar los recursos, así como el presentado por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID. El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.', y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: '1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.'.
Por lo que se refiere a los dos documentos que presenta el demandante al impugnar el recurso formulado por don Ezequiel , consistente en escrito fechado el 26 de octubre de 2010, y otro consistente en actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social de Madrid fechado el 21 de julio de 2010, el primero de los escritos no puede aceptarse, pues en su día fue presentado solicitando que se suspendieran las actuaciones, y sin duda está aportado en los autos principales y el segundo tampoco, pues se trata de un documento que tiene fecha anterior al acto del juicio y no se acredita que se recibiera con posterioridad al acto del juicio.
Por lo que se refiere a la sentencia dictada por esta Sala el 15 de abril de 2011 en el recurso de suplicación que interpuso la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la sentencia que conoció del procedimiento instado por el trabajador don Maximino , el trabajador que estaba enfrentado con el demandante, se trata de un documento del que ya tiene conocimiento esta Sala por haber dictado esa resolución, por lo que resulta irrelevante.
Finalmente por lo que se refiere a los documentos que presenta el demandante al impugnar el recurso formulado por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, consistentes en la convocatoria al actor a un curso de prevención del riesgo químico fechado el 9 de junio de 2011 y la petición anterior formulada por el actor para realizar ese curso realizada el 6 de junio de 2011, se accede a incorporarlos a autos por ser de fecha posterior al acto del juicio, si bien son irrelevantes para resolver la cuestión litigiosa.
TERCERO.-El único motivo del recurso formulado por el trabajador don Ezequiel al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la acción del actor se corresponde con el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta que el actor en su demanda manifiesta que quien tiene que ser trasladado fuera de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales es el trabajador con que mantiene un enfrentamiento y que en su consecuencia la referida habría caducado al haber dejado transcurrir con exceso el plazo de 20 días que prevé el referido precepto para impugnar el traslado de que fue objeto.
No puede prosperar este motivo, pues obviamente que el trabajador demandante considere que sea otro el que tenga que ser trasladado en lugar del mismo no determinaría en ningún caso si el procedimiento que se debe seguir es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral o el procedimiento ordinario, lo que lleva consigo que deba desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal quinto para que se redacte en los siguientes términos: 'El informe emitido con fecha de 17 de octubre de 2010 por la entidad de prevención de riesgos laborales externa de la UPM, concluye que la situación existente en ese momento no puede ser calificada de mobbing ni acoso u hostigamiento horizontal, pero sí de conflicto personal entre los dos trabajadores implicados, uno de ellos el don Gonzalo , no apreciándose relevancia en la responsabilidad organizacional por la situación, sustancialmente atribuible a los trabajadores implicados, constando en dicho informe las diferentes gestiones llevadas a cabo por la Universidad con objeto de solucionar tal conflicto, sin contrapartida de aquéllos.
Desde diferentes instancias de la Universidad Politécnica de Madrid, se ha intentado poner solución al conflicto existente entre los trabajadores implicados de forma amistosa y desde que el mismo surgió en 2001. Las medidas adoptadas fueron la separación física y funcional de los trabajadores, con objeto de evitar la conflictividad, permitiendo la Dirección de Departamento incluso el cambio de horario de don Gonzalo , pasando al turno de tarde, lo que permitió que el conflicto remitiera durante un año.
Sin embargo, en el año de 2004, vuelve a aflorar el conflicto, por lo que por parte del centro se les ofreció a ambos trabajadores un cambio de Centro de Trabajo, al que don Maximino no aceptó, y que don Gonzalo , aceptó inicialmente, para posteriormente negarse al mismo.
Desde ese momento hasta la actualidad hasta el momento anterior al traslado, los trabajadores han permanecidos separados y con diferentes horarios, lo que tampoco ha permitido la solución del conflicto, que se ha ido recrudeciendo con el paso del tiempo, con la solicitud por parte de los trabajadores afectados, de la intervención de agentes externos a la propia Universidad, que han aconsejado la adopción de medidas formales que se han materializado finalmente en el acuerdo de traslado de los mismos.', lo que basa en el documento 9 que obra a los folios 169 a 262 de autos, concretando más adelante los folios 186, 187 y 188 en los que se recogen los extremos que se pretenden modificar o adicionar.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
El examen del referido documento y más concretamente de los folios que se concretan permite afirmar que la redacción que ofrece la juez de instancia no se corresponde del todo con la conclusión que se recoge en el informe, si bien tampoco la redacción que ofrece la recurrente es exacta por lo que se accede a sustituir el contenido del que sería el primer párrafo por otro que se ajuste al siguiente tenor literal: 'En informe del 17-10-2008 el Servicio de Prevención Externo de la Universidad demandada (MAPFRE) considera que no existe acoso u hostigamiento laboral, sino un conflicto personal entre ambos mantenido a lo largo de casi 10 años'.
'Existe una responsabilidad organizacional, desde una perspectiva global, no imputable en gravedad a los responsables jerárquicos inmediatos de estos trabajadores, en cuanto a la incapacidad de resolución del conflicto en las fases tempranas del mismo, permitiendo que su intensidad aumentase con el tiempo y observando que los cauces establecidos para la resolución de este tipo de situaciones, han sido lentos e inoperativos'.
En cuanto a los demás párrafos se accede a la pretensión de la recurrente, al desprenderse tales extremos de los referidos documentos con excepción de la frase del último párrafo donde dice: 'con la solicitud por parte de los trabajadores afectados, de la intervención de agentes externos a la propia Universidad, que han aconsejado la adopción de medidas formales que se han materializado finalmente en el acuerdo de traslado de los mismos'.
QUINTO.-Los motivos segundo, tercero y quinto -el cuarto no existe- del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian, la infracción de los siguientes preceptos sustantivos que se examinarán conjuntamente:
1) Los artículos 39.1 , 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el traslado del demandante estaba justificado y se acuerda dentro de los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , respetándole la categoría, así como las funciones que se corresponden con la misma y el salario.
2) La doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 196/2000, de 24 de julio y 55/2004, de 19 de abril y 171/2005, de 24 de junio , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , que cita al desarrollar el motivo por entender que no no se violado el principio a la tutela efectiva ni se garantía a la indemnidad del trabajador, pues el traslado estaba recomendado en diversos informes y el traslado ha afectado a ambos trabajadores por lo que tampoco la actuación podría tacharse de discriminatoria.
3) El artículo 103 y siguientes y particularmente el artículo 105 c) del II convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, porque la medida no supone una sanción encubierta, habiéndose realizado dentro de los límites que le permite la legislación y con la finalidad de solventar el conflicto que mantenían los dos trabajadores.
De lo reseñado anteriormente se desprende en primer término que la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID procedió a trasladar a los dos trabajadores que estaban enfrentados y ambos trabajadores han presentado sendas demandas contra la empresa por entender que su actuación no se ajustaba a la legalidad, habiendo estimado sus respectivas demandas las dos sentencias dictadas en la instancia, habiendo reseñado esta la Sección 1ª de esta Sala en la sentencia de 15 de abril del 2011 , que conoció del recurso formulado por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID frente a la sentencia que estimó la demanda formulada por el otro trabajador que la '...censura jurídica que debe tener favorable acogida, porque del informe del servicio externo de prevención de riesgos laborales de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID invocado en el motivo segundo del recurso, se desprende que la situación de conflicto entre el actor y D. Gonzalo se remonta a 2001 y aflora puntualmente en años posteriores, esto es, se describe una situación de conflicto permanente y por tanto de constante riesgo tanto para la empresa como para los implicados, todo ello confirmado por el expediente disciplinario archivado el 1-8-2008 (ordinal 3º) y el propio escrito de 18-12- 2008 en el que el actor solicitó del Instituto Regional nuevo informe sobre la misma cuestión (ordinal 5º), por consiguiente, el tiempo transcurrido entre el informe de los servicios de MAPFRE (17-10-2008 - ordinal 6º) y la medida de traslado (efectos de 1- 10-2009) no revela pasividad de la demandada, sino la constatación de que la situación conflictiva es insoluble por procedimientos normales de mediación. De otra parte, la demandada ya reaccionó incoando el expediente disciplinario por acoso laboral (ordinal 3º), por lo que tampoco puede reprochársele pasividad en el aspecto disciplinario. La medida de traslado no puede considerarse como una sanción encubierta de traslado forzoso, ya que no obedece a una incidencia puntual imputable a ninguno de los trabajadores, sino a una recomendación de traslado del servicio de prevención de riesgos ante una situación de riesgo permanente como consecuencia de un conflicto crónico entre dos trabajadores. A mayor abundamiento, el lapso de tiempo transcurrido entre el archivo del expediente y la medida impugnada impide relacionarla sin más con aquél a modo de medida complementaria o encubierta. El traslado acordado, ni atenta a la dignidad del actor, ni ocasiona un agravio comparativo, ya que el otro trabajador también ha sido trasladado, ni supone realizar funciones distintas de las propias de la categoría, ni consta que resulten para el actor más gravosas o perjudiciales, sino que se enmarca dentro de las atribuciones del empresario recogidas en los arts. 20 y 39.1 ET , y además se justifica por los antecedentes ya mencionados.', y esta Sección de la Sala comparte plenamente el criterio que esa sentencia sostiene y entiende que el traslado que se efectúa del trabajador demandante estaba totalmente justificado y que además lo adecuado era trasladar a ambos trabajadores, con el objeto de evitar porque uno de ellos se pudiera entender que se habían aceptado sus reclamaciones frente a las del otro y que se pudiera considerar que uno era discriminado frente a al otro, precisando únicamente que el trabajador al realizar las funciones en otra facultad, sus labores de Técnico especialista se tendrán que ajustar a esa especialidad y sin perjuicio de los cursillos que deba realizar el actor en materia de seguridad e higiene por las peculiaridades de la actividad que desarrolla como técnico, por todo lo cual se estima el recurso formulado por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y se revoca la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, sin que sea preciso examinar el último motivo que , que entendía que la sentencia adolecía de nulidad al no haberse resuelto cual era la situación jurídica en la que quedaba el trabajador don Ezequiel , que había pasado a ocupar el puesto que anteriormente ocupaba el actor, aunque obviamente no le correspondía resolver tal cuestión, que no estaba formulada en la demanda, no habiéndose tampoco formulado reconvención.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y desestimamos el formulado por don Ezequiel , frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 16de los de Madrid , dictada en los autos 86/2010, seguidos a instancia de don Gonzalo contra las recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 20 ENE 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
