Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1701/2012 de 02 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100003


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101569

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001701 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000399 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO DE LA MUJER DE LA JCCM, Antonio

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA, PROCURADORA Dª. ENCARNA COLMENERO LÓPEZ

Prador/a:

Grad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 1701/12

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de Enero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 4/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1701/12,sobre despido disciplinario ,formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 399/12, siendo recurridos el INSTITUTO DE LA MUJER DE LA JCCM y D. Antonio ;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5 de Julio de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 399/12, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO.- Que se desestima la excepción de caducidad formulada por el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA y estimando la demanda presentada por don Antonio contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, (INSTITUTO DE LA MUJER) se declara la improcedencia del despido condenando al Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 9.695,62 €, y además se le condena cualquiera que sea la elección al abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 31/01/2012 hasta la notificación de la sentencia en cuantía de 51,71 € diarios, absolviendo a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, (INSTITUTO DE LA MUJER) de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- La parte actora, don Antonio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para el Excelentísimo Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla desde el 26/12/2007, como letrado del Centro de la Mujer (grupo A) en el centro de trabajo ubicado en San Lorenzo de la Parrilla, y con un salario diario, incluido el prorrateo de pagas extras de 51,71 €.

SEGUNDO.- Entre dicho trabajador y el Excelentísimo Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla se han suscrito los siguientes contratos: En fecha 26/12/2.007 se suscribió un contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto la prestación de servicios como Letrado del centro de la Mujer, disponiendo la cláusula adicional de dicho contrato, que el mismo se formalizaba en virtud del convenio entre el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla hasta la finalización o no renovación del citado convenio. Posteriormente ambas partes suscribieron otro contrato de duración determinada el 1/1/2.008, para obra o servicio determinado, siendo el objeto la prestación de servicios como Letrado del Centro de la Mujer, y disponiendo la cláusula adicional del mismo que el contrato se formalizaba en virtud del convenio entre el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento para el desarrollo del centro de la Mujer y hasta la finalización o no renovación del citado convenio.

TERCERO.- El 16 mayo 2008 se suscribió el convenio de colaboración entre el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha el excelentísimo Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla para el funcionamiento de un centro de la mujer el contenido de dicho convenio consta en la documentación remitida por el Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha y su contenido se da íntegramente por reproducido. El 1 de abril de 2009 se suscribió el convenio de colaboración entre el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha y EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA para el funcionamiento de un Centro de la Mujer, teniendo por objeto regular la colaboración de ambas partes para el funcionamiento de un centro de la mujer en la localidad de San Lorenzo de la Parrilla para conseguir los objetivos consistentes en el ofrecimiento dentro de la demarcación asignada y a la comunidad en general de información que favoreciese la sensibilización sobre la igualdad y la no discriminación por razón de género, realizando programas prestaciones sociales destinadas a la prevención de desigualdades por razón de género, así como a la actuación e intervención en este medio. Dicho centro ofrecería también a las mujeres de manera gratuita información sobre derechos e igualdad de oportunidades, facilitando orientación y asesoramiento en materia jurídica, psicológica, empleo, empresas, recursos sociales y promoción social, realizando proyectos y actividades que permitiesen la plena incorporación de la mujer en la vida social, superando desigualdades y cualquier tipo de discriminación. En su disposición tercera relativa obligaciones del régimen terreno para el funcionamiento del centro y régimen del personal se dispone que el centro de la mujer contará con el personal necesario para la consecución de los objetivos y desarrollar las actuaciones establecidas en la estipulación segunda del convenio, disponiendo que en caso de que el ayuntamiento lo considerara necesario podría contar con una persona de apoyo administrativo además del personal para cubrir las áreas sociales jurídica laboral y psicológica. Asimismo se dispone que el Instituto de la Mujer será informado por el ayuntamiento de las convocatorias de selección de personal para el centro de la mujer, y desde dicho instituto de la mujer se designaría una persona representante que participaría la selección del personal tanto en la puesta en marcha del centro, como las posibles vacantes que vayan surgiendo durante la vigencia del presente convenio. Se dispone también que el personal contratado por el ayuntamiento siendo la entera responsabilidad del mismo las obligaciones derivadas de la contratación, no surgiendo ninguna relación de tipo laboral entre el personal contratado y el Instituto de la Mujer. El personal de dicho centro está sujeto a la normativa en materia de personal vigente en el ayuntamiento en particular al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En su disposición quinta dispone que para sufragar los gastos inherentes al funcionamiento a realizar en el Centro de la Mujer así como para la realización de las actuaciones previstas en estipulación segunda de dicho convenio el Instituto de la Mujer aporta la cantidad de 125.184,16 €, con cargo a la partida presupuestaria 70.01.323B.46121. Se hace constar que como quiera que el ayuntamiento había justificado gastos en 2005 por un importe inferior a 3184,16 € para la subvención concedida por el Instituto en dicho ejercicio procede la compensación del importe, por lo que será abonada la cantidad de 122.000 €. Se establece que el supuesto de prórroga del presente convenio en los términos previstos en estipulación undécima, que la financiación por parte del Instituto de la Mujer se realizará mediante la aportación de la cantidad que para el ejercicio sea determinada por dicho Instituto, quien determinará así mismo, para cada anualidad, la procedencia de financiar gastos de inversión. En todo caso, dicha aportación por el Instituto de la Mujer queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-Mancha. Por último se establece en dicha disposición que el ayuntamiento financiará los gastos de mantenimiento del Centro de la Mujer, aportará el local en los términos marcados por el Instituto de la Mujer y se encargará del equipamiento, conforman las directrices establecidas por dicho instituto. Asimismo se establece en la disposición séptima relativa a la forma y el plazo de justificación del gasto del Ayuntamiento ha de justificar la ayuda recibida, mediante la aportación de la documentación señalada en el anexo II de dicho convenio, que deberá remitirse junto con la memoria anual a la delegación Provincial del Instituto de la Mujer. Establece que podrá justificarse, con cargo a la ayuda recibida, los gastos que en su caso, hayan podido efectuarse el día uno de enero de 2009, siempre que se refiere a costos reales derivados de actuaciones objeto de este convenio. En el supuesto de justificar un gasto total inferior al concedido cada año, se procederá al reintegro de la cantidad no justificada, salvo que exista continuidad en la prestación del servicio cuyo caso, la cantidad no justificada se compensa con libramiento de asuntos que se efectúe en la siguiente Navidad. Dicha compensación será efectiva, en su caso, con ocasión del segundo pago previsto. No obstante, en caso de que la cantidad de compensar fuese superior importe correspondiente a dicho segundo pago, procederá al reintegro por importe de la cantidad no compensada. En cuanto al plazo se establece que el Ayuntamiento debe comunicar a la delegación Provincial con anterioridad al día 15 noviembre del año en curso importe de los gastos realizados hasta el 31 de octubre de dicho año. Por último se dispone que el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el Ayuntamiento presente convenio así como la falsedad, inexactitud u ocultación de datos o documentos aportados, dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios concedidos, con la consiguiente obligación de reintegro de dichas cantidades y de los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran establecerse. Dicho convenio ha sido prorrogado para los años 2010 y para el año 2011.

CUARTO .- El ámbito comarcal de actuación del centro conforme al convenio afecta los municipios de San Lorenzo de la Parrilla, Albaladejo del Cuende, Barchin del Hoyo, Belmontejo, Buenache de Alarcón, Cervera del Llano, Hontecillas, La Hinojosa, La Parra de las Vegas, Motalvenejo, Mota de Altarejos, Olivares del Júcar, Piqueras del Castillo, Valverde de Júcar, Villar de Cañas, Villejero de Periesteban, Valeras (Valera de Abajo). En dicho convenio consta la estipulación primera en su último párrafo que de conformidad con lo acordado con los representantes de estos municipios, el centro prestaría sus servicios de forma presencial con periodicidad fija en el municipio de San Lorenzo de la Parrilla, realizándose desplazamientos un día por semana a los municipios de Valverde del Júcar y las Valeras.

QUINTO.- El Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla asumió las obligaciones derivadas de las contrataciones necesarias para el funcionamiento del citado centro de la Mujer, siendo quien convocaba las plazas y establecía el programa de procedimiento y selección, nombrando a los miembros del tribunal de selección. Con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, el presidente del tribunal era el alcalde y participaban entre otros concejales del área, siendo los secretarios los correspondientes del municipio. Con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público y la necesidad de que los miembros fuesen técnicos con determinada titulación se solicita por parte del ayuntamiento bien a la diputación Provincial/Junta de Comunidades que propongan a funcionarios para conformar el tribunal. El secretario del tribunal de selección resuelve el proceso selectivo y es el ayuntamiento contrata al personal que la prueba. El local del centro de la mujer se encuentra el propio edificio donde se ubica el ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla. En dicho local, ubicado en la primera planta del Ayuntamiento, se encuentra exclusivamente el personal del centro de la mujer. El Ayuntamiento se hace cargo de todos los gastos corrientes del local tales como agua, luz, gas o calefacción, limpieza, teléfono así como equipamiento y actividades del centro. El mobiliario, equipamiento informático y las fotocopiadoras de los centros de la mujer son de titularidad de los correspondientes municipios. Es el Ayuntamiento el que proporciona al personal del centro de la mujer el material de oficina tales como folios, bolígrafos, tóner para las fotocopiadoras.

SEXTO.- La jornada de trabajo del personal municipal del centro se fija conforme al correspondiente convenio colectivo de cada corporación municipal, siendo el ayuntamiento el que fija el horario, quien coordina el centro sobre los propios trabajadores laborales municipales que presta servicio en dicho centro de la mujer, no existiendo directrices de soluciones concretas del Instituto. Los desplazamientos del personal del centro de la mujer se realizan con medios propios, sin derecho alguno de vehículos del Instituto o de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El régimen de vacaciones, licencias y permisos son de competencia municipal, siendo el alcalde y el secretario municipal quienes lo autorizan, sin intervención alguna del Instituto, y siendo los días festivos los que corresponde al municipio. El personal al servicio del centro de la mujer no tiene acceso a los cursos de formación, que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios y para el personal laboral adscrito a la junta, no teniendo ningún nombramiento realizado por el Instituto.

SEPTIMO.- En fecha 30 diciembre 2011 se publicó la resolución de 29/12/2011 del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha por la que se acuerda autorizar la prórroga de los convenios suscritos entre el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha y diversas entidades locales y entidades sin ánimo de lucro, para la gestión del funcionamiento de los centros de la mujer y recursos de acogida. En dicha resolución consta la solicitud de la citada prórroga del Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla así como la autorización de la prórroga por un importe de 10.349,17 €. Dicha prórroga sólo fue concedida por el período de un mes hasta el 31 enero 2012.

OCTAVO.- Mediante carta de fecha15 noviembre 2011 se le comunicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de real decreto legislativo una/1995 el 24 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores el contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2.011, fecha en que se salía de las funciones del estado del centro de la mujer para las que fue contratado, dándose por terminada la relación laboral. Sin embargo llegará dicha fecha y sin formalizar contrato trabajo alguno continuó prestando servicios para el Ayuntamiento si bien mediante posterior carta del Ayuntamiento de fecha 13 enero 2012, le fue comunicada la finalización del contrato de trabajo con efectos de fecha 31 enero 2012.

NOVENO.- El trabajador ha realizado otras labores fuera del objeto del contrato consistente en tres planes de prevención de riesgos laborales en el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, así en el mismo ayuntamiento respecto del personal que trabajaba en dicho ayuntamiento del año 2009, en la empresa infraestructuras de la parrilla sociedad limitada en el año 2009 y en el taller de especificación profesional 'recinto al aire libre en el año 2011. También ha realizado funciones de técnico en prevención durante los años 2008 a 2011, realizando funciones de formación a los trabajadores, planificación y gestión de la prevención, evaluación de riesgos y control de los mismos.

DECIMO.- El 23 diciembre 2011, fue publicado el Decreto 302/3011 de 22/12/2011 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, mediante el cual se aprobaban las bases reguladoras de la concesión de medios económicos, en régimen de concurrencia competitiva para la gestión de funcionamiento de centros de la mujer y casas de acogida en Castilla-La Mancha, en el que se establecía el régimen para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la gestión del funcionamiento de casas de acogida, centros de urgencia y centros de la mujer. En dichos decretos establecen los requisitos de las entidades locales para ser beneficiarios de los mismos así como el procedimiento de concesión de las mismas. Dichas subvenciones iban destinadas a la financiación de gastos de personal, costes de kilometraje de los profesionales que realizan desplazamiento, así como la posibilidad de cubrir la financiación de otros gastos que se considerase estrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios. El 20 febrero 2012 fue publicada la resolución 14/02/2012 del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha por el que se acordaba publicar la propuesta de resolución provisional de concesión de subvenciones para la acogida en Castilla-La Mancha para 2012, estableciéndose un plazo extraordinario para la solicitud de subvenciones para la gestión del funcionamiento de los centros de la mujer y recursos de acogida que se indican. En dicha resolución se establece un plazo de 15 días para la petición de dichas subvenciones. Mediante resolución de 29/02/2012 del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, publicada el uno de marzo de 2012 se conceden subvenciones par ala gestión del funcionamiento de centros de la mujer recurso de acogida en Castilla-La Mancha para el año 2012.

UNDECIMO.- Desde el 31/1/2012 el centro ha permanecido cerrado y sin actividad alguna, no habiendo solicitado la subvención para el año 2012.

DUODECIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa en 14/02/2012, siendo desestimada por silencio administrativo. En 22/03/2012 interpuso demanda la parte actora.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 5-7-12 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS , aunque en el escrito de recurso se cite, con error irrelevante, la LPL.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia invocando la infracción del art. 24 de la CE por entender que concurre un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que haría precisa la ampliación de la demanda. Y a tal efecto se solicita la admisión de los documentos que se acompañan, consistentes en copias de un convenio de colaboración suscrito entre el Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha y el Ayuntamiento de Villarejo de Periesteban, así como del acta de la Comisión Mixta Técnica de Seguimiento del Centro de la Mujer de San Lorenzo de la Parrilla, en relación al cierre del indicado Centro. Dos son por tanto las cuestiones planteadas.

En primer lugar y por lo que se refiere a la conveniencia de admitir la documental en cuestión, no se ha hecho preciso acordar el trámite específico del art. 233 de la LRJS porque las contrapartes han tenido oportunidad de alegar lo preciso en sus respectivos escritos de impugnación, y procediendo como se verá de inmediato la inadmisión de los propuestos, no era tampoco preciso el trámite de complemento del recurso. En efecto, el indicado precepto reserva la admisión documental en sede de recurso solo para los casos de que ' alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

Nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que con toda evidencia no nos encontramos ante resoluciones judiciales o administrativas. Ambos documentos son de fecha anterior a la celebración del acto del juicio, celebrado el 27-6-12 sin que se haya hecho alegación alguna de la causa de la no aportación en su momento. Y en nada se afecta derechos fundamentales de la parte, por más que se intente una invocación retórica del art. 24 de la CE . Por lo demás uno de los documentos es completamente inútil (el acta de 31-1-12 relativa a un cierre no discutido) y el otro carece por completo de suficiencia e idoneidad a los fines que se pretende (el convenio de 16-5-12).

En segundo lugar, procede aclarar porqué no se produce en el caso el supuesto alegado de litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual debemos retomar el contenido del convenio de 16-5-12 que se pretendía incorporar en esta sede. En efecto, la parte afirma en lo esencial que se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial del art. 44 el ET , por el hecho de que mediante el tan citado convenio, se haya acordado la instalación del Centro de la Mujer en la localidad de Villarejo de Periesteban, con el mismo ámbito de actuación material y geográfico que el Centro que ahora cerrado que en su momento se situó en San Lorenzo de la Parrilla.

Pues bien, con independencia de si la cuestión, no planteada en la instancia, puede plantearse en esta sede o en su caso apreciarse de oficio, es lo cierto que la invocación carece por completo de fundamento. No es solo que no conste la puesta en marcha efectiva del servicio, porque se afirme en el escrito de impugnación del Instituto de la Mujer de la JCCM que pese a la firma del convenio no se ha puesto en marcha el Centro. Es que la mera adjudicación de un servicio, programa de actuación, centro o similar, no puede implicar nunca por sí sola una sucesión empresarial si no va acompañada de la transmisión de una unidad productiva con elementos patrimoniales relevantes. Debe recordarse además que el TS cuestiona la sucesión de empresa si se produce solo la transmisión de plantilla sin aquellos elementos materiales, aunque sea preciso recordar que en el presente caso, no existe el más leve indicio de que se haya producido asunción de personal, de manera que se intentar hacer prevalecer otros criterios.

No es esta cuestión que sea preciso desarrollar en este momento in extenso, pero al menos parece prudente recordar que, tal como señaló, entre otras muchas, la st. del TS de 29-5-2008 (rec. 3617/2006 ): ' La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa... aplicando al caso enjuiciado en la presente litis las consideraciones y criterios que se expresan en los párrafos anteriores, es forzoso sostener que en el mismo no concurren los requisitos y elementos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de transmisión o sucesión de empresa, habida cuenta que en él tan sólo se ha producido una cesión de actividad (la actividad de limpieza), y la mera cesión de actividad, sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye ningún traspaso o sucesión de empresa. Como se acaba de indicar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa con toda claridad que 'una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa'.... en conclusión, por tanto, es claro que no puede afirmarse que se haya transmitido una entidad organizada, en cuanto que lo que se ha hecho es proceder a la cesión de un grupo de personas dedicadas a una determinada actividad dentro de una empresa, lo que por sí solo y en defecto de elementos probatorios que lo hubieran acreditado, no puede calificarse como tal, para decidir que lo transmitido constituye una entidad en el sentido en que viene requerido tanto por las Directivas comunitarias como por el art. 44 del ET '.

En definitiva, carece de fundamento intentar hacer valer, además extemporáneamente, una situación que sería en todo caso insuficiente para sostener la existencia de una sucesión empresarial, y por ende de la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO: En el tercer motivo del recurso se solicita la revisión fáctica, de manera que por su propia naturaleza éste debe ser resuelto antes que los otros dedicados a la revisión jurídica, a pesar de que se han colocado indebidamente. Con independencia de ello, se pretende la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia para que se sustituya la mención de que el demandante presta servicios para el ayuntamiento recurrente, por otra en la que se diga que los presta para la Junta de Comunidades a través del ayuntamiento. Pero a tal efecto no propone un documento del tipo exigido por la jurisprudencia, esto es, del que se derive de manera patente, directa y no precisada de interpretación integradora, la existencia de un error material relevante para el caso.

Por el contrario, no se hace mención a documento alguno, sino que la parte se embarca en un comentario y valoración general sobre la condición de empleador con cita de normas, intentando hacer prevaler una tesis conforme a sus intereses, de manera que al socaire de una pretendida revisión fáctica, como ya se aprecia técnicamente mal encauzada, se incorpore una mención claramente valorativa y predeterminante de la decisión.

Obviamente la pretensión descrita debe rechazarse.

CUARTO: El segundo motivo del recurso, que se decide en este momento por las causas ya dichas, la parte intenta la revisión jurídica invocando la infracción de los arts. 218.1 de la LECv, 97.2 de la LPL (que debe entenderse referido, nuevamente, a la LRJS), y del art. 24.1 de la CE , al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al dejar de pronunciarse, a juicio del recurrente, sobre un eventual pacto entre las partes en cuya virtud quedaría extinguido el contrato en el momento en que dejara de estar vigente el convenio y con ello la financiación del servicio, por lo cual la sentencia se habría hecho acreedora de la declaración de nulidad. Como puede observase la parte incurre nuevamente en un defecto técnico, en cuanto que de ser como se afirma, la petición debería haberse encauzado por la letra a/ del art. 193 de la LRJS y no como motivo de revisión jurídica. Quizá la parte ha optado por esta vía suponiendo que la sala podría suplir la hipotética omisión de fundamentación, pero lo cierto es que tal defecto de argumentación no se ha producido.

En efecto, la sentencia de instancia no informa de que se hubiera producido pacto alguno específico susceptible de valoración autónoma, fuera del que conformaba los contratos para obra o servicio determinado suscritos entre las partes. El recurrente parece querer sostener que se precisaba de algún tipo de argumentación específica sobre el hecho de que suscrito un contrato para obra o servicio determinado, luego el trabajador pretenda que al terminar aparentemente la obra se prolongue el servicio. Pero tal estrategia no es sino un artificioso intento de dotar de autonomía conceptual a lo que no la tiene. La sentencia de instancia ha argumentado de manera completa porqué en el caso concreto los contratos para obra o servicio, y la voluntad en ellos incorporada, debe tenerse como una mera apariencia de lo que en realidad concurría, esto es, una relación laboral indefinida. Y con ello se produce la recta aplicación de la doctrina relativa al descubrimiento de la auténtica naturaleza de las cosas con independencia del nomen iuris, reforzado en el caso de la relación de trabajo por la indisponibilidad de los derechos de los trabajadores. Y en consecuencia, ningún reproche puede realizarse en tal sentido a la sentencia recurrida, como nada más puede decirse sobre la calificación indicada, que la parte recurrente no combate en motivo alguno de su recurso.

QUINTO: Por ultimo, se invoca igualmente la infracción del art. 43.1 del ET , por considerar que debió declararse la existencia de cesión ilegal tal como se tenía interesado en la instancia, entendiendo que la entidad cedente sería el propio ayuntamiento, y la cesionaria la Junta de Comunidades, que aprovecharía el fenómeno de interposición para actuar competencias propias y exclusivas en el servicio desarrollado. Tal alegación, cuya estimación llevaría aparejados indudables efectos sancionadores para el que la intenta hacer efectiva de acuerdo con las previsiones de la LISOS, no puede empero alcanzar su objetivo.

El recurso parte en este punto de un error de concepto, al confundir el hecho de que un servicio sea competencia exclusiva de una determinada administración, con su régimen de gestión y ejecución. En efecto, es cierto que el art. 31.1 20 del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha aprobado por la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de Agosto establece como competencia exclusiva de la Comunidad la ' asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación'.

Ocurre sin embargo que lo anterior es perfectamente compatible con que tanto en la anterior Ley autonómica 3/1986 de 16 de Abril como en la vigente 14/2010 de 16 de Diciembre, se establezca que corresponde a las corporaciones locales el desarrollo de la gestión del sistema público de servicios sociales, para lo cual se prevé una estructura de colaboración que cuenta tanto con la dotación económica por parte de la Junta, como con la participación de las corporaciones locales, no en virtud de criterios caprichosos, sino para hacer efectivo, entre otros, el principio de descentralización proclamado en el art. 6 de la última ley citada . Y por eso la misma señala en su art. 56.2: ' A las Corporaciones Locales les corresponde el desarrollo y la gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en la presente Ley y en la normativa que sea de aplicación, y se ejercerá bajo los principios generales de coordinación, y cooperación que han de regir la actuación administrativa'.

En consecuencia, que de acuerdo con el conjunto de disposiciones en la materia, y dentro de la red de servicios sociales de la Comunidad Autónoma, el ayuntamiento haya hecho efectivas sus propias facultades y encomiendas para la ejecución y desarrollo en el ámbito geográfico correspondiente de los programas relacionados con el Centro de la Mujer cuya ubicación se situó en el municipio, se muestra plenamente ajustado a derecho, y por supuesto no puede integrar un supuesto de cesión ilegal. No concurre la indicada figura en ninguna de las dos variantes posibles, esto es, ni como utilización de la apariencia de una empresa o entidad inexistente, lo que por obvias razones jamás podría predicarse en el caso que nos ocupa. ni tampoco en el sentido más avanzado que recogió el art. 43 del ET del anterior desarrollo jurisprudencial.

A este respecto y tal como se afirma en la sentencia de instancia, el ayuntamiento ha aportado sus propios medios materiales, y ha hecho efectivas en todo momento las facultades propias de un empleador, de manera que no puede afirmarse ni que se haya producido una 'mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria', ni que como ya descartamos 'la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable', pero tampoco que 'no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. Nada de ello se ha producido en el supuesto enjuiciado, y al haberlo entendido así al juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de la resolución combatida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla contra la sentencia dictada el 5-7-12 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por D. Antonio contra el indicado y el Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1701 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día ocho de Enero de dos mil trece. Doy fe.


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