Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2015 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100004
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:32
Núm. Roj: STSJ LR 32/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2012 0000588
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000013 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000584 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Gonzalo
Abogado/a: JOSE LUIS DIEZ CAMARA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INMACULADA VILLAR VILLAR SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
Abogado/a: JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO,
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Sent. Nº 4/2015
Rec. 13/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintidós de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 13/2015 interpuesto por D. Gonzalo asistido del Ldo. D. José Luis
Díez Cámara contra la SENTENCIA nº 307/13 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 9 DE
SEPTIEMBRE DE 2013 y siendo recurridos ' Regina ' asistida del Ldo. D. José Manuel Garijo Teijeiro y el
FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO.
SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Gonzalo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra ' Regina ' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . El actor, D. Gonzalo , alega en su demanda que ha venido prestando servicios para la empresa 'Inmaculada Villar Villar', con categoría profesional de peón agrícola, y con un salario diario de 59'68 euros, en una finca situada en Camprovín (La Rioja), el día 3 de octubre de 2.011, afirmando que ese mismo día, mientras prestaba sus servicios, sufrió un accidente, lesionándose el antebrazo izquierdo, procediendo la empresa a la comunicación verbal de que estaba despedido.
SEGUNDO . El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO . Con fecha de 3 de octubre de 2.011, la empresa 'Inmaculada Villar Villar' dio de alta al actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el régimen especial agrario, y como trabajador por cuenta ajena, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo por circunstancias eventuales de producción; si bien, en esa misma fecha, procedió a anular el alta. Consta acreditado que dicha alta se cursó electrónicamente por sistema R.E.D. por la empresa en fecha 30 de septiembre de 2.011, con fecha real de 3 de octubre de 2.011.
Consta acreditado que en esa misma fecha, 3 de octubre de 2.011, y a través del mismo sistema, la empresa procedió al alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el régimen especial agrario, a otros 5 trabajadores por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo por circunstancias eventuales de producción: Rubén , Teodulfo , Jose Pedro , Luis Andrés y Juan Carlos . Asimismo, consta acreditado que con fecha de 3 de octubre de 2.011, a la vez que al actor, se procedió por la empresa a anular el alta de Teodulfo . El resto de trabajadores que fueron dados de alta en esa fecha por la empresa, fueron dados de baja por finalización del contrato el 11 de octubre de 2.011.
CUARTO . La empresa 'Inmaculada Villar Villar' se dedica a la recogida de la uva, y tiene su domicilio en calle Real 5 de Camprovin (La Rioja).
QUINTO . El actor fue atendido el día 5 de octubre de 2.011 en un Centro de Salud de Zaragoza a causa de dolor muñeca, iniciando un periodo de incapacidad temporal por contingencia común, siendo dado de alta el día 21 de noviembre de 2.011.
SEXTO . Con fecha de 28 de octubre de 2.011, el actor promovió la conciliación frente a la empresa 'Inmaculada Villar Villar' ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje que se celebró el día 7 de noviembre de 2.011, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente con fecha de 8 de noviembre de 2.011 demanda de despido frente a la empresa 'Inmaculada Villar Villar' ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, dando lugar al procedimiento de despido nº 1044/11 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
SÉPTIMO. En dichos autos, con fecha de 24 de febrero de 2.012 se dictó Sentencia por la que se estima la excepción de incompetencia territorial alegada por la demandada Dña. Regina frente a la demanda formulada contra ella por D. Gonzalo , declarando la falta de competencia territorial de los Juzgados de Zaragoza para el conocimiento de la pretensión deducida en autos por el demandante, a quien se remite para que, si a su derecho conviene, plantee su pretensión ante los Juzgados de lo Social de Logroño, absolviendo en la instancia, y sin entrar en el fondo, a la demandada Dña. Regina de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.
OCTAVO . Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 8 de marzo de 2.012 dictada en autos nº 1.044/11 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, se tiene por anunciado recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la referida Sentencia.
NOVENO . Con fecha de 2 de marzo de 2.012, el actor interpuso ante el Juzgado Decano de Logroño para su reparto demanda de despido frente a la empresa 'VILLAR VILLAR INMACULADA, S.L.', dando lugar a los autos nº 170/12 seguidos ante este mismo Juzgado. En dichos autos, con fecha de 27 de abril de 2.012 se dictó Sentencia por este Juzgado por la que, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a la empresa 'VILLAR VILLAR INMACULADA, S.L.', y estimar la excepción de litispendencia planteada por la demandada, absolviendo a la empresa demandada de todos los pronunciamientos efectuados en su contra. Dicha Sentencia fue notificada al actor con fecha de 7 de mayo de 2.012.
DÉCIMO . Con fecha de 27 de abril de 2.012, el actor, mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, manifiesta su desistimiento respecto del recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia dictada en los autos nº 1.044/11 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
UNDÉCIMO . Con fecha de 7 de mayo de 2.012 el actor interpuso ante el Juzgado Decano de Logroño para su reparto nueva demanda de despido frente a la empresa 'VILLAR VILLAR INMACULADA, S.L.', dando lugar a los presentes autos de despido.
F A L L O : Desestimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a la empresa 'Inmaculada Villar Villar' y el FOGASA, debo absolver a las demandadas de todos los pronunciamientos efectuados en su contra.'
TERCERO. - Con fecha 25 de septiembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: 1.- Desestimar la solicitud de D. Gonzalo de aclarar la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil trece dictada en este procedimiento.
2.- No variar el texto de dicha resolución.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Gonzalo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia ha desestimado la acción de impugnación de despido ejercitada en la demanda con fundamento en la falta de prueba por el actor de la relación laboral, interponiéndose contra ella, por la representación de la parte actora el presente recurso de suplicación que articula a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que alega la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores y viene a aducir que existe una prueba indiciaria pero concluyente de la existencia de la relación laboral entre las partes como es el alta en seguridad social del recurrente por parte de la empresa en su condición de trabajador, aunque posteriormente se hubiese procedido a su anulación pero sin que conste fehacientemente su causa. Sin que pueda desvirtuarse esa prueba documental con base al resultado de la prueba testifical de quien es el cónyuge de la empresaria, por su subjetividad e interés; y existiendo asimismo una baja por IT que el trabajador obtiene como consecuencia de un accidente de trabajo que no es reconocido por la empresa y que indiciariamente justifica la causa del despido verbal.
El motivo no puede ser objeto de estimación.
Lo que en él se pretende por la parte recurrente es modificar la valoración de la prueba practicada para que, dando preferencia a aquella prueba que estima favorable a sus intereses, el alta del demandante, y obviando la restante o desvalorizando su eficacia, se llegue a un resultado probatorio, la existencia de la relación laboral entre las partes y del despido, que determine la procedencia de su pretensión. A lo cual no es posible acceder puesto que frente a dicha valoración de parte ha de estarse en este extraordinario recurso necesariamente al resultado probatorio que en virtud de la total prueba practicada y de los restantes elementos de convicción ha plasmado la Magistrada en su sentencia, de la que se desprende, como así refiere con adecuado razonamiento en el fundamento de derecho cuarto, que aquí se da por reproducido, que la sola alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos del 3 de octubre de 2011, no acredita la existencia de la relación laboral en cuanto que la misma fue anulada en esa misma fecha concurriendo una lógica y coherente justificación de la empresa de esa anulación (que el actor fue preseleccionado pero no finalmente contratado dando ello lugar al error de efectuarse el alta), sin que haya otro dato que permita apreciar la realidad de esa relación, máxime cuando el mismo actor incurre en contradicción al alegar que fue despedido de forma verbal ese día 3 de octubre de 2011 y sin embargo en su declaración afirma que trabajó hasta el siguiente día 5, no constando además en los inatacados hechos probados dato alguno del que pueda desprenderse que el actor realizó en algún momento una efectiva prestación de servicios o que hubiera sido despedido de forma verbal o que la lesión por la que inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 5 se hubiera producido el día 3 y menos realizando una actividad para la demandada. De manera que, en definitiva, la sentencia, al desestimar la pretensión del actor, no ha incurrido en la infracción de los preceptos legales que fundamenta el recurso y, por el contrario ha aplicado certeramente las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que interpreta este precepto cuando determina que en los juicios de despido incumbe al trabajador la prueba de la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral -es decir, la prestación de servicios voluntarios y retribuidos por cuenta de otra persona y bajo su ámbito de organización y dirección- así como el hecho del despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990, RJ 19906473 ; 17 diciembre 1990, rec. 129/1990 ; y 10 de octubre de 2006, rec. 5065/2005 ), lo que da lugar a la desestimación del motivo.
SEGUNDO. - En coherencia con lo expuesto se impone la desestimación del único motivo y con él, la del recurso. Sin que proceda la imposición de costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 9 de septiembre de 2013 , dictada en autos 584/2013 promovidos por el recurrente frente a la empresa individual INMACULADA VILLAR VILLAR y el FOGASA, en impugnación de despido, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0013-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos E./
