Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2016

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Social Nº 4/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2015 de 19 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100004

Núm. Ecli: ES:AN:2016:34

Núm. Roj: SAN  34:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00004/2016

28079 24 4 2015 0000396

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 004/2016

Fecha de Juicio:18/01/2016

Fecha Sentencia:19/01/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:341/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Codemandante:

Demandado:-AENA AEROPUERTOS S.A.

-ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL

-FSP-UGT

-USO

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:INCOMPETENCIA

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose se declare que el descanso diario previsto en el apartado 4 del artículo 58 resulta compatible con el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 148.1 durante ese tiempo de descanso, condenando a la empresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con todas las consecuencias inherentes al mismo, se estima la excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque el conflicto, aunque su resolución exija interpretar artículos del convenio de empresa, se ha actualizado únicamente en el centro de trabajo de Coruña, puesto que la Sala solo puede conocer sobre conflictos reales, cuyo ámbito sea superior a una comunidad autónoma.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:341/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Codemandante:

Demandado:-AENA AEROPUERTOS S.A.

-ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL

-FSP-UGT

-USO

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 004/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 341/2015 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) (letrado Dª Rosa González Rozas) contra AENA AEROPUERTOS S.A. (letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho), ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL (letrada Dª Mª del Carmen Gilarranz), FSP-UGT (letrado D. Eduardo Soria Flores), USO (letrada Dª Maria Eugenia Moreno Díaz) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 23-11-2015 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AENA AEROPUERTOS S.A., ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, FSP-UGT, USO sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18-01-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que se declare que el descanso diario previsto en el apartado 4 del artículo 58 resulta compatible con el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 148.1 durante ese tiempo de descanso, condenando a la empresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con todas las consecuencias inherentes al mismo.

Defendió, a estos efectos, que los preceptos convencionales mencionados no limitan el derecho a disfrutar de menú subvencionado, cuando se come durante el descanso del bocadillo, siempre que respete los límites establecidos en ambos artículos.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se adhirieron a la demanda.

AENA AEROPUERTOS, SA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia objetiva o funcional de la Sala, por cuanto el conflicto planteado afectaba únicamente al aeropuerto de Coruña.

Destacó, a estos efectos, que el menú subvencionado es marginal en la empresa, puesto que afecta únicamente a los aeropuertos de Coruña, Asturias, Bilbao, Pamplona y Vigo, ya que los demás aeropuertos disfrutan de una ayuda a comida de 5, 37 euros, que se ingresa en la nómina o se abona mediante ticket de comida.

El menú subvencionado está previsto para las jornadas partidas, que disponen de una hora para comer, que no es tiempo de trabajo efectivo, mientras que el descanso por bocadillo si lo es y su finalidad no es otra que partir las jornadas continuadas para asegurar los debidos descansos a los trabajadores, de manera que el intento sindical de disfrutar de menú subvencionado durante el descanso del bocadillo constituiría un fraude de ley, que provocaría, con toda seguridad, que se concentrara el disfrute de dicho período a última hora de la mañana.

ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL se opuso a la demanda, haciendo suyas las alegaciones de AENA.

Destacó, no obstante, que ENAIRE no lleva un control del modo en el que se disfruta el descanso para el bocadillo, que se disfruta, no obstante, de manera escalonada, de manera que, si se admitiera la tesis sindical, provocaría la concentración del disfrute a última hora de la jornada, desnaturalizando la finalidad del descanso controvertido.

Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto el conflicto pretendía la interpretación de un convenio de ámbito empresarial.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

-No hay hechos controvertidos.

Hechos pacíficos:

-El Conflicto se ha planteado en A Coruña en el personal que trabaja en jornada de mañana o fraccionada en jornada intensiva.

-Se dictó circular por el Director del Centro de A Coruña indicando que el menú subvencionado debe disfrutarse fuera de la jornada de trabajo.

-En el acta de CIVCA de 6 y 7 de Octubre de 2015 se manifiesta así por la empresa.

-Sólo disfrutan del derecho a cubierto son los centros de Coruña, Asturias, Bilbao, Pamplona, Vigo.

-El resto de Centros tienen una subvención de 5,37 Euros o bien se abona en nómina.

-El 11.7.12 se explica por la empresa al personal que el menú subvencionado debía disfrutarse fuera de la jornada de trabajo.

-Ningún centro de Enaire ha realizado control del tiempo de bocadillo.

-Habitualmente el disfrute de bocadillo se disfruta escalonadamente.

-La jornada normal es de 37,30 horas semanales con flexibilidad en la entrad y salida entre 7,30 a 9 y salida 2,30 a 4,30.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en el Grupo de Empresas AENA. - USO acredita implantación en el citado grupo.

SEGUNDO. - El Grupo Aena, integrado por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE y AENA AEROPUERTOS, SA regula sus relaciones laborales por el I Convenio Colectivo del Grupo Publicado en el BOE de 20-12-2011, que fue negociado por las empresas y sindicatos mencionados anteriormente.

TERCERO.- En el apartado 18 del Acta de la CIVCA del IV Convenio de AENA se dice lo siguiente:

Consulta planteada por la Sección Sindical CCOO. del Aeropuerto de Melilla

El art. 60.4 del IV C.C dice ''Durante la jornada de trabajo, los trabajadores tendrán derecho a 30 minutos de descanso que se computará como trabajo efectivo'

¿Se puede acotar la franja horaria para el disfrute de esos treinta minutos, por ejemplo desde las 09:00 hasta las 10:30 horas o es un derecho del trabajador que puede disfrutarlo a lo largo de su jornada de trabajo?

La comisión entiende que el Convenio Colectivo no acota la franja horaria en que se pueden disfrutar de 30 minutos de descanso durante la jornada de trabajo. - Ahora bien, este período no se podrá utilizar para retrasar la entrada o anticipar la salida.

En el acta de la CIVCA de 22-03-2012 se dijo lo siguiente:

Consulta planteada por la Sección Sindical de CC.OO del aeropuerto de Badajoz:

En aquellos centros que por inoperatividad comercial u otras causas, se cerrasen totalmente sus cafeterías y no dispusiesen de dispensador de alimentos ni bebidas calientes/frías, ¿debe la Dirección autorizar dentro de los 30 minutos de descanso en la jornada normal (art. 58.4) o en jornadas especiales los tiempos marcados a salir para poder ingerir algún alimento o bebida, compra de provisiones, así como para ejercer el derecho a la realización de cualquiera de las comidas/cenas del día coincidentes?

La comisión entiende que, respetándose las regulaciones establecidas a estos efectos en cada centro de trabajo, el convenio no contempla ninguna restricción para abandonar el aeropuerto a los efectos planteados en la consulta.

La representación de U.G.T. manifiesta que, independientemente de lo anterior, debe respetarse lo establecido en el art.148.

CUARTO. - El 29-06-2012 la dirección de Recursos Humanos publicó una circular que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que determinó que, para cumplir la jornada de 37, 5 horas semanales, se suprimían los 30 minutos de cortesía que se habían reconocido hasta la fecha.

El 10-07-2012 el Presidente del Comité de Empresa del Aeropuerto de Coruña comunicó a la Directora de dicho Aeropuerto que la mayoría de los trabajadores habían decidido utilizar la franja horaria de entrada entre las 7, 15 y las 8, 45 horas.

QUINTO. - El 11-07-2012 la Directora del Aeropuerto de Coruña comunicó el régimen de flexibilidad horaria, precisando que el uso del derecho al cubierto subvencionado se hará, si se desea, al finalizar la jornada.

El 8-08-2012 el comité de empresa comunicó a la Directora, que no entendían por qué no podían hacer uso del menú subvencionado en la cantina de personal durante el descanso del bocadillo.

El 23-05-2014 el comité de Coruña volvió a insistir en que podían disfrutar del descanso del bocadillo cuando los trabajadores lo estimasen oportuno, pudiendo disfrutar en la cafetería del menú subvencionado.

El 12-06-2014 el Director del Aeropuerto de Coruña contestó lo siguiente:

'Respecto a la comida de medio día, me remito al escrito de la anterior dirección de fecha 11/07/2012, por la que se autoriza la flexibilidad en la entrada solicitada para el personal de mañanas (07:15-08:45) y donde se indica que 'siguiendo las instrucciones de aplicación generales dadas a todos los centros...el uso del derecho a cubierto subvencionado se hará, si se desea, al finalizar la jornada'.

SEXTO. - La jornada continuada en la empresa demandada es de 7, 30 horas diarias. - La entrada puede realizarse de manera flexible entre las 7 y las 9 horas y la salida se realiza consiguientemente entre las 14, 30 y las 16, 30 horas.

El descanso del bocadillo se disfruta habitualmente de modo escalonado para ajustarse a las necesidades del servicio.

SÉPTIMO. -El 3-06-2015 CCOO reclamó ante la CIVCA que no se permitiera a los trabajadores disfrutar del menú subvencionado durante el descanso del bocadillo.

En la reunión de la CIVCA, celebrada los días 6 y 7 de octubre de 2015 no se alcanzó acuerdo en esta materia.

OCTAVO. - El 15-10-2015 se intentó la mediación ante el SIMA sin efecto y el 30-10-2015 sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero y segundo del BOE mencionado, siendo notorio que CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

b. - El tercero de las actas mencionadas, que obran como documentos 3 y 3 de CCOO (descripciones 11 y 12 de autos) que fueron reconocidas de contrario.

c. - El cuarto de las comunicaciones mencionadas, que obran como documentos 4 y 5 de las demandadas (descripciones 19 y 20 de autos, que fueron reconocidas de contrario).

d. - El quinto de las comunicaciones referidas, que obran como documentos 6 a 8 de las demandadas (descripciones 21 a 23 de autos) que fueron reconocidas de contrario).

e. - El sexto es pacífico.

f. - El séptimo de la reclamación a la CIVCA y del acta mencionada que obran como documento 1 de CCOO y 3 de las demandadas (descripciones 2 y 18 de autos), que fueron reconocidas por ambas partes.

g. - El octavo de las actas citadas, que obran como documentos 2 y 3 de CCOO (descripciones 3 y 4 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

SEGUNDO. - El art. 58.4 del convenio colectivo aplicable dice lo siguiente:

'4. Durante la jornada de trabajo, los trabajadores tendrán derecho a 30 minutos de descanso, que se computará como trabajo efectivo. Dicho periodo podrá disfrutarse en cualquier momento de la jornada, siempre que se respeten las necesidades del servicio y no suponga retrasar la entrada o anticipar la salida'.

El art. 148 del convenio, titulado cubierto, dice lo siguiente:

' 1. Las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena se comprometen a que en los pliegos de condiciones de los concesionarios de hostelería figure una cláusula por la que al personal de la Entidad, en todos sus Centros cuya jornada de trabajo coincida con alguna de las comprendidas entre las catorce y dieciséis horas o entre las diecinueve treinta y veintitrés treinta horas, se le suministre un cubierto al precio máximo de 1,20 euros, que estará compuesto por dos platos, bebida, pan y postre. Cuando las circunstancias aconsejen o impidan el cumplimiento del citado compromiso, se adoptarán por parte citadas entidades y/o sociedades, las medidas más adecuadas para asegurar el objetivo que aquél persigue. La cantidad y calidad de dicho cubierto serán controladas por personal facultativo competente, con la participación de la representación laboral y sindical.

2. De otra parte, las concesiones que se realicen en el futuro incluirán un precio máximo para otras consumiciones no alcohólicas (bocadillo, café, desayuno, etc.). En el caso de que, con motivo de una nueva concesión, se proponga una subida superior al I.P.C., la lista de precios de estos productos deberá ser acordada con la representación laboral y sindical del centro de trabajo.

3. En aquellos Centros en los que el Comité y la Dirección así lo acuerden, se podrán pactar otros menús, mejorando calidad y cantidad y ajustando los precios a los mismos, sin poder suprimir lo pactado en párrafos anteriores.

4. Asimismo, en aquellos Centros de trabajo en los que la Dirección y la representación laboral así lo acuerden, podrá sustituirse el derecho a la comida y/o a la cena, por un importe máximo de 5,02 euros por día de asistencia al trabajo, procediéndose a su actualización según la evolución del Índice de Precios al Consumo. La percepción de dicho importe supondrá la extinción definitiva al ejercicio del derecho a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Mediante acuerdo entre las entidades y/o sociedades que integran el Grupo Aena y la Coordinadora Sindical Estatal, se acordarán los términos precisos para permitir instrumentar el citado abono'.

Los demandantes, como anticipamos más arriba, pretenden se estime su pretensión, por cuanto consideran que el disfrute del cubierto subvencionado, regulado en el art. 148, puede disfrutarse, sin problema alguno, durante el período de descanso del bocadillo, ya que no lo impide ninguno de dichos preceptos. - Las empresas demandadas han alegado excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala, por cuanto el ámbito del conflicto afecta únicamente al aeropuerto de la Coruña.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos más allá de una comunidad autónoma, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .

La jurisprudencia, por todas STS 6-07-2013, rec. 2821/2012 , ha resumido qué criterios deben tenerse en cuenta, cuando se promueve un conflicto colectivo, cuyo fundamento obliga a interpretar un convenio o norma de ámbito estatal, para definir la competencia objetiva o funcional de los tribunales, en los términos siguientes:

' Por otra parte, la doctrina de la Sala ha precisado también que, aunque en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que 'queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo', ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de Julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida , por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque 'tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes'; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues 'el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida' ( sentencias de 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 )'.

Así pues, probado pacíficamente que el cubierto subvencionado se aplica únicamente a los aeropuertos de Coruña, Asturias, Bilbao, Pamplona y Vigo y acreditado contundentemente que la pretensión de CCOO, a la que se adhirieron USO y UGT, solo se ha actualizado en el aeropuerto de Coruña hasta el día de hoy, debemos convenir con las demandadas, que el ámbito real del conflicto se limita a dicho centro de trabajo, por lo que debemos estimar la excepción propuesta. - Ello es así, aunque sea cierto que los arts. 58.4 y 148 son aplicables a los centros de trabajo mencionados, porque dicha circunstancia no extiende mecánicamente el ámbito del conflicto a los mismos, siendo necesario, para ello, que se hubieran producido reclamaciones colectivas o individuales en ellos, lo cual no ha sucedido, por cuanto la carga de la prueba de dicho extremo competía a los demandantes, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , no habiéndolo probado de ninguna manera, aunque en su escrito a la CIVCA de 3-06-2015 afirmaran que el conflicto se había planteado en varios centros sin identificar cuales, puesto que en el acto del juicio admitieron pacíficamente que la controversia se había producido únicamente en el centro de Coruña.

Consiguientemente, acreditado que el conflicto real, aunque su resolución exija interpretar dos preceptos de un convenio de ámbito estatal, se residencia únicamente en el centro de trabajo de Coruña, estimamos la excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y advertimos a los demandantes que pueden promover el conflicto ante los Juzgados de lo Social de Coruña.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron USO y UGT, estimamos la excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente litigio, que queda, de este modo, imprejuzgado, advirtiendo a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante los Juzgados de lo Social de Coruña.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0341 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0341 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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