Última revisión
05/02/2016
Sentencia Social Nº 4/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100004
Núm. Ecli: ES:AN:2016:34
Núm. Roj: SAN 34:2016
Encabezamiento
28079 24 4 2015 0000396
-ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL
-FSP-UGT
-USO
-ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL
-FSP-UGT
-USO
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 341/2015 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) (letrado Dª Rosa González Rozas) contra AENA AEROPUERTOS S.A. (letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho), ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL (letrada Dª Mª del Carmen Gilarranz), FSP-UGT (letrado D. Eduardo Soria Flores), USO (letrada Dª Maria Eugenia Moreno Díaz) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que se declare que el descanso diario previsto en el apartado 4 del artículo 58 resulta compatible con el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 148.1 durante ese tiempo de descanso, condenando a la empresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con todas las consecuencias inherentes al mismo.
Defendió, a estos efectos, que los preceptos convencionales mencionados no limitan el derecho a disfrutar de menú subvencionado, cuando se come durante el descanso del bocadillo, siempre que respete los límites establecidos en ambos artículos.
La UNIÓN SINDICAL OBRERA y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se adhirieron a la demanda.
AENA AEROPUERTOS, SA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia objetiva o funcional de la Sala, por cuanto el conflicto planteado afectaba únicamente al aeropuerto de Coruña.
Destacó, a estos efectos, que el menú subvencionado es marginal en la empresa, puesto que afecta únicamente a los aeropuertos de Coruña, Asturias, Bilbao, Pamplona y Vigo, ya que los demás aeropuertos disfrutan de una ayuda a comida de 5, 37 euros, que se ingresa en la nómina o se abona mediante ticket de comida.
El menú subvencionado está previsto para las jornadas partidas, que disponen de una hora para comer, que no es tiempo de trabajo efectivo, mientras que el descanso por bocadillo si lo es y su finalidad no es otra que partir las jornadas continuadas para asegurar los debidos descansos a los trabajadores, de manera que el intento sindical de disfrutar de menú subvencionado durante el descanso del bocadillo constituiría un fraude de ley, que provocaría, con toda seguridad, que se concentrara el disfrute de dicho período a última hora de la mañana.
ENAIRE ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL se opuso a la demanda, haciendo suyas las alegaciones de AENA.
Destacó, no obstante, que ENAIRE no lleva un control del modo en el que se disfruta el descanso para el bocadillo, que se disfruta, no obstante, de manera escalonada, de manera que, si se admitiera la tesis sindical, provocaría la concentración del disfrute a última hora de la jornada, desnaturalizando la finalidad del descanso controvertido.
Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto el conflicto pretendía la interpretación de un convenio de ámbito empresarial.
-No hay hechos controvertidos.
Hechos pacíficos:
-El Conflicto se ha planteado en A Coruña en el personal que trabaja en jornada de mañana o fraccionada en jornada intensiva.
-Se dictó circular por el Director del Centro de A Coruña indicando que el menú subvencionado debe disfrutarse fuera de la jornada de trabajo.
-En el acta de CIVCA de 6 y 7 de Octubre de 2015 se manifiesta así por la empresa.
-Sólo disfrutan del derecho a cubierto son los centros de Coruña, Asturias, Bilbao, Pamplona, Vigo.
-El resto de Centros tienen una subvención de 5,37 Euros o bien se abona en nómina.
-El 11.7.12 se explica por la empresa al personal que el menú subvencionado debía disfrutarse fuera de la jornada de trabajo.
-Ningún centro de Enaire ha realizado control del tiempo de bocadillo.
-Habitualmente el disfrute de bocadillo se disfruta escalonadamente.
-La jornada normal es de 37,30 horas semanales con flexibilidad en la entrad y salida entre 7,30 a 9 y salida 2,30 a 4,30.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
En el acta de la CIVCA de 22-03-2012 se dijo lo siguiente:
El 10-07-2012 el Presidente del Comité de Empresa del Aeropuerto de Coruña comunicó a la Directora de dicho Aeropuerto que la mayoría de los trabajadores habían decidido utilizar la franja horaria de entrada entre las 7, 15 y las 8, 45 horas.
El 8-08-2012 el comité de empresa comunicó a la Directora, que no entendían por qué no podían hacer uso del menú subvencionado en la cantina de personal durante el descanso del bocadillo.
El 23-05-2014 el comité de Coruña volvió a insistir en que podían disfrutar del descanso del bocadillo cuando los trabajadores lo estimasen oportuno, pudiendo disfrutar en la cafetería del menú subvencionado.
El 12-06-2014 el Director del Aeropuerto de Coruña contestó lo siguiente:
El descanso del bocadillo se disfruta habitualmente de modo escalonado para ajustarse a las necesidades del servicio.
En la reunión de la CIVCA, celebrada los días 6 y 7 de octubre de 2015 no se alcanzó acuerdo en esta materia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos primero y segundo del BOE mencionado, siendo notorio que CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
b. - El tercero de las actas mencionadas, que obran como documentos 3 y 3 de CCOO (descripciones 11 y 12 de autos) que fueron reconocidas de contrario.
c. - El cuarto de las comunicaciones mencionadas, que obran como documentos 4 y 5 de las demandadas (descripciones 19 y 20 de autos, que fueron reconocidas de contrario).
d. - El quinto de las comunicaciones referidas, que obran como documentos 6 a 8 de las demandadas (descripciones 21 a 23 de autos) que fueron reconocidas de contrario).
e. - El sexto es pacífico.
f. - El séptimo de la reclamación a la CIVCA y del acta mencionada que obran como documento 1 de CCOO y 3 de las demandadas (descripciones 2 y 18 de autos), que fueron reconocidas por ambas partes.
g. - El octavo de las actas citadas, que obran como documentos 2 y 3 de CCOO (descripciones 3 y 4 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
El art. 148 del convenio, titulado cubierto, dice lo siguiente:
'
Los demandantes, como anticipamos más arriba, pretenden se estime su pretensión, por cuanto consideran que el disfrute del cubierto subvencionado, regulado en el art. 148, puede disfrutarse, sin problema alguno, durante el período de descanso del bocadillo, ya que no lo impide ninguno de dichos preceptos. - Las empresas demandadas han alegado excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala, por cuanto el ámbito del conflicto afecta únicamente al aeropuerto de la Coruña.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los conflictos colectivos, cuando extiendan sus efectos más allá de una comunidad autónoma, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .
La jurisprudencia, por todas STS 6-07-2013, rec. 2821/2012 , ha resumido qué criterios deben tenerse en cuenta, cuando se promueve un conflicto colectivo, cuyo fundamento obliga a interpretar un convenio o norma de ámbito estatal, para definir la competencia objetiva o funcional de los tribunales, en los términos siguientes:
'
Así pues, probado pacíficamente que el cubierto subvencionado se aplica únicamente a los aeropuertos de Coruña, Asturias, Bilbao, Pamplona y Vigo y acreditado contundentemente que la pretensión de CCOO, a la que se adhirieron USO y UGT, solo se ha actualizado en el aeropuerto de Coruña hasta el día de hoy, debemos convenir con las demandadas, que el ámbito real del conflicto se limita a dicho centro de trabajo, por lo que debemos estimar la excepción propuesta. - Ello es así, aunque sea cierto que los arts. 58.4 y 148 son aplicables a los centros de trabajo mencionados, porque dicha circunstancia no extiende mecánicamente el ámbito del conflicto a los mismos, siendo necesario, para ello, que se hubieran producido reclamaciones colectivas o individuales en ellos, lo cual no ha sucedido, por cuanto la carga de la prueba de dicho extremo competía a los demandantes, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , no habiéndolo probado de ninguna manera, aunque en su escrito a la CIVCA de 3-06-2015 afirmaran que el conflicto se había planteado en varios centros sin identificar cuales, puesto que en el acto del juicio admitieron pacíficamente que la controversia se había producido únicamente en el centro de Coruña.
Consiguientemente, acreditado que el conflicto real, aunque su resolución exija interpretar dos preceptos de un convenio de ámbito estatal, se residencia únicamente en el centro de trabajo de Coruña, estimamos la excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y advertimos a los demandantes que pueden promover el conflicto ante los Juzgados de lo Social de Coruña.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron USO y UGT, estimamos la excepción de incompetencia objetiva o funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente litigio, que queda, de este modo, imprejuzgado, advirtiendo a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante los Juzgados de lo Social de Coruña.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0341 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0341 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

