Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100006

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0104041

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000817 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000711 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Matilde , PANBELUX S.L.

ABOGADO/A:ADOLFO CARRERA FATAS, TERESA MARTÍN MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 817/2015

Sentencia número 4/2016

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 817 de 2015 (Autos acumulados nº 711/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 y 691/2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza), interpuestos por las partes demandantes Dª Matilde y la empresa PANBELUX, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha cinco de octubre de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación actos administrativos -sanción-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentaron demandas que se acumularon por Dª Matilde y Panbelux, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre impugnación actos administrativos -sanción- y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº TRES de Zaragoza, de fecha cinco de octubre de dos mil quince siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Con desestimación de las demandas acumuladas deducidas por Dª Matilde Y PANBELUX S.L. contra el INSS sobre imposición de sanción debo absolver al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La demandante, DOÑA Matilde cuyas circunstancias personales constan en autos, formó parte de la mercantil LABARTA INSTALACIONES ELECTRCAS S.L. como socia de la entidad, y como tal dada de alta en RETA, desempeñando funciones en el departamento de administración.

La citada permaneció en RETA desde el 1.03.2007 hasta el 31.01.2012 en que causó baja. La trabajadora demandante a su cese no se encontraba al corriente en el pago de sus cotizaciones a la seguridad social.

SEGUNDO.- La demandante estuvo vinculada a la actividad de seguros con ASNORTE desde octubre/2011 hasta enero/2012.

TERCERO.- La demandante, a través de D Eulogio administrador y socio junto con su hija Constanza de la mercantil actora PANBELUX S.L., fue contratada en 16.03.2012 (viernes) por la citada empresa mediante contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores para la categoría de auxiliar administrativo. (f.226 y 227) siendo el convenio aplicable el de oficinas y despachos.

D Eulogio es conocido del padre de la demandante siendo ambos de la misma localidad (Pedrola).

CUARTO.- La empresa demandante PANBELUX S.L. carecía hasta la fecha de contratación de la demandante, de trabajadores en situación de alta encargándose de la actividad el Sr. Eulogio que no había hecho hasta entonces ninguna contratación laboral.

Se da por reproducida la declaración del impuesto de sociedades de la mercantil demandante, ejercicio 2012 obrante en autos.

QUINTO.- La empresa PANBELUX S.L. forma parte de un grupo empresarial (Gruparagón Consultaría Jurídica S.L.P) integrado por FACTORIAL ARAGON SL (siendo socio el citado Sr. Eulogio y su hermano) que se encarga de nóminas y seguridad social, por Análisis Aragón (materia fiscal y contable), y DAYBOOK que junto con la empresa demandante se encarga de contabilidad de pequeño volumen. También forma parte del referido grupo la mercantil Ayax-Pardo S.L, que estuvo dedicada a la actividad de limpieza de edificios careciendo en la actualidad de trabajadores.

SEXTO.- Las empresas dedicadas a consultoría jurídica antes citadas, están radicadas en el mismo local, el sito en Paseo Sagasta nº 41 bajos de Zaragoza que cuenta con dos plantas de oficinas unidas entre sí mediante una escalera.

La empresa Ayax-Pardo SL estuvo domiciliada en Polígono Argualas.

SEPTIMO.- La actora, diabética (DMI) desde la infancia, acudió a consulta de endocrinología el día 20 de marzo de 2012 (HCU) que emitió documento P-10 dirigido al médico de cabecera señalando 'paciente con DMI +gestación 6S', 'paciente hipoglucemia frecuente' y 'convendría descanso laboral durante IT'.

OCTAVO.- La demandante se situó en 21.03.2012 de baja por enfermedad común en virtud de parte emitido por su MAP, que mantuvo hasta maternidad en 10.10.2012. La demandante no fue sustituida durante dicho periodo por ningún trabajador.

NOVENO.- La empresa actora PANBELUX S.L, contrató en 12.11.2012 a Dª Tarsila para sustitución de la demandante mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo con bonificación de cuotas al 100% (f. 596 y 597) hasta el 29.01.2013, quien, con posterioridad fue contratada por la empresa demandante en virtud de contrato eventual desde el 30.01.2013 que fue objeto de prórroga en 31.05.2013. Se da por reproducida nómina de agosto de 2015 a favor de la citada trabajadora, obrante en autos y anteriores aportadas ramo probatorio de la empresa demandante.

La citada trabajadora Sra. Tarsila , había sido trabajadora de la empresa Ayax-Pardo SL hasta su cierre.

La mencionada trabajadora siempre ha estado en la planta de arriba de las oficinas, en la misma mesa.

DECIMO.- La trabajadora demandante no se llegó a incorporar a la empresa tras maternidad.

UNDECIMO.- La empresa demandante comunicó a la demandante su baja en la empresa a fecha 28.02.2013 mediante carta de fecha 18.02.2013 relativa a 'no haber superado el periodo de prueba' según cláusula segunda de contrato de trabajo.

DUODECIMO.- La empresa confeccionó recibos de nóminas a nombre de la trabajadora que constan sin firmar por la demandante, folios 678 y ss, en los que se incluyó complemento de it. variable, por enfermedad, hasta garantizar base de cotización de 1.115,93€/mes. En dichas nóminas consta deducción por embargo de seguridad social en los meses de abril, mayo y junio de 2012 por importe mensual de 85,68€.

La orden de embargo fue de TGSS de fecha 28.03.2012 por deuda contraída por la demandante por importe de 317,84€ incluido recargo e intereses.

DECIMOTERCERO.- El esposo de la demandante, Carlos Jesús , firmó 'por orden' documentos obrantes en autos, folios 96 y ss, con la indicación de 'he recibido de Panbelux S.L.' en relación a las siguientes cantidades:

-552€ a cuenta nómina mes de marzo, fechado en 4.03.2012.

-400€ a cuenta nomina mes de abril, fechado en 25.04.2012.

-548€ a cuenta nómina mes de abril, fechado el 4.05.2012.

-300€ a cuenta nómina mes de mayo, fechado en 21.05.2012.

-650€ a cuenta nómina mes de mayo, fechado en 1.06.2012.

-450€ a cuenta nómina mes de junio, fechado en 20.06.2012.

-495€ a cuenta nómina mes de junio, fechado en 5.07.2012.

-500€ a cuenta nomina mes de julio, fechado en 26.07.2012.

-533€ a cuenta nómina mes de julio, fechado en 1.08.2012.

-550€ a cuenta nómina mes de agosto, fechado en 10.09.2012.

-400€ a cuenta nómina mes de septiembre, fechado en 16.10.2012.

-340€ a cuenta nómina mes de septiembre, fechado en 7.11.2012.

Constan dos justificantes de transferencia ordenadas por PANBELUX SL por concepto 'nómina' a favor de la Sra. Matilde fechadas en 28.09.2012 (480,98€) y 21.12.2012 (650€) f.108 de autos.

DECIMOCUARTO.- Requerida la Sra. Matilde por Inspección, para aportación de las declaraciones IPRF del periodo no prescrito, la citada demandante no aportó la documentación solicitada.

DECIMOQUINTO.- La empresa demandante está al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de seguridad social habiendo abonado las correspondientes cuotas (folios 137 y ss). La citada demandante ha efectuado declaración de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 190) ejercicio de 2012 que consta en autos, folio 149.

DECIMOSEXTO.- La demandante solicitó prestación por maternidad habiéndose dirigido por el INSS escrito a Inspección de Trabajo en orden a la comprobación de circunstancias de contratación de la Sra. Matilde por la empresa demandante.

DECIMOSEPTIMO.- Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se llevaron a cabo las comprobaciones que se detallaron en acta de infracción de 2.12.2013, que obra unida a autos y se da por reproducida en su integridad.

En la referida acta se estimó que los hechos constatados mediante la documental requerida y aportada, mediante declaración de la demandante y legal representante de la empresa actora asi como de su abogada y que se relatan en su texto, previo su análisis y valoración global, permitían apreciar la existencia de un acuerdo de voluntades entre la empresa y la trabajadora para lucrar indebidamente esta última la prestaciones de incapacidad permanente y posterior subsidio por maternidad.

Por la Inspección actuante se promovieron actas de infracción a la empresa y a la trabajadora en orden de servicio diferenciada por infracción de lo dispuesto en los artículos 133 quinquies , 221 y 232 de la LGSS procediendo a anular de oficio el alta de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 16.03.2012 y con propuesta de sanción consistente en extinción de prestaciones de incapacidad temporal y maternidad y devolución de las cantidades percibidas en concepto subsidio de incapacidad temporal

Asimismo que los hechos referidos eran constitutivos de una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.1 c) de Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto , con propuesta de sanción para la empresa en grado mínimo por importe total de 6.251€.

Por la empresa y trabajadora demandantes se dedujeron sendos escritos de alegaciones al acta de referencia en los términos que son de ver en los respectivos expedientes administrativos.

Se da por reproducido igualmente informe de Inspección actuante en relación al escrito de impugnación al acta presentado por la empresa y la trabajadora, folios 376 y 476 de autos.

DECIMOCTAVO.- Por resolución de la D.P. del INSS se impuso a la trabajadora demandante sanción muy grave del art. 26.3 de la TRLISOS correspondiente a extinción de las prestaciones de incapacidad temporal y maternidad desde el 22.03.2012 confirmando la propuesta de resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con declaración de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas desde el 22.03.2012 en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

La demandante Sra. Matilde dedujo reclamación previa y posterior demanda inicial de autos.

Denegada prestación de maternidad por no estar en situación de alta y por fraude, en virtud de resolución de la D.P. del INSS de fecha 10.12.2013 la demandante dedujo reclamación previa en los términos que son de ver en autos, folios 424 y ss.

DECIMONOVENO.- Por resolución de la D.P. del INSS de 27.02.2014 se impuso a la empresa demandante PANBELUX SL sanción económica de 6.251€ por infracción tipificada en el art. 23.1 letra c) del TRLISOS, confirmando la propuesta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con declaración a la citada empresa como responsable solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora.

La empresa demandante dedujo recurso de alzada desestimado por resolución de que fue desestimada por resolución de DG del INSS, por lo que se formuló demanda, acumulada a la inicial de la Sra. Matilde . '.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes Panbelux S.L.y Dª Matilde , siendo impugnado el escrito de Panbelux S.L. por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, analizando los hechos que declara probados, entiende acreditada, en base a lo dispuesto en los artículos 386.1 LEC y 1253 del Código civil y doctrina jurisprudencial consolidada, la existencia del fraude de ley denunciado en el acta de infracción impugnada y desestima las demandas acumuladas.

Contra la sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambos demandantes, cuyos recursos como complementarios que son, pueden estudiarse de forma conjunta.

En ninguno de hechos se combate el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y ambos contienen un único motivo dirigido a la censura jurídica, articulado por adecuado cauce procesal en el que se denuncia infracción por la resolución recurrida del artículo 24.2 (aparentemente de la Constitución española vigente, pues nada se dice en el recurso) en relación con los artículos 1 y 8 del ET y del 386.1 LEC en relación con el 1253 Código civil -recurso de la empresa - y 1.1 ET en relación con los artículos 124 , 128 y 133 bis de la LGSS .

En ambos se arguye el inadecuado uso de la prueba de presunciones, tanto en el acta de infracción combatida cuanto en la sentencia de instancia, y se reproduce la alegación constante en vía administrativa y judicial relativa a la verdadera existencia de contrato de trabajo entre ambas demandantes.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 1993, (dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 795/1992 ), la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Y en la de 12.5.2009 (rcud. núm 2497/2008), expresa:

Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14.5.2008 (recurso 884/2007 ) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado- la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16.2.1993 -recurso 2655/1991 , 18.7.1994 -recurso 137/1994 , 21.6.2004 -recurso 3143/2003 y 14.3.2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25.5.2000 -recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21.6.1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 CC (derogado por Disposición Derogatoria única 2.1 LEC/2000 ( SSTS 4.2.1999 -recurso 896/1998 , 24.2.2003 -recurso 4369/2001 y 21.6.2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.5.2008 , que «la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados...y el que se trata de deducir...hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29.3.1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24.2.2003 -rec. 4369/01 - y 30.3.2006 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)».

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22.12.1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14.2.1986 y 12.11.1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26.5.1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14.5.2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19.6.1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31.5.2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11.10.1991 -recurso 195/1991 y 5.12.1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5.12.1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16.1.1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31.5.2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5.12.1991 -recurso 626/1991 ).

Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6.2.2003 -recurso 1207/2002 , 31.5.2007 -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14.5.2008 ).

SEGUNDO.- El artículo 386 LEC, heredero del derogado 1253 del Código Civil , regula las presunciones judicialesde la forma siguiente:

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Y precisamente eso es lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertos, (los recursos no los combaten), como son: el que la empresa codemandante no hubiera tenido nunca antes trabajador alguno; que existe relación de amistad entre el administrador de la empresa y el padre de la codemandante; que esta había causado baja en RETA en momento inmediatamente anterior a la fecha de la contratación sin estar al corriente del pago de cuotas; que su enfermedad endocrinológica, padecida desde la infancia, justificaba la condición de alto riesgode su embarazo; que no prestó en realidad servicio alguno, ya que permaneció en alta del 16.3.2012 (viernes) al 20.3.2012, día que acudió a consulta de endocrinología, pasando a situación de incapacidad temporal el 21.3.2012, situación en la que se mantuvo hasta el 10.10.2012 (sin ser sustituida por ningún trabajador) sin que se reincorporara tras la maternidad y siendo despedida por no superar el período de pruebaen 28.2.2013 haciendo uso del derecho reconocido en la modalidad contractual empleada (de apoyo a emprendedores); y que no llegó a firmar ningún recibo salarial haciéndolo por ordensu esposo, sin que conste ingreso alguno por dichos supuestos pagos (no se ha aportado declaración del IRPF del ejercicio 2012), se obtiene, acertadamente, la conclusión de haber preconstituido - fraudulentamente- situación aparentede relación laboral por cuenta ajena al único objeto de percibir prestación de maternidad.

Ninguno de los recursos puede, en consecuencia, prosperar.

TERCERO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación tramitados al rollo nº 817/2015 de esta Sala, ya referenciado, interpuestos contra la sentencia nº 333/2015, dictada en cinco de octubre de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Panbelux S.L.la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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