Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2016 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100031
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0002398
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000799 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ana María
ABOGADO/A:EVA HERRERO HERCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 4-2016
Rec. 2/2016
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 2/2016 interpuesto por Dª Ana María asistido de la Ldo. Dª Eva Herrero Herce contra la SENTENCIA nº 292/15 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 12 DE JUNIO DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Ana María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE JUNIO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La demandante, Dª. Ana María , nacida el día NUM000 de 1971, consta de alta en el Sistema Especial para Trabajadores Autónomos Agrarios de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de agricultora.
SEGUNDO.-La demandante solicitó la iniciación de un expediente de incapacidad permanente el día 23 de junio de 2014, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 30 de julio de 2014 con el siguiente cuadro clínico residual:
Artrodesis L4-L5 por hernia discal, con dolor referido posterior en zona dadora de injerto localizada en cresta ilíaca izquierda. Déficit intelectual ligero-moderado (según test Wais).
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Cuadro clínico sin entidad suficiente para determinar limitaciones orgánicas o funcionales relevantes para su profesión.
TERCERO.-El informe de valoración médica del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitido por el Dr. Luis Enrique de fecha 26 de junio de 2014 establece:
Antecedentes:
Denegada IP en enero de 2012 con DG de HD L4-L5 + radiculopatía L5 D leve. Alta INSS 09-01-2014, artrodesis L4-L5 Julio 2013.
Informe SM: retraso mental + trastorno de personalidad. En el último reconocimiento en dic-13 no se aprecia retraso sino déficit intelectual ligero.
Certificado de minusvalía fecha 23-04-2014, con discapacidad del 60 +5% y diagnóstico de retraso mental ligero y lim. Funcional extremidades y c. vertebral por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa.
Exploraciones por aparatos:
Aparato locomotor:
03-03-14: clínica Los Manzanos: artrodesis consolidada. Aun presenta dolor enn zona dadora del injerto (cresta ilíaca I).
AT: alta, recomiendo evitar esfuerzos.
Se recoge en informe de C. Los Manzanos de octubre-13 que el dolor de la cresta ilíaca I irradia hasta la pierna I y no le incapacita para las actividades básicas de su vida diaria.
UMEVI: marcha normal con talón-punteras posible. BA activo de la Columna vertical lumbar completo con DDS de 20 cms.
Sistema nervioso:
Test LOBO: 23 puntos, sugiere deterioro cognoscitivo. La pérdida de puntos es en concentración y cálculo (7), memoria (2), orientación (1), lenguaje y construcción (2). Considero que el déficit intelectual es ligero y que cuando la hago sentir más cómoda mejoran los resultados. Rehúye contacto visual, inseguridad, vergüenza.
Afecciones psíquicas:
17-12-14 Psicólogo: Wais: CIV 53, CIM 58, CI 51. Presenta una alta interferencia atencional y problemas de memoria visual y auditiva.
A nivel de la personalidad presenta marcada dependencia y rasgos fóbicos y evitativos. JD: retraso mental y t. personalidad CIE 10 F61.0.
27-05-2013 informe FHC: autónoma para todo. Conoce a la gente. Realiza su trabajo sin problemas. No desorientaciones. Habilidades sociales poco desarrolladas. Le cuesta manejarse con dinero. No S. depresivo. No alteración de conducta. MEC: 30/35. Fallo en el cálculo porque le cuesta restar. No lo hace desde hace tiempo. Suma bien. Sabe leer y escribir. E. Neurológica: marcha ligeramente claudicante por lumbalgia. Resto ok. ID: secuelas de predominio neuropsicilógico en paciente con padecimiento perinatal.
24-06-14 MAP: insisto a su madre a que le ayude a ser autónoma, la única preocupación de la madre es conseguir una paga...
CONCLUSIONES
Deficiencias más significativas:
Artrodesis L4-L5 por hernia discal, con dolor referido posterior en zona dadora de injerto localizada en cresta ilíaca izquierda. Déficit intelectual ligero-moderado (según test Wais).Previos
Tratamiento efectuado, centro de asistencia al enfermo:
Tto actual: lorazepam, deprax, nolotil 1/12h.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Limitación para bipedestación y deambulación prolongadas.
Limitación para la sobrecarga física de carácter moderada y mantenida de la columna lumbar y para su flexión.
Limitación para tareas con altos requerimientos intelectuales.
Conclusiones:
A valorar por el EVI.
CUARTO.-Mediante resolución de fecha 4 de julio de 2014, la Dirección Provincial del INSS denegó a la actora la declaración de incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Presentada reclamación previa el 14 de agosto de 2014, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de septiembre de 2014.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación es de 748,86 euros, la fecha del hecho causante es el 1 de julio de 2014y la fecha de efectos económicos es cuando se produzca en su caso la baja en el Sistema Especial de Trabajadores Autónomos Agrarios.
SEXTO.-La actora tiene reconocido mediante resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de 24 de marzo de 2014 un grado de discapacidad del 65%, revisable a partir del 13 de marzo de 2016.
SÉPTIMO.-La demandante inició un periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de'lumbalgia'el 13-01-2011, acordándose por el INSS su prórroga por 180 días tras haber transcurrido la duración máxima de 365 días mediante resolución de 19 de enero de 2012.
Con fecha 20 de junio de 2012 se inició de oficio por el INSS un expediente de incapacidad permanente que finalizó con resolución denegatoria de la Dirección Provincial de fecha 31 de julio de 2012, por la que se acuerda también la reincorporación a la situación laboral de la actora.
El 20 de agosto de 2012, la actora volvió a la situación de baja por incapacidad temporal, ratificada por el INSS mediante resolución de 28 de septiembre de 2012. Agotada su duración máxima de 365, se acordó la concesión de una prórroga de 180 días por el INSS en resolución de 20 de agosto de 2013. Finalmente, y mediante resolución de la Dirección Provincial de 7 de enero de 2014, se acuerda tras el reconocimiento médico efectuado el 26 de diciembre de 2013, emitir el alta médica a la actora con fecha 9 de enero de 2014.
Con posterioridad, el 4 de septiembre de 2014 la actora inicia otro periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'espalda fallida'.
F A L L O :ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dª. Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en su pretensión subsidiaria y en consecuencia, revocando las resoluciones administrativas de 4 de julio de 2014 y 3 de septiembre de 2014, DECLARO ala demandante afecta a una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de agricultora autónoma, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 748,86 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, con fecha de efectos económicos cuando se produzca la baja en el sistema especial del RETA para autónomos agrarios, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas que correspondan.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Ana María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, entendiéndose que la demandante esta Incapacitada para todo trabajo y profesión, declarando la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo establecido en el Art. 193.b) de la LRJS; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193.c) del ya citado texto legal , para afirmar denunciar la infracción del Art. 217.2 de la LEC
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente, interesa la supresión del último párrafo del fundamento de derecho tercero, y su redacción en los siguientes términos:
'No obstante dichas limitaciones aludidas, estas impiden absolutamente a la actora el realizar cualquier tipo de actividad laboral, y más, teniendo en cuenta la dificultad manifiesta para encontrar un trabajo en estas condiciones. Dicha circunstancia determina que concurren los presupuestos para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de la actora y por ello esta pretensión debe ser desestimada'
Alega al respecto que la incapacidad reconocida en la Sentencia debe ponerse en conexión con sus deficiencias psicológicas, que hacen que su representada tenga un perfil muy bajo de tolerancia de la sintomatología y el manejo de terapias, y que provocan la tendencia al encajamiento y a las quejas continuas, tal y como se recoge en las conclusiones del Informe pericial de la Dra. Donato remitiéndose al apartado limitaciones funcionales, y se remite al informe del Servicio Riojano de Salud aportado por la demandada de fecha 17 de diciembre de 2013; entendiéndose por la parte recurrente que existe una errónea valoración de la prueba por cuanto de la misma se desprende que su representada esta totalmente incapacitada para toda profesión u oficio.
= Como puede observarse con la lectura de las alegaciones que realiza la parte recurrente en el motivo articulado al amparo del Art. 193.b) de la LRJS , la misma no propone la revisión en forma de adición y/o supresión de ninguno de los siete hechos probados de la sentencia recurrida, ni de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en sus fundamento de derecho primero, y cuarto; limitándose a pedir la modificación del último párrafo del fundamento de derecho tercero en el que la Juzgadora concluye que 'No obstante dichas limitaciones aludidas, éstas no impiden absolutamente a la actora el realizar cualquier tipo de actividad laboral, existiendo en el mercado laboral una gran variedad de profesiones que no requieren la realización de actividades que requieran sobrecarga lumbar ni tareas con altos requerimientos intelectuales. Dicha circunstancia determina que no concurran los presupuestos para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de la actora y por ello esta pretensión debe ser desestimada.'por la nueva redacción que hemos trascrito al comienzo del presente fundamento, estableciendo una valoración distinta de las limitaciones que la Sentencia constata como acreditadas, y un juicio de valor predeterminante del fallo, y ello en base a consideraciones, valoraciones subjetivas e interesadas de la prueba practicada con referencia a dos informes que la Juzgadora ha valorado en la Sentencia adeuda las cantidades reclamadas por este concepto.
= Para la resolución del motivo expuesto y su consecuente desestimación, debemos tener en consideración que de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la LRJS y de su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación ,con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes, pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación,distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la LRJS citada ; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente , pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido :
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (EDL 1978/3879), puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
= Desde la óptica Jurisprudencial trascrita, el motivo expuesto no puede prosperar, porque la parte recurrente tal y como hemos anticipado con la modificación interesada del fundamento de derecho in in fine trata de introducir un juicio de valor determinante del fallo, que debe quedar excluido de la redacción fáctica, limitándose a valorar de forma distinta, parcial y subjetiva, la prueba practicada; debiendo la valoración efectuada por la Juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de la LRJS .
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO:-Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 217.2 y de la LEC ; alegando al respecto, que se ha probado por la misma con los informes mencionados en el motivo anterior que su representada no es capaz de realizar ningún tipo de actividad laboral, dado su retraso mental reconocido tanto en el informe pericial de Don. Donato , aportado en el acto de la vista como doc. nº 4, como en el informe del servicio Riojano de Salud de fecha 17 de diciembre de 2013; y que sin embargo la parte demandada no ha probado en ningún caso que estos hechos no sean ciertos.
Para la resolución del presente motivo debemos tener en consideración, que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivo del art. 196 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas ', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse, también como ya hemos apuntado, que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
= Y sentado lo anterior, debemos desestimar el motivo examinado por cuanto la parte recurrente se limita a citar como infringido el Art. 217.2 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, y sin citar como infringido precepto sustantivo alguno, que en este supuesto debiera haber sido el Art. 137.5 de la LRJS , y sin citar tampoco la Jurisprudencia existente al respecto, a lo que debemos añadir que el Art. 217 de la LEC , invocado con la finalidad de concluir en la inadecuada valoración de la prueba, analizadas las alegaciones de la parte recurrente que ya hemos trascrito, a las que nos remitimos, el examen de su pretendida infracción debe quedar excluido del presente motivo, porque constituye un motivo autónomo del recurso que debiera haberse articulado al amparo de la letra a) del Art. 193 de la LRJS
Por todo lo expuesto debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
CUARTO:-Sin imposición de las costas causadas, conforme a lo previsto en el artículo 235.1 de la LRJS , al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por la letrada Sra. Herrero Herce en representación de Dª. Ana María contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, con fecha 12 dejunio de 2015, en autos 799/2014 promovidos por dicha parte contra El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por le Letrado Sr. Parras, en materia de Incapacidad Permanente, Debemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0002-16 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
