Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00004/2018
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2017 0001529
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Segismundo
ABOGADO/A:VICTOR MATEO BELTRI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, IFACTORI LABORATORIO, S.L. , ALB FACTORY LAB, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA Nº 4/18
En Albacete, a diez de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 483/2017, a instancia de D. Segismundo , asistido del Letrado D. Víctor Mateo Beltri, frente a las empresas ALB FACTORY LAB, S.L. e IFACTORY LABORTAORIO, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a las codemandadas y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 8 de enero de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida de letrado, no compareciendo las empresas demandadas ni tampoco el Fogasa a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de las empresas codemandadas, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.
TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- D. Segismundo , provisto con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de fabricación de instrumentos y suministros médicos, con una antigüedad de 1 de junio de 2.015 y categoría profesional de protésico dental, percibiendo por ello un salario bruto diario por importe de 2.083 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, no ostentando cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- El actor inició su prestación de servicios en la mercantil 'Ifactory Laboratorio, S.L.', en el centro de trabajo sito en Alicante, c/ Cruz de Piedra, 4, mediante la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, y en fecha 15/09/2016 se le comunica la subrogación de la empresa 'Alb Ifactory Lab, S.L.', con efectos del día 01/10/2016, pasando a prestar sus servicios el actor en el centro de trabajo sito en Albacete, c/ del Cura, 7.
Las empresas demandadas 'Ifactory Laboratorio, S.L.' y 'Alb Ifactory Lab, S.L.' conforman un grupo empresarial a efectos laborales.
TERCERO.- En fecha 31 de mayo de 2.017 la empresa comunica al trabajador demandante la terminación de su contrato, sin abonar la indemnización correspondiente.
CUARTO.- Las empresas demandadas adeudan al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de 6.904'28 € en los siguientes conceptos salariales: 946,81€ correspondientes a la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, y 2.083 € por el salario correspondiente al mes de mayo de 2.017.
QUINTO.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2.016, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 24 de julio de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con efectos de fecha 31 de mayo de 2.017, se condene a las demandadas a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el actual redactado del art. 56.1 º y 2º del E.T . Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, al establecer el propio art. 55.4 del E.T . que el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Pues bien, conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada por la parte actora en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por las empresas codemandadas que no acudieron al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesas a las mismas conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza; además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declararse improcedente.
SEGUNDO.- Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesas a las demandadas incomparecidas por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por las demandadas, dada su incomparecencia, a quienes correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenarlas también a su abono; y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, correspondiendo a la empresa demandada acreditar no adeudar la cantidad que le es reclamada de contrario, es decir, acreditar haber abonado los conceptos que le son reclamados por el trabajador o que los mismos no resultan adeudados, cualquiera que sea la razón.
Y, en relación al tema del grupo de empresas, la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2002 , que 'desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero 1990 y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1.990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 .
En el caso de autos, el actor inició su prestación de servicios para la mercantil 'Ifactory Laboratorio, S.L.' en el centro de trabajo sito en Alicante, c/ Cruz de Piedra, 4, mediante la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, y en fecha 15/09/2016 se le comunica la subrogación de la empresa 'Alb Ifactory Lab, S.L.' con efectos del día 01/10/2016, pasando a prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en Albacete, c/ del Cura, 7, por lo que a la vista de la prueba documental aportada y de la mencionada 'ficta confessio' ha de admitirse la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales
TERCERO.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo , asistido del Letrado D. Víctor Mateo Beltri, frente a las empresas ALB FACTORY LAB, S.L. e IFACTORY LABORTAORIO, S.L., con citación del Fogasa, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquél, con efectos de fecha 31 de mayo de 2.017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las mismas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de4.519,82 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles demandadas a que abonen, solidariamente, a D. Segismundo la cantidad de6.904'28 €, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0483-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.