Sentencia SOCIAL Nº 4/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100044

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:71

Núm. Roj: STSJ AND 71/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160005964
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1516/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 410/2016
Recurrente: Candelaria
Representante: JOSE LUIS TEROL ALONSO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 4 /2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 19 de junio de 2017 , en
el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Candelaria , representada y dirigida técnicamente por
el graduado social don José Luis Terol Alonso; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 16 de mayo de 2016, doña Candelaria presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para la profesión de cocinera, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga en el que se incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional número 512/2016 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 19 de mayo de 2016, se celebró el juicio correspondiente el 15 de junio de 2017.



TERCERO.- El 19 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Candelaria , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando por ello la Resolución de 19 de febrero de 2016 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada en el expediente número NUM000 .



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- Candelaria es nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión es cocinera y su base reguladora 886,96 euros.

II.- La actora inició situación de IT en fecha 7 de agosto de 2014 por meniscopatía, dada de alta el 27 de enero de 2016, (ramo de prueba del INSS) sin que se ara tal alta.

III.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 .

El 16 de febrero de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'MENISCEPTOMIA PARCIAL INTERNA ARTROSCOPICA EN RODILLA DCHA. DISCOPATIAS C3- C4 Y C4-C5 Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: 'SIN LIMITACION FUNCIONAL OBJETIBABLE EN RODILLAS. DISCOPATIAS CERVICALES SIN SINTOMAS CLINICOS DE COMPROMISO MIELO- RADICULAR' Finaliza con las conclusiones de que 'LA PATOLOGÍA VALORADA Y SU SITUACION FUNCIONAL ACTUAL NO IMPLICA UNA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (folios 29/vuelta y ss).

IV.- El 18 de febrero de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente (folio 40), propuesta aceptada por resolución de 19 de febrero de 2016 (folio 27).

V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente total (folios 40/vuelta y ss) se emitió informe por el EVI de fecha 12 de abril de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 12 de abril de 2016 (folio 42/vuelta).

VI.- Dª. Candelaria presentaba en febrero de 2016, tal y como se declara probado en el anterior hecho probado III, MENISCEPTOMIA PARCIAL INTERNA ARTROSCOPICA EN RODILLA DCHA. DISCOPATIAS C3-C4 Y C4-C5. La lesión en la rodilla no le producía limitación funcional objetibable. Las descopatías cervicales, si bien le producían una pequeña compresión sobre el cordón medular, siendo éste de características normales, no le producían síntomas clínicos de compromiso mielo-radicular

QUINTO.- El 20 de junio de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, e impugnarse por la entidad gestora demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 28 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinera, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda en su petición subsidiaria únicamente, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y de revisión de los hechos declarados probados (por este orden), recurso que ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que la ordenación lógica de los motivos planteados obliga a examinar primeramente la revisión de los hechos que se propugna de manera subsidiaria, al resultar imprescindible la fijación de la versión judicial para dar respuesta al motivo de naturaleza sustantiva y, con ello, a la pretensión contenida en el recurso.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identificando en apoyo de tal modificación los documentos citados en el motivo de infracción, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «La dicente presenta el siguiente perfil sintomatológico: Hipertensión Arterial, Parestesias en ambas manos, Metatarsalgias bilaterales asociadas a Hiperqueratosis plantar, Omalgia derecha en el contexto de una artrosis y tendinopatia, Gonalgías mecánicas bilaterales en él contexto de un Síndrome de Hiperpresión Rotuliana y Condropatia, intervenida de Menisectomia interna parcial, FICAT con sección del alerón rotuliano, Perfil clínico degenerativo cervical asociado a Cervicobraquialgía bilateral con hallazgos de rectificación de lordosis del segmento, hernia discal C3-C4 y C4-C5, con compresión sobre la cara anterior medular, artrosis en ambas manos, las patologías descritas son de naturaleza crónica y permanente.».

La parte recurrida impugna dicho motivo argumentando que los medios de prueba identificados ya fueron valorados por la sentencia.



TERCERO.- Aquellas pruebas identificadas a los efectos de la revisión pedida, por remisión a las contenidas en el motivo de infracción sustantivas son, por un lado, el dictamen pericial practicado a instancia de la parte demandante (folios 48 a 52), y por otro, diversos informes asistenciales y pruebas de imagen (folios 56, 57 y 59 a 75), que integran la totalidad de los documentos de tal naturaleza médica contenidos en su ramo, por lo que su toma en consideración supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, lo que es impropio de este trámite extraordinario de recurso.

En todo caso, debe recordarse que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015 ], entre otras muchas). Y en el planteamiento que hace la parte en el motivo no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo concreto en el que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos de la trabajadora.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando que el «perfil sintomatológico y de limitación» pone de manifiesto que las lesiones que sufre inciden sobre su capacidad laboral haciendo compatible su situación con la de incapacidad permanente total propugnada.

La parte recurrida impugna el motivo, haciendo propias las consideraciones de la sentencia, y expresando que, a lo sumo, su situación funcional daría lugar la incapacidad temporal en las fases álgidas.



QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ) y 4 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante una trabajadora, cocinera, de 58 años de edad en la fecha del hecho causante (febrero de 2016), que padecía meniscectomia parcial interna artroscopica en rodilla dcha. discopatias c3- c4 y c4-c5.

La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral que lo justificase.

Y la sentencia de instancia confirma tal decisión y desestima su demanda atendiendo fundamentalmente al informe de valoración médica emitido en el curso del expediente, y afirmando -con claro valor argumental aun su ubicación en el relato de hechos probados- que la lesión en la rodilla no le producía limitación funcional objetivable , y que las discopatías cervicales, si bien le producían una pequeña compresión sobre el cordón medular, siendo éste de características normales, no le producían síntomas clínicos de compromiso mielo- radicular SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir con la valoración y conclusión del magistrado de instancia, poniéndose de manifiesto, si acaso, que se ha dispuesto en esta ocasión no solo de aquel informe de valoración, fechado en febrero de 2016 (folio 31 vuelto y 30), sino también del informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido con ocasión del alta de enero de 2016, en cuyo apartado relativo a la evaluación clínico-laboral no solo se propone la extinción de la incapacidad temporal, sino que se descarta que la trabajadora se halla en situación de incapacidad permanente (folio 32).

Por todo lo anterior, al desestimar la demanda y confirmar la resolución denegatoria de la entidad gestora, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Candelaria , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 19 de junio de 2017 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviera el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 151617; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 151617. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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