Sentencia SOCIAL Nº 4/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 4/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 65/2017 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: PRIETO, ALVARO SALVADOR

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:247

Núm. Roj: SJSO 247:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00004/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:52001 44 4 2017 0000066

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Darío

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, AENA

ABOGADO/A:, FLORENCIO MARTIN MARTIN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 10 de enero de 2019.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 65/17, promovido a instancia de D. Darío , contra AENA, sobre Despido y reclamación de cantidad, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-02-17 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Darío contra AENA, en la que, tras alegar los hechos que estimaron pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, y declarando nulo el despido del que fue objeto el actor el pasado 31-01-17, condenándose a AENA a estar y pasar por tal declaración con los efectos legalmente prevenidos: readmisión en su habitual puesto de trabajo, con abono de los correspondientes salarios de tramitación e indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 12.000 euros por vulneración del derecho fundamental o garantía de indemnidad y otros 18.999 euros por los conceptos que se dicen en el hecho 9º de la demanda. Asimismo, manifestó que acudiría a juicio asistido de Letrado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 30-05-17, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras tres suspensiones) el 9-01- 2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi, y de la empresa demandada, representada y asistida por el letrado Sr. Martín Martín, no así del Ministerio Fiscal, pese a estar citado en legal forma.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada comparecida.

Así, por la representación del Letrado Sr. Martín Martín, contestó, oponiéndose, AENA, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Concedida la palabra nuevamente al actor, por la representación del Letrado Sr. Sánchez Cholbi, interesó, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de las excepciones.

TERCERO.-Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte de la empresa demandada: a) documental (relacionada) y b) testifical de D. Luciano y de D. Manuel ; y por parte de la demandante: a) documental (relacionada y obrante en las actuaciones) y b) testifical de D. Mauricio , de Dª. Angelina y de D. Nicolas .

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO.-D. Darío , con DNI NUM000 , como empleado de la entidad 'Desarrollos Binarios y Complementos, S.L.' (NIF B52011517) prestó servicios, desde el 27 de marzo de 2007, en el Aeropuerto de Melilla como técnico informático, en virtud del expediente MLN 92/2007 de licitación del 'Servicio Soporte de los Sistemas de Información del Aeropuerto de Melilla' (en adelante el 'Servicio') que le fue adjudicado a dicha empresa por AENA. Dicho 'Servicio' tenía como objeto:'Configuración, administración y soporte a usuarios de Sistemas Operativos en Servidores UNIX (System V release 4), Netware (3.xx, 4.xx), Windows 2000 y soporte usuarios de Sistemas Operativos en clientes MS-DOS, Windows95, Windows NT WS y Windows 2000 profesional. Configuración, administración y soporte a usuarios de Sistemas de Gestión de Bases de Datos Relaciónales (ORACLE, INGRES, ACCESS, DBASE). Montaje y mantenimiento Hardware y Software de PC y periféricos. Montaje y mantenimiento de líneas de comunicaciones y Redes TCP/IP e IPX. Aplicaciones y herramientas de usuarios (Word, Excel, Power Point, Autocad, etc.). Herramientas de gestión y monitorización de sistemas con HP Open View. Actualizaciones de programas y gestión local de aplicaciones corporativas. Inventario de equipos con clientes SMS. Configuración, administración y soporte a usuarios de Sistemas de Redes Multiservicio con tecnologías FDDI, Ethernet, Token Ring y componentes de red asociados (routers, hubs, conmutadores de paquetes, etc.). Tecnología Intemet/lntranet. Correo electrónico en Microsoft Exchange (Administración de buzones, listas de distribución, custom, Personal Recipent, etc). Redacción de informes e inventarios del parque informático del Aeropuerto. Mantener actualizada la documentación de los sistemas informáticos, mediante las modificaciones que se efectúen en los mismos, completándola y entregándola al Director del Expediente. En general, servicio de soporte informático y formación básica a usuarios sobre aplicaciones en uso y de nueva implantación.'. El horario de prestación de servicios, en general, era de 4 horas de prestación efectiva, de 7:30 horas a 10:30 horas, de lunes a viernes (lo cual no coincidía con el horario del personal de AENA). La persona designada por la empresa adjudicataria (bajo cuya dirección y órdenes actuaba) como interlocutor y persona dedicada a prestar los servicios era, como se ha dicho, D. Darío . AENA abonó el importe a la empresa adjudicataria por la prestación de los servicios.

SEGUNDO.-Durante el tiempo de prestación de servicios, D. Darío , además de trabajar para 'Desarrollos Binarios y Complementos, S.L.', también prestó servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla, PROMESA, el Colegio 'Enrique Soler' y la UNED.

TERCERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2010, D. Darío (con un 90%), junto con su hermana Dª. Graciela (con un 10%) constituyó la comunidad de bienes 'RG INFORMÁTICA CB', con el objeto del mantenimiento y asesoramiento y venta informática.

CUARTO.-Tras las prórrogas correspondientes, y ante la finalización de la concesión referida, AENA licitó nuevamente el 'Servicio' por expediente NUM001 , concurriendo tanto 'Desarrollos Binarios y Complementos, S.L.' como 'RG INFORMÁTICA CB', si bien tal licitación fue anulada a instancias de la primera, al considerar que podría existir competencia desleal por parte de D. Darío .

QUINTO.-No obstante, ofrecido nuevamente el 'Servicio' mediante expediente NUM002 , el mismo (sustancialmente igual al anterior) fue adjudicado a 'RG INFORMÁTICA CB' (NIF E52024320) desde el 24-02-2011, siendo la persona designada por la empresa adjudicataria como interlocutor y persona dedicada a prestar los servicios D. Darío (de forma efectiva desde el 1-02-2011). AENA abonó el importe a la Comunidad de Bienes adjudicataria por la prestación de los servicios.

SEXTO.-El horario de prestación de servicios, en general, era de 4 horas de prestación efectiva, de 8:00 horas a 13:30 horas, de lunes a viernes (lo cual no coincidía con el horario del personal de AENA). Además, durante la vigencia de ese contrato (y sus prórrogas) D. Darío prestó servicios para (al menos) IBERIA, la AET, CLECE, EULEN, ENDESA, SAMSUNG, PROSEGUR, TELÉFONICA, FREMAP y Grupo IECISA. En ese mismo período la Comunidad de Bienes se valió de otros trabajadores para prestar el 'Servicio' en el Aeropuerto, contratando de forma ininterrumpida a D. Nicolas (que también prestó servicios en las empresas mencionadas, a cuenta de la Comunidad de Bienes). Además, recibió una subvención por la Ciudad Autónoma de Melilla por contratar a desempleados.

SÉPTIMO.-Tras las prórrogas correspondientes, y ante la finalización de la concesión del 'Servicio', AENA lo licitó nuevamente (sustancialmente igual a los anteriores) por expediente NUM003 , que fue adjudicado a D. Darío como autónomo desde el 19-05-2015, siendo la persona designada por la empresa adjudicataria como interlocutor y persona dedicada a prestar los servicios el citado (de forma efectiva desde el 2-05-2015). AENA abonó el importe al autónomo adjudicatario por la prestación de los servicios.

OCTAVO.-El horario de prestación de servicios, en general, era de 4 horas de prestación efectiva, de 8:00 horas a 14:00 horas, de lunes a viernes (lo cual no coincidía con el horario del personal de AENA). Además, durante la vigencia de ese contrato (y sus prórrogas) D. Darío prestó servicios para (al menos) AMADEUS, el Ministerio de Educación, EL CORTE INGLÉS, el banco SANTANDER, el Ministerio de Trabajo, OTIS, DELL, INDRA Y el Ministerio del Interior. En ese mismo período D. Darío continuó (a través de la Comunidad de Bienes) contratando a D. Nicolas (que también prestó servicios en las empresas mencionadas, a cuenta de la Comunidad de Bienes). Además, recibió una subvención de fondos FEDER.

NOVENO.-Durante todo ese tiempo D. Darío (que aportó las fianzas correspondientes para licitar, contrato los correspondientes seguros de responsabilidad civil, y cumplió -al menos formalmente- los requisitos exigidos en los pliegos), en el marco del 'Servicio', D. Darío desempeño las actividades necesarias para administrar, explotar y mantener las instalaciones, sistemas informáticos y de comunicaciones de AENA en el aeropuerto de Melilla, y en especialidades concretas realizando lo siguiente: administró, explotó y mantuvo los sistemas informáticos de uso en AENA, de procesamiento de datos de gestión de sistemas, los servidores de red, equipos informáticos y de comunicaciones, etc, así como la distribución de versiones y seguimiento de su instalación; realizó las pruebas y control de calidad de las aplicaciones informáticas que se vayan a instalar y distribuir a usuarios; instaló y gestionó las redes de comunicaciones de AENA, radiocomunicaciones móviles, radioenlace digitales, centralitas telefónicas digitales, definiendo, mantenimiento y gestionando los accesos de terceros a la red de comunicaciones de AENA: internet, acceso remoto, etc; proporcionó soporte a usuarios en instalación, configuración y mantenimiento de ordenadores personales y periféricos, así como de las aplicaciones ofimáticas y corporativas incluyendo documentación, atención de consultas y usuarios y seminarios de formación sobre dichas aplicaciones; atendió las incidencias de los usuarios, manteniendo el registro de incidencias del sistema, equipos periféricos y comunicaciones, conoció y manejó el sistema de catalogación de archivos magnéticos (recuperación y de históricos). Uso para ello, además de los equipos y material de AENA, los suyos propios (destacando un móvil y un ordenador portátil), desempeñando sus servicios incluso fuera del horario, y hasta fuera de las instalaciones (conectándose en remoto). En horario de la prestación de servicios para AENA, también prestó servicios para otras empresas. A los efectos de disfrutar vacaciones, contaba con D. Nicolas (el cual acudía al aeropuerto en sus sustitución, o incluso coincidiendo con él).

DÉCIMO.-Además, entre los años 2011 a 2016 D. Darío suministró material informática (principalmente consumibles) a AENA, participó en reuniones de seguridad y despacho con el responsable designado de AENA, el cual le remitía también correos electrónicos referidos a incidencias en el servicio.

UNDÉCIMO.-En el transcurso del año 2016 se decidió que el 'Servicio' del aeropuerto de Melilla se integrará en el proceso de centralización que abarcaba todos los aeropuertos de España (a excepción del citado y de dos más en las Islas Canarias) mediante licitación de AENA a través del expediente centralizado DTC 212/16, lo cual fue publicado varias veces en el BOE (la primera de ellas el 1-06-2016).

DUODÉCIMO.-Por escrito fechado el 20-09-2016 se le comunicó a D. Darío la prórroga forzosa del servicio por tres meses o hasta la adjudicación de nuevo expediente.

DÉCIMO TERCERO.-Por escrito fechado el 17-11-2016 D. Darío (conocido ya por él que el 'Servicio' era objeto de licitación dentro del expediente centralizado NUM004 ) se dirigió al Director del Aeropuerto de Melilla, requiriéndole para que se le reconociera el carácter de trabajador por cuenta de AENA.

DECIMO CUARTO.-Con fecha 12-12-2016 D. Darío presentó demanda de Procedimiento Ordinario, cuyo suplico era del tenor siguiente: 'se declare que la relación mantenida con mi patrocinado desde el 27 de marzo de 2007 es de naturaleza laboral, condenándose a AENA a estar y pasar por tal declaración con los efectos legalmente prevenidos: aplicación del convenio colectivo de AENA y sus trabajadores e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 6000 euros por vulneración de derecho fundamental o garantía de indemnidad'. Por escrito de la misma fecha AENA comunicó a D. Darío la prórroga forzosa del servicio por otros tres meses o hasta la adjudicación de nuevo expediente'.

DECIMO QUINTO.-El día 9 de enero de 2017 se adjudicó el expediente centralizado (que incluía el 'Servicio' en el aeropuerto de Melilla) a la UTE IECISA-SERMICRO/GESTIÓN DE SISTEMAS H24.

DECIMO SEXTO.-Con fecha 27-01-2017 AENA entregó a D. Darío comunicación del siguiente tenor:'Le comunico que el próximo 31 de enero de 2017 finaliza la prórroga del expediente MLN NUM003 'SERVICIO DE SOPORTE DE LOS SITEMAS DE INFORMACIÓN EN EL AEROPUERTO DE MELILLA', del cual es usted adjudicatario'.

El día 1-02-2017 el 'Servicio' comenzó a ser prestado por la UTE.

DECIMO SÉPTIMO.-Con fecha 6 de febrero de 2017 D. Darío interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad.

DÉCIMO OCTAVO.-La demanda de Procedimiento Ordinario presentada el día 12-12-2016 a la que se hace referencia en el Hecho Probado 13º fue admitida a trámite por Decreto de fecha 8-05-2017, siendo notificado el mismo a AENA el 12-05-2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), así como de la impugnada y de la testifical de D. Luciano , D. Mauricio , D. Manuel , D. Nicolas y Dª. Angelina (valoradas ex art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

SEGUNDO.-Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS:'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.'

Art. 108 LJS:'1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.'

Art. 110 LJS:'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.'.

Art. 113 LJS: 'Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador.'.

Art. 55 ET :'1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

Art. 56 ET :'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'

TERCERO.-Sobre la base de lo anterior, la primera cuestión debatida se centra en sentar si existía o no relación laboral entre la actora y AENA.

Esto es, se debe determinar si la demandante ha acreditado o no la relación de índole laboral de conformidad con las notas definidoras de la misma en el sentido regulado en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , para a su vez en tal supuesto poder declarar las circunstancias que en toda relación laboral se producen de una fecha de inicio de la prestación de servicios o antigüedad, la realización de unos cometidos específicos según órdenes impartidas dentro de la organización empresarial o categoría profesional, y el percibo o bien el devengo de una retribución o salario como obligación empresarial derivada de la previa prestación de servicios en función de un horario fijado y realizado por el trabajador.

Para solventar tal dilema, no está de más recordar el contenido del art. 1 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que ello será determinante en el presente caso:

- Art. 1 ET :'1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base'.

- STS 3-05-2005 : 'Aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, STS/IV 19-07-2002 ), cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como 'arrendamiento de servicios de asistencia jurídica', llamando 'honorarios' a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que 'su rescisión o su no renovación' (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes. No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal 'a quo' que, tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1999 , 'es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 , 15-6-1998 , 20-7-1999 ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 , 27-5-1992 , 10-4-1995 , 20-9-1995 , 22-4-1996 , 28-10-1998 Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-3-1994 )'. Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por 'el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad' ( STS/I 15-11-1993 ; 27-02-1998 ; 6-06-2000 y 29-10-2004 , entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos. Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto. La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción 'iuris tantum' del art. 8.1 del ET , a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( STS/IV 9-02-1990 y 24-02-1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece. La dependencia aparece fuera de toda duda, resultando así, en primer lugar, del hecho de que el actor -sobre todo a partir del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de marzo de 2001- se encontrara en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración y, en segundo término, de las circunstancias concurrentes de estar sujeto a un horario, disfrutar de un período anual de vacaciones (habrá de entenderse, ante la ausencia de indicio alguno en contrario, que éstas eran retribuidas) y llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio). Es verdad que, respecto del horario, tenía cierta flexibilidad el demandante, pero ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación. También es cierto que, a veces, atendía a clientes particulares en las instalaciones de la demandada y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado; pero ello no es, por sí sólo, bastante para desnaturalizar o neutralizar la nota de dependencia, pues perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado. Finalmente, por lo que a la retribución se refiere, está perfectamente acreditado que ésta consistía en una cantidad regular por doce mensualidades, que se incrementaba anualmente, ascendiendo en los últimos tiempos a 3.002,67 euros mensuales, y ello sea cual fuere la denominación que en el documento contractual inicial se otorgó a dicha remuneración: su verdadera naturaleza es la de salario de un trabajador y no la de honorarios de un profesional liberal, por más que el actor también ejerciera la profesión de abogado, al margen de los servicios que prestaba a la demandada.'.

- STS 9-02-1990 : 'La diferencia entre el arrendamiento de servicios -o cualquiera otra relación asociativa o societaria civil (del contrato de trabajo) tan difícil en ocasiones, como reconoce la STS/IV 4-02-1984 , alegada por el recurrente, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social- ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues -STS/IV 7-11- 1985-, su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. De las conclusiones fácticas, a que llega la Sala, se deduce la no integración de la actora en el círculo rector empresarial del demandado, no acompañando, tampoco, a la relación jurídica de autos la nota de ajenidad, pues aunque se trabajaba para otro -el cliente del despacho- no se trabajaba por cuenta de otro.'.

Esto es, debe descenderse al caso concreto, partiendo de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET ('El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.') y de la prueba practicada (que deberá tomarse en consideración a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta).

Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral, y analizada la prueba practicada a instancias de la misma, este juzgador considera que no se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en la demanda).

Así, se pretende acreditar la relación laboral sobre la base de la prueba documental y testifical, pero no existe acreditación de ninguna dependencia o ajenidad en la relación de D. Darío con AENA. De hecho, no existe prueba alguna de ninguna de las notas que marca el citado art. 1 ET . De la documental aportada por AENA surge lo contrario (y también de la testifical).

Así, en cuanto a la documental, de la misma surge como el actor primero trabajaba para otra empresa (período respecto del cual se dice existió una cesión ilegal de trabajadores, cuestión ésta huérfana de acervo probatorio, aun indiciario), después constituyó junto con su hermana una Comunidad de Bienes (sin que exista, igualmente, prueba alguna que indique que fue 'obligado' a ello por la demandada), y finalmente como autónomo prestó los servicios en el aeropuerto en el marco de unas licitaciones. Surge también que empleó a otras personas (una de ellas con continuidad, D. Nicolas , testigo en el presente proceso), como prestó servicios como empresario para terceros (muchos y variados), y como incluso suministró materiales a la demandada, no coincidiendo su horario con el de los trabajadores de AENA. Surge también que prestó fianzas y contrato seguros de responsabilidad civil, etc. Surge, en definitiva, el relato plasmado en los Hechos Probados (que no recoge una relación laboral).

Relato que apuntalan las testificales: descartada la de D. Luciano (a la sazón Director del aeropuerto, que dio una versión no sólo carente de credibilidad subjetiva, sino mecanizada, y limitada a corroborar las tesis de la demandada de forma excesivamente coincidente) y de D. Mauricio (se limitó a ofrecer su parecer sobre varios hechos que desconocía, sin aportar nada relevante a juicio del que suscribe, más allá de que veía por las mañanas al actor en el aeropuerto trabajando), debe estarse a lo manifestado por los demás. Y los otros tres testigos no ofrecen una versión que apuntale la laboralidad de la relación que unía al actor y a la empresa pública demandada, sino al contrato: D. Nicolas manifestó que fue contratado por el actor, que en el marco de dicho contrato prestó servicios en el aeropuerto, para AENA, y para otras empresas fuera, bajo la dirección de D. Darío , con el que se ponía de acuerdo en vacaciones, al que sustituía en el desempeño del servicio para AENA y con el que incluso coincidía dentro del aeropuerto, efectuando ambos tareas, siendo además el trabajo 'administrativo' que desempeñaban siempre relacionado con la informática (y que bien puede considerarse dentro del pliego, como altas de usuarios, escaneos, cursos web); D. Manuel relató como el actor prestaba servicios incluso fuera del horario establecido en los pliegos (horario no coincidente con el de los trabajadores de AENA), que no prestaba servicios en exclusividad para AENA, y que trabajaba en remoto (desde fuera de las instalaciones); y Dª. Angelina relató como los trabajos 'administrativos' que realizaba el actor se los pedían (no ordenaban), como tenía una mesa a su lado, pero llevaba su propio portátil y su móvil, como a veces coincidió con Nicolas (prestando ambos servicios) y como dentro de su horario (que no coincidía con el suyo, empleada de AENA) también desempeño servicios para otras empresas dentro del aeropuerto.

En definitiva, mal puede argumentarse que se realizaba un trabajo por cuenta ajena cuando no existe ajenidad en los resultados (contrato al menos a otra persona, y realizaba servicios para otras empresas, entre otras cosas, para poder pagarle) ni dependencia (recibía subvenciones como empresario, suministraba materiales a la demandada, contaba con su propia estructura y materiales, equipo informático, etc). Mal se puede argumentar que sólo él prestaba los servicios cuando reconoce que contrató a otra persona y que ésta le sustituía. En fin, existe prueba más que contundente de todo lo contrario.

Y contra ello no es suficiente esgrimir que se le obligó a efectuar prórrogas en los contratos, o que firmaba las mismas días después de iniciarse (irrelevante, pues conforme los pliegos las prórrogas tácitas de 6 meses son obligatorias para los adjudicatarios, y no deben confundirse con las prórrogas anuales), que se le enviaban correos electrónicos donde se le exigían determinados resultados o actuaciones (de un tenor normal dentro de este tipo de relaciones, y no puntuales, sino ordinarios, como se acredita con la documental aportada por la demandada, y que en ningún caso pueden considerarse como represalias o como amenazantes -tal y como se desprende de su propio tenor-), o que efectuaba trabajaos administrativos fuera del pliego (que, como se ha dicho, o estaban incluidos, o, todo los más, se le pedían, sin serle ordenados, siendo una nimiedad a los efectos de poder considerar ni presuntamente la existencia de una relación laboral).

Sin entrar a valorar presuntas irregularidades en las relaciones entre las partes (que se deducen de índole administrativo), la conclusión es que no existe prueba alguna de la existencia de una relación laboral en este procedimiento (que es donde debe acreditarse).

Esto es, analizando toda la prueba practicada, no se puede (a juicio del que suscribe) que la actora haya estado prestando servicios para la empresa pública demandada amparada en una relación laboral con la misma.

De todo lo anteriormente dicho se desprende que ante la oposición de AENA, que niega la relación laboral, la parte demandante, no ha acreditado relación laboral alguna que le vincule con la empresa, por todo lo que, no acreditada la existencia de relación laboral, no procede declaración alguna de las circunstancias de antigüedad, categoría o salario de la demandante, ni, por tanto, procede entrar a efectuar declaración alguna referida al presunto despido.

Por todo lo dicho, debe desestimarse la demanda.

CUARTO.-Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Darío contra AENA, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.Absolver a AENA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportunotestimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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