Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100024
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:27
Núm. Roj: STSJ EXT 27/2019
Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00004/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2018 0000423
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: MEDIA MARKT BADAJOZ SA,
Abogado/a: ROBERTO LOPEZ GUTIERREZ
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: Jose Ramón
Abogado/a: FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a once de Enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº4/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº721/18, interpuesto por el Sr. Letrado DON ROBERTO LÓPEZ
GUTIÉRREZ en nombre y representación de MEDIA MARKT BADAJOZ S.A. contra la sentencia número
385/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 107/2018
seguido a instancia de DON Jose Ramón , parte representada por el Sr. Letrado DON FAUSTINO SÁNCHEZ
LÁZARO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DON Jose Ramón presentó demanda contra MEDIA MARKT BADAJOZ S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2018 de fecha 24 de Septiembre de 2018.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Ramón , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 5-5-2017, encuadrado en el grupo profesional de mandos desempeñando el puesto de trabajo de jefe de departamento y salario anual bruto de 24.615,79 euros (diario de 67,44 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo estatal de grandes almacenes. La relación laboral se articuló a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una duración inicialmente pactada desde el 5-5-2017 hasta el 4-11- 2017.
La cláusula especifica del objeto del contrato establecía lo siguiente: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Acumulación de tareas motivadas por los cambios y reordenaciones en la oferta de los productos que generan hasta su implantación definitiva un incremento en ventas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015)' -contrato de trabajo y nóminas del periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2017-.
SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2017, las partes firmaron un acuerdo con el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Que el trabajador tiene una relación laboral de carácter indefinido que le vincula con la empresa en virtud de un contrato de trabajo de fecha 05 de Mayo de 2017, con fecha de antigüedad 05 de Mayo de 2017.
SEGUNDO.- Que el trabajador está actualmente encuadrado en el Grupo profesional de Mandos desempeñando las funciones de dicho Grupo profesional. Que, ambas partes, reconociéndose con plena capacidad legal para ello, ACUERDAN: 1. Que el trabajador Jose Ramón pase a ser reencuadrado, con fecha de efectos del día 01 de agosto 2017, en el Grupo profesional de Mandos del convenio de colectivo de Grandes Almacenes, desempeñando el puesto de trabajo de jefe de departamento, y percibiendo desde la indicada fecha de efectos el Salario de 22.000 brutos anuales. 2. Que, no obstante el reencuadramiento profesional del trabajador en el Grupo de Mandos, ambas partes acuerdan fijar la retribución anual de 22000 euros brutos/año, si bien la distribución de dicha retribución bruta anual fija tendrá, a partir de la indicada fecha de efectos, la siguiente estructura: a. Salario Base de Grupo profesional de Mandos de 1093,71 euros brutos/año, según Convenio colectivo. b. Prorrata Paga Extra 364,57 euros brutos/año. c. Complemento Calidad Media Markt: 375,05 euros brutos/año. 3. Que la naturaleza de ambos conceptos retributivos será la prevista en las normas legales de aplicación.' -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.
TERCERO.- En fecha 5-11-2017, las partes firmaron una prórroga del contrato eventual firmado con fecha 5-5-2017 y por una duración inicial de 6 meses. La duración de la prórroga pactada era de dos meses de duración, desde el 5-11-2017 hasta el 4-1-2018 -doc. nº 1 aportado por la empresa-.
CUARTO.- El actor fue padre de una hija nacida el día NUM000 -2017 y en fecha 21-12- 2017 solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo diario para atender a su hija. En la solicitud expresó que el periodo durante el que pretendía disfrutar la reducción de jornada era de 6 meses, contados a partir del 1 de enero de 2018 -docs. nº 5 y 6 aportados por la parte actora-. La empresa contestó al trabajador por escrito el día 26-12-2017 en el siguiente sentido: 'Mediante la notificación de la presente la Dirección de esta Empresa le informa de que el próximo día 4 de enero de 2018 el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que le une a usted con nuestra Empresa alcanza su fecha de conclusión.
En este sentido le informamos de que la causa que lo motivó, junto con la prórroga del mismo,se han agotado, lo que motiva la extinción de dicho contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Tiene usted a su disposición su liquidación de haberes, a partir del día de la extinción del contrato, en el Departamento de Personal. En otro orden de cosas le informamos de que la reducción de jornada por usted solicitada el pasado día 21 de los corrientes no se encuentra correctamente formulada, ya que la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , no se haya solicitado con los 15 días de antelación preceptivamente establecidos como de pre- aviso mínimo, por lo que esta dirección no se puede pronunciar sobre la misma.'-doc. nº 10 aportado por la parte actora-.
QUINTO.- El día 27-12-2017, el actor inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO' descrito como 'ansiedad, trastorno por problema laboral'-doc. nº 13 aportado por la parte actora-.
SEXTO.- El día 4-1-2018, la empresa comunicó al actor por escrito que 'el día de hoy será el último de su prestación de servicios con nosotros' -doc. nº 11 aportado por la parte actora-. El día 4-1-2018 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social como trabajador de la empresa demandada -doc. nº 1 aportado por la parte actora-. En fecha 8-1-2018, el actor percibió una liquidación por finiquito de 999,72 euros brutos, entre cuyos conceptos desglosados se encontraba 'Indemn. Contratos Eventual' por valor de 491,94 euros -doc nº 1 aportado por la parte demandada-. SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-. OCTAVO.- El día 22-12-2018, el actor formuló denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo, que giró visita el día 4 de julio de 2018. En fecha 21-8-2018 se emitió informe por parte de la Inspección de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, que estableció, entre otras consideraciones, que, en relación con el contrato de trabajo eventual suscrito, 'En todas las páginas del contrato y de la ulterior prórroga, en el margen inferior izquierdo aparecen las firmas del representante legal de la empresa y del trabajador como prueba de conformidad.'. También manifiesta, en relación con el examen de los recibos de salario, que 'aparece otro concepto que se denomina 'PRIMA ESPECIAL' en las siguientes cuantías y meses: Mayo, Junio y Julio de 2017: 500 Euros cada mes. Agosto: 150 Euros. Septiembre y Octubre: 250 Euros. En Noviembre bajo la denominación de 'Incentivo Variable individual no Garantizado' aparece la cantidad de 200 Euros. En Diciembre otra vez con la denominación inicial de 'PRIMA ESPECIAL' aparece la cantidad de 400 Euros. Preguntado el Gerente por este concepto salarial que no aparecía en el contrato, nos manifiesta que se trata de un complemento salarial que pagaba la empresa por calidad de trabajo y de concesión unilateral y voluntaria. En el primer mes, afirma, tenía por objeto, compensar los gastos de desplazamiento del trabajador que venía de otra provincia. Que al ser de concesión unilateral y voluntaria fue descendiendo en su cuantía al no cumplirse las expectativas de rendimiento que se esperaban del trabajador contratado.' -doc. nº 5 aportado por la empresa-. La empresa no tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta ante la inspección hasta el momento de la visita de la misma el día 4 de julio de 2018 -declaración testifical de D. Florentino , gerente de la tienda en la que prestaba servicios el actor-. NOVENO.- El día 2 de enero de 2018, actor presentó demanda judicial frente a la decisión empresarial de no conceder la reducción de jornada y se originó el proceso nº 1/18 que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, que en fecha 30-1-2018 dictó sentencia firme desestimando la demanda por falta de acción por estar ya finalizada la relación laboral antes de que se celebrara el juicio -doc. nº 3 aportado por la parte demandada-. DÉCIMO.- Como antecedentes de la contratación del actor por la empresa demandada, se considera acreditado que en fecha 17 de marzo de 2017 el jefe de sección de la empresa demandada publicó una oferta de contrato temporal a jornada completa para el puesto de jefe de sección en la ciudad de Badajoz -doc. nº 6 aportado por la parte demandada-. El actor se interesó por la oferta de trabajo para Badajoz y concertó una entrevista personal con el gerente de la tienda, siendo el primer intercambio de impresiones para la contratación en abril de 2017. Primero tuvieron una conversación telefónica y luego una entrevista, manifestándole el actor que era trabajador de la empresa Worten, luego firmaron el contrato, estando el gerente autorizado y teniendo libertad para negociar las retribuciones variables -testifical de D. Florentino -. Antes de ser contratado por la empresa demandada, el actor era trabajador de la empresa Worten y planteó frente a la misma demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dando lugar al procedimiento nº 933/2016 que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, que terminó con conciliación entre las partes de fecha 19-4-2017 por la cual el trabajador no aceptó la modificación de condiciones y se acordó entre las partes la extinción de la relación laboral con derecho a indemnización legalmente prevista por importe de 4.048,94 euros -doc. nº 14 aportado por la parte actora-. El contrato temporal lo concertó la demandada con el actor porque en el momento de la contratación había una baja y era necesario cubrirla. En el momento en que se contrató al trabajador, se estaba centralizando la parte comercial en Barcelona y con carácter transitorio era importante esta figura de jefe de departamento comercial en la tienda pero solo por unos meses hasta que la centralización en Barcelona se hiciera efectiva, después de lo cual la figura de jefe de departamento comercial dejó de existir y tras la extinción del contrato del actor no existe ningún jefe de departamento comercial que ocupara su lugar -declaración testifical de D. Florentino y de Dña. Socorro , jefa de recursos humanos de la empresa-. UNDÉCIMO.- El día 12-1-2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación en la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 31 de enero de 2018 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por don Jose Ramón frente a la empresa MEDIAMARKT BADAJOZ, S.A, en acción de despido, debo calificar y califico la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada como despido nulo, condenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración y a la readmisión inmediata del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4-01-2018) hasta la de la readmisión, a razón de 66,13 € diarios, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido para cualquier otra empresa, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, o de las prestaciones de desempleo percibidas por el actor, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MEDIA MARKT interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº107/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Diciembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Diciembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara nulo el despido del trabajador y la condena a las consecuencias de tal declaración y a que abone al trabajador una indemnización por daños y perjuicios, se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada que en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el cuarto y el décimo.
No puede accederse a las revisiones propuestas; en cuanto a la primera, porque lo que se pretende añadir no es más que los días que mediaron entre la solicitud del trabajador, la fecha de inicio de lo que solicitaba y la que se hacía constar como de finalización en el contrato suscrito, para lo que basta con las respectivas fechas que ya constan en la sentencia.
En cuanto a la revisión del hecho décimo, respecto a parte de lo que se pretende añadir vuelve a suceder lo que con la anterior, basta con las fechas que en la sentencia constan y el resto no es sino una especulación u opinión de la recurrente sobre el motivo por el que el demandante dejó de prestar servicios en la empresa para la que prestaba servicios antes de hacerlo para la demandada, lo cual ni es un verdadero hecho ni resulta ni puede resultar de documento alguno.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 5.a ), 55.3 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6 del Código Civil , alegando que el despido no puede declararse nulo porque el demandante, al solicitar la reducción de jornada para el cuidado de un hijo actuó contra el principio de buena fe y en fraude de ley, alegación que no puede prosperar.
Respecto a la buena fe, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008, rec.
1.263/2007 que [...pese a ser un concepto jurídico, es de la libre apreciación de los tribunales que tendrán en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados, como recogen las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992 , debiendo presumirse la buena fe, en tanto no se declare por los tribunales la mala fe - sentencia de 15 de febrero de 1991 -' (TS1ª 26/1/2000, R. 1489/95 ] y, en cuanto al fraude de ley, nos dice el Alto Tribunal, en Sentencia de 12 de mayo de 2009 rec. 2.497/2008 , que tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción.
No ha apreciado fraude de ley el juzgador de instancia en que el demandante solicitara reducción de jornada para atender a su hija, debiéndose mantener aquí también esa postura porque no es ilógica ni los hechos de los que ha partido se han alterado ni se han introducido otros contrarios a ella. En cambio, el principal razonamiento de la recurrente no puede aceptarse porque no es cierto que cuando se produjo esa solicitud estuviera próxima, a trece días, la extinción del contrato que concertaron las partes pues, como consta en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida (hecho probado segundo), acordaron que la relación laboral entre ellas era de carácter indefinido por lo que, como se razona con acierto en el cuarto fundamento de derecho, ese carácter no lo puede desvirtuar la prórroga aparente del inicial contrato temporal que consta en el hecho probado tercero pues, al respecto, nos dice la STS STS 6 de marzo de 2009 (RUD 3839/2007 ): [Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.
La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'].
Tampoco puede considerarse que el demandante actuara con abuso de derecho porque, respecto a tal figura, nos dice la STS de 4 de junio de 2004, rec. 2338/98 , que no se deduce ¡cuando, sin traspasar los límites de la equidad y de la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, porque se opone a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (no daña a nadie quien ejercita su derecho), que sólo encuentra su excepción en los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando inexistencia de iusta causa litigandi (justa causa para litigar); lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de derecho en quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho ( Sentencia de 12 de junio de 2005, recurso núm. 475/99 ), y cuando la sanción del efecto pernicioso está garantizada por un precepto legal ( Sentencias de 24 de mayo de 2003 y 31 de mayo de 2003 ). Siendo, en fin, doctrina jurisprudencial -que recuerda y aplica la Sentencia de 15 de febrero de 2000 (recurso núm.
1452/95 )- que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica.
Aquí, el demandante no hizo sino ejercitar un derecho que le otorga la Ley, el ET, sin que, según se ha visto, pueda entenderse que lo hizo en fraude de ley o en contra de la buena fe.
Cita también en su apoyo la recurrente una sentencia de un Juzgado de lo Social y otra de un Tribunal Superior de Justicia, pero la doctrina que de ellas pueda extraerse no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 .
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 179.3 , 183 LRJS , 7.5 y 8.12 de la LISOS y 1.101 y 1.902 del Código Civil , oponiéndose a la indemnización de daños y perjuicios que se establece en la sentencia en favor del demandante.
En la sentencia recurrida se parte de que la empresa demandada ha incurrido en una actuación contraria al derecho fundamental a la no discriminación prevista en el art. 14 CE (final del fundamento de derecho tercero) y en el fundamento de derecho quinto, el que se dedica a la indemnización de que se trata, se citan en primer lugar dos sentencias de TTSSJ, en la primera de ellas se mantiene que es preciso acreditar la existencia de daños morales para que surja la obligación de indemnizarlos, mientras que en la segunda, por el contrario, se dice que tal daño es indemnizable y siempre existe en todos los supuestos de actos contrarios a un derecho fundamental, decantándose el juzgador de instancia por esta segunda postura pues mantiene que 'de lo expuesto se deprende que, una vez considerada en este caso la existencia de vulneración del derecho fundamental, de ello deriva necesariamente la existencia de un daño moral', pero no es eso lo que mantiene la jurisprudencia pues nos dice la STS 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 : 'En la vigente doctrina ['irreprochable', desde la perspectiva constitucional: STC 247/2006, de 24/julio , F. 7] se mantiene que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados'.
Pero es que, en este caso, consta (hecho probado quinto de la sentencia) que el trabajador demandante inició al día siguiente de que se produjera la extinción del contrato una situación de incapacidad temporal debido a trastorno de ansiedad por problema laboral que bien pudo ser causado por la actuación de la empresa lo cual ésta no niega en el motivo y, como nos dice la STS de 20 de septiembre de 2009, rec. 4137/2010 'No es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno psíquico a causa de la conducta empresarial'.
Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se mantiene en la STS de 8 de julio de 2014, rec. 282/2013 : ['Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable.'. En cualquier caso, conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable por esta Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011 ) y STC 247/2006 ].
Por ello, ha de mantenerse la indemnización establecida en la sentencia, porque, acreditado el daño, la cuantía no es desproporcionada ni irrazonable, ajustándose a los parámetros que, como se ha visto, contempla la jurisprudencia según se desprende de lo que al respecto se razona el final del quinto y último fundamento de derecho de la sentencia, que se remite a la multa que para una acción semejante establece la LISOS, sin que, por otra parte, como se mantiene en la impugnación, la recurrente concrete otra inferior ni de donde pueda derivarse.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MEDIA MARKT BADAJOZ SA contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66072118., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
