Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100046

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:147

Núm. Roj: STSJ MU 147/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00004/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0002668
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000734 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 318/2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE: Emiliano
ABOGADA: MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ
RECURRIDOS: INTERMOLINA E HIJOS SL, TITANIA PROYECT S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO: , , LETRADO DE FOGASA , , , ,
En MURCIA, a ocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano , contra la sentencia número 118/2019 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 5 de abril, dictada en proceso número 318/2017, sobre EXTINCIÓN
DE CONTRATO, y entablado por D. Emiliano frente a INTERMOLINA E HIJOS, S.L., TITANIA PROYECT, S.L. y
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Emiliano , con NIF Núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TITANIA PROYECT S.L. con C.I.F. B-98203540, dedicada a la actividad de Transportes de mercancía por carretera, en las siguientes circunstancias: Desde 27-2-15 con contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo dado de alta por esta empresa con contrato a tiempo parcial (501), pero realizando una jornada completa, con categoría profesional de conductor y promedio de salario regulador mensual de 1.306,88 € y diario de 43,56 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, que le era abonado mediante trasferencia bancaria.



SEGUNDO.- En fecha 22-3-17 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a las empresas demandadas en reclamación CANTIDAD (por impago de salarios) y EXTINCIÓN de Relación Laboral, y el día 25-4-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L. que se tuvo por INTENTADO SIN EFECTO.



TERCERO.- La empresa venía pagando con retrasos los salarios al trabajador, y en las dos semanas últimas de prestación de servicios, dejó de darle ocupación e instrucciones de trabajo.

A fecha de interposición de la papeleta de conciliación y celebración de Acto de conciliación, la empresa demandada adeudaba al demandante las siguientes cantidades brutas y por los siguientes conceptos: PARTE DE LA NÓMINA DE MARZO DE 2016 722,70 € PARTE DE LA NÓMINA DE ABRIL DE 2016 722,70 € PARTE DE LA NÓMINA DE MAYO DE 2016 735,18 € PARTE DE LA NÓMINA DE JUNIO DE 2016 640,17 € PARTE DE LA NÓMINA DE JULIO DE 2016 640,17 € PARTE DE LA NÓMINA DE AGOSTO DE 2016 626,10 € PARTE DE LA NÓMINA DE SEPTIEMBRE DE 2016 640,17 € NÓMINA DE OCTUBRE DE 2016 1.306,88 € NÓMINA DE NOVIEMBRE DE 2016 1.306,88 € NÓMINA DE DICIEMBRE DE 2016 1.306,88 € NÓMINA DE ENERO DE 2016 1.306,88 € NÓMINA DE FEBRERO DE 2017 1.306,88 € A fecha de la interposición de la demanda adeudaba además las siguientes cantidades: NÓMINA DE MARZO DE 2017 (26 días) 1.132,63 € VACACIONES 2017 (7,24 días) 312,17 € Y siendo el total adeudado a fecha de juicio de: 12.706,39 €

CUARTO.- La empresa demandada procedió a cursar la baja del trabajador en la TGSS en fecha 26-2-17, sin previa notificación ni comunicación escrita, teniendo conocimiento el trabajador mediante mensaje SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social.



QUINTO.- La empresa TITANIA PROYECT S.L. consta dada de baja en TGSS en la misma fecha en que dio de baja al trabajador, 26-3-17 en el CCC NUM001 , en el que tenía de alta al trabajador demandante.



SEXTO.- La empresa TITANIA PROYECT S.L. con C.I.F. B-98203540, dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, tiene su domicilio social en Avda. de las Américas 1, Parcela V6 Polígono Industrial Oeste de Murcia, siendo su administrador único D. Isaac .

La empresa INTERMOLINA E HIJOS S.L., CIF B19298256, dedicada a otras actividades relacionadas con hostelería, construcción, y actividades de inmobiliaria, además de a la actividad de transportes de mercancías por carretera, tiene su domicilio social en C/ Italia s/n, Polígono Industrial El Descanso de Puerto Lumbreras, 30890 de Murcia, siendo su administrador único D. Isaac A partir de diciembre de 2015 se efectuaron algunos ingresos mediante trasferencia bancaria en la cuenta del trabajador, por la empresa INTERMOLINA E HIJOS S.L., CIF B19298256.

SÉPTIMO.- El trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa HEATER BUILDING, S.L. en fecha 21-4-17 hasta el 5-8-17, pasando a situación de desempleo y nueva alta en otra empresa denominada FRIGORIFICOS PARRANDO, S.L. en fecha 10-1-18.

OCTAVO.- En fecha 2-5-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la SC del SRL, instado en virtud de Papeleta por DESPIDO y CANTIDAD, presentada por el demandante el 11-4-17, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente las demandas acumuladas de Extinción de la Relación Laboral y de Despido, seguidas respectivamente con los números Nº 318/17 de este Juzgado y acumulada 313/17 del Juzgado Social Nº 2, formuladas por D. Emiliano , frente a las empresas TITANIA PROYECT S.L e INTERMOLINA E HIJOS S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), declaro haber lugar a las mismas y en consecuencia, declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandantes efectuado por la empresa con efectos de 26-3-17 debo declarar y declaro EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL QUE UNÍA A LAS PARTES, con efectos de esa misma fecha, por incumplimiento empresarial, condenando a la empresa demandada TITANIA PROYECT S.L., a que abone al demandante en concepto de indemnización por despido la cantidad líquida de 2.981,29 €, más los intereses legales a que se refiere el art. 576 de la LEC.

Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad en concepto de salarios impagados, condeno a la empresa demandada TITANIA PROYECT S.L. a abonar al demandante la cantidad bruta de 12.706,39 € más los intereses legales del 10% a que se refiere el Art. 29.3 del ET.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder al FOGASA, en el abono de las citadas cantidades, y con absolución de la demanda de la empresa INTERMOLINA E HIJOS S.L.'.



TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El actor, D. Emiliano , presentó demanda sobre extinción de relación laboral basada en el art. 50.1.b) del ET, por impago de los salarios, y por falta de ocupación efectiva en que refirió haberse producido en las dos últimas semanas de prestación de servicios en la empresa, y acumuladamente acción de reclamación de cantidad, y posterior demanda por despido, impugnando también el despido efectuado por la empresa, después de presentada la papeleta conciliatoria por extinción y antes de celebrado el acto de conciliación sobre extinción de contrato, y de la presentación de demanda por extinción.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'Tenga por formalizado recurso de suplicación, contra la Sentencia arriba referida del Juzgado Social 3 de Murcia, recaída en el proceso indicado y previos los trámites pertinentes estime este Recurso, declarando probada la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas y revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime la demanda en su totalidad, conforme al suplico de la misma, declarando a ambas empresas solidarias al pago de la indemnización por despido así como las cantidades reclamadas.' FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso por infracción de la jurisprudencia y la doctrina ( Art. 193 c LRJS). Aprecia la sentencia que se recure en su Fundamento de Derecho Séptimo que no procede la responsabilidad solidaria solicitada para ambas empresas al considerar que no hay prueba suficiente de grupo patológico. Entiende con todos los respetos que yerra la sentencia, por aplicar de forma incorrecta el Derecho y la jurisprudencia al respecto.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, pues, no combatido el relato fáctico, como razona el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala IV del TS de fecha 1 de mayo del 2017, nº 458/2017, recurso 2501/2015, con cita de otras muchas anteriores (20 de octubre de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-10-2015 (rec. 172/2014), casación 172/2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20- 10-2015 (rec. 172/2014); 27/05/13 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012) -rco 78/12-, asunto 'Aserpal Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012); 28/01/14Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-01-2014 (rec. 16/2013) -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-01-2014 (rec. 16/2013); 04/04/14 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2014 (rec. 132/2013) -rco 132/13, asunto 'Iberia Expréss Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2014 (rec. 132/2013); 21/05/14 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 182/2013) -rco 182/13-, asunto 'Condesa Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 182/2013); 02/06/14 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-06- 2014 (rec. 546/2013) -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-06-2014 (rec. 546/2013); 22/09/14 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-09-2014 (rec. 314/2013) -rco 314/13-, asunto 'Super Olé Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-09-2014 (rec. 314/2013)'; 24/02/15 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-02-2015 (rec. 124/2014) -rco 124/14, asunto 'Rotoencuadernación 'Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-02-2015 (rec. 124/2014); y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake) reproduce la interpretación jurisprudencial del concepto grupo de empresas en los términos siguientes (coincidentes con la interpretación jurisprudencial aplicada por la sentencia): 'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- ' grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- ' empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET Legislación citada ET art. 1.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación'.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.' Ello supone que, ausentes circunstancias que acrediten la existencia de un grupo de empresas patológico, el motivo carece de consistencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano , contra la sentencia número 118/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 5 de abril, dictada en proceso número 318/2017, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por D. Emiliano frente a INTERMOLINA E HIJOS, S.L., TITANIA PROYECT, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Di cho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1. - Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0734-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0734-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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